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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0058 2025 31 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0058 2025 31 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0058-2025 Bogotá D.C., 31 de enero de 2025

Radicación 1500100-64.2023.0.00.0001 Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Conducta Asunto

ROBINSON MELO NOGUERA 87.454.414 76306-60-00-175-2009-00319-00

Secuestro extorsivo agravado Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revoca libertad condicionada

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 , iniciado a nombre del señor Robinson Melo Noguera identificado con cédula de ciudadanía No. 87.454.414 , respecto de l proceso penal con radicado No. 76306-60-00-175-2009-00319-00 y a revocar la libertad condicionada que le fuese concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar).

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD DEL SOLICITANTE

1. Se trata del señor Robinson Melo Noguera, identificado con cédula de

Seguridad de Valledupar (Cesar).

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD DEL SOLICITANTE

1. Se trata del señor Robinson Melo Noguera, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.454.414 expedida en Samaniego (Nariño), nacido el 13 de2

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O julio de 1980 en Palmira (Valle del Cauca )1, hijo de Aida2. Actualmente, se encuentra en libertad condiciona da otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) con Auto del 28 de agosto de 2017 en el marco del proceso penal con radicado No. 76306-60-00-175-2009-00319-003.

III. HECHOS

2. Con Sentencia No. 024 de l 28 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) condenó al señor Melo Noguera a una pena principal de cuatrocientos noventa y ocho (498) meses de prisión y multa de (2 3.749.99) SMLMV, como coautor penalmente responsable de l delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado .4 Lo anterior, teniendo en cuenta los

siguientes hechos:

[…] El día 31de octubre de 2009, a eso de las 10:30 de la noche, el joven JAMES DAVID NARANGO GRISALES, salió caminando de la casa de

siguientes hechos:

[…] El día 31de octubre de 2009, a eso de las 10:30 de la noche, el joven JAMES DAVID NARANGO GRISALES, salió caminando de la casa de su novia MELISA CATACHUNGA, en el municipio de Ginebra Valle, […] hacia su casa ubicada en el mismo municipio a escasas cuatro cuadras […], momento en el cual fue abordado por dos sujetos quienes se movilizaban en una motocicleta DT de color negro y naranja, siendo intimidado con una arma de fuego por el parrillero de velocípedo , quien lo obligo a abordar el automotor en el medio de aquellos, tomando como rumbo la Floresta; es de anotar que una vez llegaron al sitio conocido como Piedras Blanca, hicieron tirar a JAMES DAVID al suelo, le quitaron el canguro que llevaba, le amarraron las manos y lo encapucharon, le pusieron un artefacto en la parte de atrás de la cabeza, -lo cual cree que fue un arma de fuego - y lo subieron nuevamente a la motocicleta; dirigiéndose por la carretera hacia la montaña aproximadamente durante 30 minutos, luego lo hicieron descender del rodante , y comenzaron a caminar hasta llegar a una

1 Expediente Legali 1500100-64.2023.0.00.0001, Fol. 593 2 Expediente Legali 1500100-64.2023.0.00.0001, Fol. 53 3 Expediente Legali 1500100-64.2023.0.00.0001, Fol. 196 a 203 4 Expediente Legali 1500100-64.2023.0.00.0001, Fol. 555 a 5563

3 Expediente Legali 1500100-64.2023.0.00.0001, Fol. 196 a 203 4 Expediente Legali 1500100-64.2023.0.00.0001, Fol. 555 a 5563 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O cueva formada por rocas , en la cual fue amarrado con un alambre alrededor de su cuello, le pidieron el numero del celular de su padre a lo que contesto JAMES DAVID que no se lo sabía, que estaba en su celular dentro del canguro que le habían quitado; motivo por el cual el conductor de la moto se devolvió regresando al cabo de 40 minutos, con la simcard, la pusieron en otro celular y llamaron al señor ORLANDO NARANJO, quien fue advertido por el parrillero que no fuera a llamar a la policía, pues en menos de cinco minutos ellos se darían cuenta. Es de anotar igualmente que JAMES DAVID fue abordado por uno de los secuestradores quien le manifestó que por su liberación pedirían la suma de 3.000.000 millones de pesos, y que si no les daban dicha suma por lo menos si 800 millones. Antes de retirarse de la cueva los agresores, le manifestaron a JAMES DAVID, que no fuera hacer bulla como quiera que cerca al sitio quedaba una cuadrilla de ellos; sin embargo aproximadamente 30 minutos después, al sentirse solo JAMES DAVID, decidió huir del sitio motivo por el cual se desamarro salió gateando sin hacer bulla y comenzó a descender por la orilla de la quebrada, hasta llegar al sitio de LOMA GORDA lugar en el cual observo a un sujeto que distinguía quien le prestó ayuda pudiendo llamar a su novia y a su padre para

comenzó a descender por la orilla de la quebrada, hasta llegar al sitio de LOMA GORDA lugar en el cual observo a un sujeto que distinguía quien le prestó ayuda pudiendo llamar a su novia y a su padre para que lo recogieran. Es de anotar que por estos hechos fue vinculado a la investigación el señor MELO NOGUERA quien fue señalado como el conductor del referido rodante.5

3. La anterior decisión fue apelada por el defensor del señor Melo Noguera, recurso que fue resuelto por la Sala de Decisión Penal d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle de Cauca) con fallo del 4 de junio de 2012 6 confirmando parcialmente la sentencia proferida por la primera instancia, absolviéndolo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munici ones agravado y modificando la pena impuesta para fijarla en cuatrocientos cuarenta y ocho (448) meses de prisión y multa de (23.749.99) SMLMV.

5 Expediente Legali 1500100-64.2023.0.00.0001, Fol. 520 a 522 6 Expediente Legali 1500100-64.2023.0.00.0001, Fol. 483 a 4844

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

4. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con auto del 17 de octubre de 201 27 inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de señor Melo Noguera contra la decisión de segunda instancia.

5. Para concluir, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas

casación presentada por el apoderado de señor Melo Noguera contra la decisión de segunda instancia.

5. Para concluir, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), autoridad a cargo de la vigilancia de la pena impuesta al solicitante, con Auto del 28 de agosto de 2017 8 le concedió al señor Melo Noguera la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.

IV. ACTUACION PROCESAL

6. Con informe de fecha 20 de enero de 2023 9, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado Conti No. 202203001653 del 7 de febrero de 202210, contentivo de un oficio de la Presidencia de la SAI en el que se refiere “[…] el listado de las personas que se han identificadas, como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”, entre quienes se encuentra el señor Melo Noguera a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), respecto del proceso penal con radicado No. 76306-60-00-175-2009-00319-00.

7. En atención a lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-01652023 del 15 de febrero de 202311, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiese tener derecho el señor Melo Noguera requiriendo a distintas autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información

previo a avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiese tener derecho el señor Melo Noguera requiriendo a distintas autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0477-2023

7 Expediente Legali No.1500100-64.2023.0.00.0001, Fol. 558 a 580 8 Expediente Legali No.1500100-64.2023.0.00.0001, Fol. 196 a 203 9 Expediente Legali No.1500100-64.2023.0.00.0001, Fol. 9 10 Expediente Legali No.1500100-64.2023.0.00.0001, Fol. 6 a 7 11 Expediente Legali No.9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 19 a 245 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O del 25 de mayo de 20 2312, SAI-AOI-AS-JCP-0020-2023 del 19 de enero de 202413 y SAI-AOI-T-JCP-0359-2024 del 22 de abril de 202414.

8. Finalmente, con informe de fecha 24 de junio de 202415, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó al Despacho las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0359-2024”.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

9. Vistos los antecedentes expuestos, y consultados los expedientes de la

cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0359-2024”.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

9. Vistos los antecedentes expuestos, y consultados los expedientes de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por est a magistratura, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Melo Noguera tiene derecho o no a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de l a conducta de secuestro extorsivo por la que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 76306-60-00-175-2009-00319-00.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

10. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

11. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos

11. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para

12 Expediente Legali No.9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 271 a 272 13 Expediente Legali No.9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 633 a 638 14 Expediente Legali No.9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 714 a 715 15 Expediente Legali No.9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 7186 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Melo Noguera.

12. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “ […] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y su sceptible de recurso de apelación”16. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que

[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la

avocamiento del respectivo asunto” puesto que

[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’ , como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios17.

13. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del Auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que

[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

14. Por lo anterior, la SA, en Auto TP -SA 548 de 2020, sostuvo que “ la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo

16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019.

o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo

16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018 . Núm. 24 a 27.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

15. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

16. En primer lugar, se debe señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el 31 de octubre de 2009, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. Así mismo, el señor Melo Noguera fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz - OACP como

miembro integrante de las FARC -EP mediante Resolución No. 0 18 del 09 de agosto de 2017, cumpliéndose así lo reglado en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 201618.

17. Ahora bien, respecto al ámbito de aplicación material, el artículo

agosto de 2017, cumpliéndose así lo reglado en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 201618.

17. Ahora bien, respecto al ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado , por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes

[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas

18 Expediente Legali No. 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 250 a 2518 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

18. En ese entendido, el hecho de contar con la acreditación expedida por la OACP que certifica al señor Melo Noguera como miembro de las FARCEP, no es el único criterio de evaluación para conceder los beneficios solicitados. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha

la OACP que certifica al señor Melo Noguera como miembro de las FARCEP, no es el único criterio de evaluación para conceder los beneficios solicitados. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión, pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.

19. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A

reglón seguido adiciona:

[…] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las

FARC19.

20. En esa misma línea, ha señalado la Sección de Apelación que

[…] respecto de aquellos casos en los que la persona solicitante esté acreditada por la OACP como ex integrante de las FARC-EP, la SA ha definido que si bien tal acreditación no es suficiente per se para satisfacer el factor material, sí constituye un hech o indicador de la

acreditada por la OACP como ex integrante de las FARC-EP, la SA ha definido que si bien tal acreditación no es suficiente per se para satisfacer el factor material, sí constituye un hech o indicador de la relación de la conducta con el conflicto armado interno no internacional (CANI), que cabe considerar en el análisis. Sin embargo,

19 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 20179 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O para la satisfacción del factor material, tal elemento debe confluir con otros obrantes en el proceso que permitan establecer la relación directa o indirecta con el CANI20. (Negrilla fuera de texto)

21. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto. Así, de la lectura del expediente del radicado penal No. 76306-60-00175-2009-00319-00, se tiene que no existen elementos de conocimiento que permitan deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue procesado el señor Melo Noguera hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

22. Sobre el particular, vale la pena indicar que el fallador de primera instancia, al valorar los elementos de prueba puestos a su disposición para decidir, no señaló en ningún momento que estos hechos hubieran sido planificados o tuvieran relaci ón alguna con las extintas FARC -EP. Por el contrario, identificó claramente que el hoy compareciente había realizado

decidir, no señaló en ningún momento que estos hechos hubieran sido planificados o tuvieran relaci ón alguna con las extintas FARC -EP. Por el contrario, identificó claramente que el hoy compareciente había realizado estos hechos por interés económico personal. Al respecto, resulta importante referir el testimonio del señor Jonathan Cortés Salazar, declarante que indicó que “[…] la idea del secuestro fue de Robinson [Melo Noguera] ” quien le contó que “[…] iba a secuestrar al hijo del señor Orlando Naranjo”21, sin que mencione que el propósito de esa conducta beneficiaba de algún modo a la antigua guerrilla.

23. En consonancia con lo anterior, en la decisión de segunda instancia no se advierte mención alguna al grupo rebelde . Es más, en dicha providencia se indicó que la conducta cometida por el señor Melo Noguera tenía como único propósito “[…] obtener un provecho económico ”22. Adicionalmente, de acuerdo con esa providencia, se tiene que no se pudo establecer en el marco del proceso que los secuestradores de la víctima portaran consigo arma

20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–996 del 1º de diciembre de 2021, Núm. 22. 21 Expediente Legali No. 1500100-64.2023.0.00.0001 Fol. 529 22 Expediente Legali No. 1500100-64.2023.0.00.0001 Fol. 48010 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O alguna23. Este aspecto resulta crucial pues, como se verá más adelante, la ausencia de material bélico para perpetrar una conducta de esta clase no se

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O alguna23. Este aspecto resulta crucial pues, como se verá más adelante, la ausencia de material bélico para perpetrar una conducta de esta clase no se ajusta patrón de acción desplegado por las unidades de las FARC -EP en esa zona para la comisión de acciones como esa. Por último, en la decisión por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación en este asunto , tampoco se evidencia que se hayan relacionado de forma alguna estos hechos con el actuar de las extintas FARC-EP.

24. Ahora bien, con el fin de complementar el análisis de los hechos objeto de estudio, este Despacho decretó pruebas adicionales para mejor proveer.

Así, solicitó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) un informe preliminar de contexto relacionado con los hechos por los cuales fue condenado el señor Melo Noguera. En respuesta a ello, el GRAI presentó un documento titulado “Informe de análisis preliminar de c ontexto sobre el conflicto armado en Valle del Cauca con énfasis en el municipio de Ginebra, año 2009” 24. Dicho informe señala que, para el ca so del Valle del Cauca , las FARC -EP diseñaron una política sistemática y organizada de secuestros extorsivos como mecanismo de financiamiento, refiriendo que

[…] el Frente 6 fue uno de los más activos en el Bloque Occidental respecto de la ejecución de estas conductas, subestructura que, según la Defensoría del Pueblo y las bases de datos integradas en el UPH, desplegó su accionar en el municipio de Ginebra para el p eriodo de

respecto de la ejecución de estas conductas, subestructura que, según la Defensoría del Pueblo y las bases de datos integradas en el UPH, desplegó su accionar en el municipio de Ginebra para el p eriodo de interés. Pese a lo anterior, es de resaltar que, en comparación con los otros Bloques, la participación del Bloque Occidental en este patrón criminal fue menor, esto puede deberse a que, en su zona de influencia, existía una prevalencia considerable del narcotráfico como mecanismo de financiación.25

25. Por su parte, en lo relacionado con los hechos materia de análisis en esta providencia, el GRAI indicó que,

a pesar de que se documentó que el secuestro extorsivo fue una práctica de financiamiento desarrollada por el CCO en su zona de injerencia, no

23 Expediente Legali No. 1500100-64.2023.0.00.0001 Fol. 481 a 482 24 Expediente Legali No. 1500100-64.2023.0.00.0001 Fol. 689 a 710 25 70711 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O fue posible encontrar información que indicara la ocurrencia de este patrón criminal en el municipio objeto de estudio; además de lo anterior, luego de analizar los hechos jurídicamente relevantes del proceso seguido contra el señor Melo Noguera, no se cuenta con la información suficiente que permita advertir una correspondencia entre las circunstancias en las que ocurrió el secuestro del señor James David Naranjo Grisales y el contexto de violencia propiciado por los actores armados en el municipio de Ginebra.

Lo anterior por cuanto los patrones criminales acreditados por la Sala

Naranjo Grisales y el contexto de violencia propiciado por los actores armados en el municipio de Ginebra.

Lo anterior por cuanto los patrones criminales acreditados por la Sala de Reconocimiento de la JEP, en relación con la ejecución de privaciones de la libertad en la región occidental, cuentan con unas características que no se evidencian, al menos de forma preliminar, en el presente caso; a saber, estas retenciones venían precedidas de un trabajo de inteligencia preliminar o eran realizadas al azar a través de retenes ilegales realizados por unidades guerrilleras; luego de la aprehensión, la víctima solía ser llevada a zonas remotas donde se encontraban instalados campamentos guerrilleros en los cuales se retenía a las víctimas mientras se negociaba su liberación . En el caso concreto, no se menciona ninguna de estas características, y, según la acusación realizada por la Fiscalía, la víctima fue retenida por dos personas que además, según su dicho, ni siquiera se identificaron como integrantes de las FARC-EP. 26 (énfasis añadido)

26. En consecuencia, aunque el documento informa que efectivamente el secuestro extorsivo fue una práctica de financiación desarrollada por las extintas FARC-EP, no fue posible encontrar información que indicara la ocurrencia de este patrón criminal en el municipio de Ginebra (Valle del Cauca). Además, el informe es claro en señalar que los hechos por los cuales fue condenado el señor Melo Noguera no revisten las características propias de la política de privaciones de la libertad implementada por las FARC-EP en esa zona. Por lo que se concluye que dentro del proceso seguido contra el señor Melo Noguera, no se cuenta con la información suficiente que permita

de la política de privaciones de la libertad implementada por las FARC-EP en esa zona. Por lo que se concluye que dentro del proceso seguido contra el señor Melo Noguera, no se cuenta con la información suficiente que permita advertir una correspondencia entre las circunstancias en las que ocurrió el secuestro del señor James David Naranjo Grisales y el contexto de violencia propiciado por los actores armados en ese municipio.

26 Expediente Legali No. 1500100-64.2023.0.00.0001 Fol. 70812

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

27. De otra parte , en la declaración rendida por el señor Melo Noguera ante la UIA el 19 de abril de 2024 27, este manifestó que efectivamente había ingresado al Frente 48 de las FARC-EP en el año 1996 hasta el año 2000 como miliciano en el departamento de Putumayo. Posteriormente, en el año 2008 salió de ese departamento porque los paramilitares asesinaron a su padrastro y hermano, trasladándose para la vereda Patio Bonito de l municipio de Ginebra (Valle del Cauca). Una vez allí, según su relato, le hizo inteligencia a un comerciante del pueblo para realizar el secuestro del joven James David Naranjo Grisales y le solicit ó la orden al señor Alberto Cortez del Frente 48 de las FARC-EP para hacer el secuestro. Manifiesta sobre el secuestro que

[…] lo cogimos y lo llevamos ahí, como le digo, lo dejamos amarrado. Ya comenzó a haber bulla, como andar más gente. Ya entramos asustarnos en pánico, la verdad, la verdad ya yo dije no, pues yo no

[…] lo cogimos y lo llevamos ahí, como le digo, lo dejamos amarrado. Ya comenzó a haber bulla, como andar más gente. Ya entramos asustarnos en pánico, la verdad, la verdad ya yo dije no, pues yo no estaba enseñado a hacer retenciones ni nada, solamente yo lo pedí que me diera la orden, porque pues andaba uno, puede decirse ofendido porque le mataro n la familia, pues los paramilitares todo eso por acá entonces, uno quería puede ser hacer algo para la organización, pues para todo eso, pues pedir plata para la organización y seguir saliendo a echar para adelante con la organización

28. No obstante, de acuerdo con su relato , el señor Melo Noguera al preguntarle si el Frente 48 de las FARC-EP hacía presencia en Ginebra (Valle del Cauca) este señaló que no. Cabe resaltar dentro de lo manifestado por el

solicitante lo siguiente:

“¿El Frente 48 también hacía presencia en Ginebra?

No, no hacía, ya en Ginebra fue previamente, ya obviamente yo fui el que lo llamé y le dije, pues que me puse a investigar por acá había un comerciante a ver si daba la orden para hacer una retención y después hablé como al mes me dio la orden para que lo hiciera.

¿El grupo armado de las FARC le dio algún curso de cómo, si se puede decir así, ubicar a una persona que se podía secuestrar?

27 Expediente Legali No. 1500100-64.2023.0.00.0001 Fol. 72013

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

27 Expediente Legali No. 1500100-64.2023.0.00.0001 Fol. 72013 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Pues no me dieron el curso, p ero pues, como le digo yo me vine de allá. Los paracos me mataron la familia, entonces uno ya está con rabia ya uno así ya se pone, pues ya lo que le toque a uno ya. Entonces yo le pedí la orden para ver si me lo daba para hacer la retención.28

29. Al respecto, una vez contrastada la información suministrada por el señor Melo Noguera en relación con el comandante del Frente 48, se observa que no existe coincidencia con los datos hallados en las bases de datos a las que tiene acceso el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística de la Unidad de Investigación y Acusación (GRANCE -UIA) respecto a los posibles comandantes que tenía en esa estructura. Además, aunque se halla coincidencia en lo dicho por el señor Melo Noguera en relación con la zona de injerencia del Frente 48 de la s otrora FARC en algunas zonas del Putumayo, lo cierto es que quienes operaban en el municipio de Ginebra

(Valle del Cauca ) o sus municipios aledaños, para los años de 2009 -2010, fecha en que sucedieron los hechos, era el Bloque Móvil “Arturo Ruiz” de las extintas FARC-EP29. Por lo tanto, pese a que el señor Melo Noguera se encuentra acreditado por la OACP y ,

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