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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0066 04 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0066 04 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0066-2025 Bogotá D.C., 4 de febrero de 2025

Radicación 1500309-96.2024.0.00.0001 Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Delitos

ADALBERTO RAMÍREZ ÑANGUMA

1.106.778.029 731686000000201600003 Secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes, o municiones agravado y hurto calificado Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a nombre del señor Adalberto Ramírez Ñanguma identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.778.029, en el marco del proceso penal No. 731686000000201600003.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD DEL SOLICITANTE

1. Se trata del señor Adalberto Ramírez Ñanguma identificado con

731686000000201600003.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD DEL SOLICITANTE

1. Se trata del señor Adalberto Ramírez Ñanguma identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.106.778.029, nacido el 12 de septiembre de 19902 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O en Chaparral (Tolima), hijo de Nely y Ernesto1, y quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué, Picaleña (Tolima)2.

III. HECHOS

2. El 9 de marzo de 201 6, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima), condenó a el señor Ramírez Ñanguma a una pena principal de prisión de cuatrocientos sesenta y ocho (468) meses de prisión y multa en la cuantía de 5.400 SMLMV, así como una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado , fabricación, tr áfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado3. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes hechos:

“DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DE 2013 SE TIENE

CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA ORGANIZACIÓN

calificado3. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes hechos:

“DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DE 2013 SE TIENE

CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA ORGANIZACIÓN

DEDICADA AL SECUESTRO EXTORSIVO, AL HOMICIDIO Y AL

HURTO CON ÁREA DE INFLUENCIA EN CHAPARRAL SU ZONA

RURAL, ORTEGA Y SAN ANTONIO, LIDERADA POR YIMI MAPE

GONZÁLEZ E INTEGRADA POR SUS HERMANOS LUIS CARLOS

(QUIEN PASO A SER LÍDER DE LA ORGANIZACIÓN LUEGO DE LA

CAPTURA DE YIMI), RENVER AUGUSTO MAPE GONZÁLEZ,

ELBER TABERA ESCOBAR, ADALBERTO RAMÍREZ ÑANGUNA,

DUBERNEY ROJAS RODRÍGUEZ, WILSON REYES SARAVIA, YEZID

RICAURTE Y RODRIGO SILVA.

DENTRO DE LAS ACTIVIDADES DELICTIVAS REALIZADAS POR

ESTA ORGANIZACIÓN SE TIENEN LAS SIGUIENTES:

CASO 1.

EL 7 DE ENERO DE 2014 SIENDO LAS 2:00 A.M. INGRESARON

NUEVE SUJETOS CON ROSTROS CUBIERTOS AL ESTADERO

SANTA ANA DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL, LES EXIGIERON

1 Expediente Legali No. 1500309-96.2024.0.00.0001. Folio, 221 2 Consulta realizada en https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 3 Expediente Legali No. 1500309-96.2024.0.00.0001. Folio, 580.3

2 Consulta realizada en https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 3 Expediente Legali No. 1500309-96.2024.0.00.0001. Folio, 580.3

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

EL DINERO EXISTENTE EN CAJA Y DISPARARON CON ARMA DE

FUEGO EN CONTRA DE JORGE ELIECER DUCUARA MORALES

PROPIETARIO DEL LUGAR, CAUSÁNDOLE HERIDAS GRAVES

QUE LE OCASIONARON LA MUERTE; LOS INDIVIDUOS SE

HURTARON TRES CELULARES, UN RELOJ Y

APROXIMADAMENTE CINCO MILLONES DE PESOS EN

EFECTIVO. […]

[…]

CASO 2:

EL 29 DE DICIEMBRE DE 2013 SIENDO LAS 10:30 P.M A LA FINCA

LOS MAMONCILLOS UBICA DA EN LA VEREDA GUAIPÁ DE

COYAIMA DONDE SE ENCONTRABA MARTHA LILIANA

CASTILLO MORALES Y JAMES HERNAND O VÁSQUEZ SIERRA

INGRESARON SUJETOS GOLPEARON LA PUERTA PIDIENDO

AGUA, AL NEGÁ RSELES, ESPERARON A QUE ÉSTE ULTIMO

ABRIERA LA PUERTA PAR GUARDAR LAS MOTOCICLETAS […]

[…]

CASO 3:

EL 26 DE FEBRERO DE 2014 SIENDO LAS 7:30 P.M. A LA VIVIENDA

RURAL UBICADA EN LA FINCA MAMONCILLOS, VEREDA

CALARMA DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL, SEIS SUJETOS

EL 26 DE FEBRERO DE 2014 SIENDO LAS 7:30 P.M. A LA VIVIENDA

RURAL UBICADA EN LA FINCA MAMONCILLOS, VEREDA

CALARMA DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL, SEIS SUJETOS

INGRESARON VISTIENDO PRENDAS MILITARES, BOTAS DE

CAUCHO Y ROSTROS CUBIERTOS IDENTIFICÁNDOSE COMO

DEL GRUPO "LAS ÁGUILAS NEGRAS", LE EXIGIERON AL SEÑOR

LUIS CARLOS PÉREZ OYUELA EL DINERO QUE TENÍA

GUARDADO, FRENTE A SU RESISTENCIA, LO AMENAZARON

CON SECUESTRARLE A SU HIJA LA ADOLESCENTE DE QUINCE

AÑOS N.P.Q. SI NO LES CANCELABA LA SUMA DE CINCUENTA

MILLONES DE PESOS […]

CASO 4

EL 25 DE NOVIE MBRE DE 2014 SIENDO LAS 8:00 P.M SUJETOS

ARMADOS Y ROSOTROS CUBIERTOS INGRESARON A LA

VIVIENDA RURAL DE HUBER HERNEY OVIEDO LOCALIZADA EN

LA VEREDA TETUANCITO DE SAN ANTONIO AUDIENCIENDO4

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

PERTENENCER AL FRENTE 21 DE LAS FARC LE EXIGIERON LA

SUMA DE SESENTA MILLONES DE PESOS, COMO NO TENIA EL

EFECTIVO RETUVIERON AL NIÑO […] HASTA EL OTRO DIA QUE

REDUJERON LA EXIGENCIA A DIEZ MILLONES DE PESOS QUE

LES FUERON ENTEGADOS EN HORAS DE LA TARDE […]

CASO 5

EFECTIVO RETUVIERON AL NIÑO […] HASTA EL OTRO DIA QUE

REDUJERON LA EXIGENCIA A DIEZ MILLONES DE PESOS QUE

LES FUERON ENTEGADOS EN HORAS DE LA TARDE […]

CASO 5

EL 2 DE DICIEMBRE DE 2014 SIENDO LAS 9:00 AM. EN LA VEREDA

LAS JUNTAS DE CHAPARRAL EL NIÑO DE CATORCE AÑOS

Y.D.M.P. SE TRANSPORTABA EN UNA MULA, CON DESTINO A SU

CASA, LE SALIERON DOS SUJETOS CON ARMA CORTA

APUNTÁNDOLE Y OBLIGÁNDOLO A DESCENDER DEL ANIMAL, AMARRÁNDOLO CON UNA CUERDA POR LA ESPALDA Y EL OJAL DEL JEAN, LO RETUVIERON Y ASIERON A UN ÁRBOL Y LE INQUIRÍAN POR EL DINERO DE LA COSECHA DEL PAPÁ. AL TIEMPO LOS INDIVIDUOS LLAMARON A EDGAR MORENO PADRE DEL MENOR A LA 1:14 PM DICIÉNDOLE QUE EL NIÑO

ESTABA SECUESTRADO Y EXIGÍAN LA SUMA DE CINCUENTA

MILLONES DE PESOS A CAMBIO DE LA LIBERTAD DEL INFANTE,

AMENAZÁNDOLO SI DENUNCIABA LE DARÍAN MUERTE A SU

HIJO.

EL 3 DE DICIEMBRE EN HORAS DE LA TARDE AL NIÑO LE FUE

RESTABLECIDA LA LIBERTAD, PREVIA LA CANCELACIÓN DE

DIEZ MILLONES DE PESOS POR PARTE DEL PADRE

CASO 6

EL 11 DE ENERO DE 2014 SIENDO LAS 10:00 A.M EN LA FINCA LA

AURORA, VEREDA EL PRODIGIO DEL MUNICIP IO DE

DIEZ MILLONES DE PESOS POR PARTE DEL PADRE

CASO 6

EL 11 DE ENERO DE 2014 SIENDO LAS 10:00 A.M EN LA FINCA LA

AURORA, VEREDA EL PRODIGIO DEL MUNICIP IO DE

CHAPARRAL LLEGARON DOS SUJETOS CON ARMAS CORTAS,

INTIMIDARON A JEFFERSON RODRÍGUEZ PALOMINO, LO

INGRESARON A LA VIVIENDA, LO AMARRARON INQUIRIÉNDOLE POR EL DINERO Y LS ARMAS, HURTÁNDOSE ALLI LA SUMA DE NUEVE MILLONES DE PESOS […] 4. SIC

3. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima)5.

4 Expediente Legali No. 1500309-96.2024.0.00.0001. Folio, 564 - 567 5 Expediente Legali No. 1500309-96.2024.0.00.0001. Folio, 15065

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

IV. ANTECEDENTES

4. Mediante informe de fecha 8 de marzo de 2024 6, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho correo electrónico del señor Ramírez Ñanguma, en el cual se adjunta documento con asunto “Solicitud de Reconocimiento como Ex Miembro de la Ex Tinta Farc-Ep Parágrafo Primero del Artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 y demás normas y Decretos en concordancia”7.

5. Teniendo en cuenta lo anterior , mediante Resolución SAI-AOI-ASArtículo 45 de la Ley 1922 de 2018 y demás normas y Decretos en concordancia”7.

5. Teniendo en cuenta lo anterior , mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-0310-2024 del 9 de abril de 202 48, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 , en el asunto del señor Ramírez Ñanguma , requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente trámite.

6. Con informe de fecha 16 de septiembre de 20249, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “ […] en cumplimiento de la RESOLUCIÓN SAI-AOI-AS-JCP-0310-2024”.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

7. Vistos los antecedentes expuestos, y consult ado el expediente de la jurisdicción ordinaria junto con las demás actuaciones realizadas, en atención a la Ley 1820 de 2016, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados en sede transicional , le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Ramírez Ñanguma tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado respecto del proceso penal con radicado No. 731686000000201600003.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado respecto del proceso penal con radicado No. 731686000000201600003.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

8. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la

6 Expediente Legali No. 1500309-96.2024.0.00.0001. Folio, 17 7 Expediente Legali No. 1500309-96.2024.0.00.0001. Folio, 52 8 Expediente Legali No. 1500309-96.2024.0.00.0001. Folio, 99 9 Expediente Legali No. 1500309-96.2024.0.00.0001. Folio, 17066 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

9. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de beneficios de la Ley 1820 que se adelanta en favor del señor Ramírez Ñanguma.

62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de beneficios de la Ley 1820 que se adelanta en favor del señor Ramírez Ñanguma.

10. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”10. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que

[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios11.

11. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP -SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que

[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de

previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia

10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018 . Núm. 24 a 27.7

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

12. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “[…] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio conclu ye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

13. Así, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

14. Si bien el ámbito de aplicación temporal se cumple en el presente caso,

procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

14. Si bien el ámbito de aplicación temporal se cumple en el presente caso, dado que los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia entre el 29 de diciembre de 2013 y el 2 de diciembre de 2014, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 , no ocurre lo mismo con el ámbito de aplicación personal.

15. En efecto, l os ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala 12. Así, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad 13, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos14: − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial15.

12 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 13 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que

el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 14 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 15 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1.8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)16. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201617. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP18. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos,

fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP18. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización19. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201620.

16. En ese sentido, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante Oficio No OFI24-00068462 / GFPU 13020000 del 15 de abril de 2024, informó a esta Sala que el señor Ramírez Ñanguma 21, no fue relacionado en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno nacional y por lo tanto no se encuentra acreditado. Así mismo, mediante Oficio RS20240422053377 del 22 de abril de 2024, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que “[…] NO se encontró registro del señor Adalberto Ramírez Ñanguma, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.778.029, como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley”22.

16 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 17 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 18 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4.

16 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 17 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 18 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 19 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 20 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 21 Expediente Legali No. 1500309-96.2024.0.00.0001. Folio, 165 22 Expediente Legali No. 1500309-96.2024.0.00.0001. Folio, 193.9

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

17. Con ello, puesto que las vías para acreditar el ámbito de aplicación personal son las expresamente definidas en la ley, este Despacho encuentra que no se satisface el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

18. Así, respecto del numeral 1° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, que permitiría acreditar el ámbito de aplicación personal , para el proceso penal con radicado No. 731686000000201600003, se tiene que la sentencia proferida el 9 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima), NO condenó al señor Ramírez Ñanguma por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni indica su pertenencia a dicha organización. Por el contrario, queda claro que los hechos por los que fue condenado el solicitante se llevaron a cabo para lucro personal y su perte nencia a un grupo de

las FARC-EP, ni indica su pertenencia a dicha organización. Por el contrario, queda claro que los hechos por los que fue condenado el solicitante se llevaron a cabo para lucro personal y su perte nencia a un grupo de delincuencia común del cual se describe así “ […] la conformación de una organización criminal con el fin de cometer delitos indeterminados y que se concretaron en los ilícitos de secuestro extorsivo, extorsión, homicidio y hurto, quienes secuestraban personas con el fin de obtener provecho económico”23.

19. De igual forma , no existe providencia judicial que haya procesado o investigado al señor Ramírez Ñanguma por su pertenencia o colaboración con las FARC -EP (numeral 1 arts. 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016) en el presente radicado.

20. Ahora bien, en relación con el numeral 3 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, y como fue manifestado anteriormente, la sentencia condenatoria tuvo lugar a raíz de los hechos ya descritos sin que, se insiste, indique la pertenencia del compareciente a las FARC -EP. Ello no permite siquiera ahondar en el siguiente aspecto que destaca la norma, cual es la exigencia de que el delito por el que se le ha condenado cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

21. De otra parte, frente al numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, no se cuenta con investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias recaudadas o practicadas dentro

21. De otra parte, frente al numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, no se cuenta con investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias recaudadas o practicadas dentro del respectivo proceso penal No. 731686000000201600003, de las cuales se deduzca que el señor Ramírez Ñanguma fuese investigado o procesado por

23 Expediente Legali No. 1500309-96.2024.0.00.0001. Folio, 57310 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O su presunta pertenencia o colaboración con el grupo rebelde, como tampoco se advierte que el delito por el que fue condenado en el proceso penal aquí analizado hubiese sido cometido debido a la rebelión, en el contexto del conflicto armado y menos que haya tenido un fin altruista.

22. En efecto, en informe de investigador de campo d el 11 de abril de 201424, refiere que el actuar del señor Ramírez Ñanguma, no responde a su pertenencia efectiva a las FARC-EP, ni las conductas que le endilgaron se dieron en el marco de su colaboración a la antigua guerrilla, sino, en palabras del ente investigador, su devenir estuvo ligado a “[…] la conformación de una banda de delincuencia común cuyo accionar es el municipio de Chaparral, en cuya conformación se encuentran los hermanos MAPE GONZÁLEZ, razón por la cual se le ha denominado investigativamente banda de delincuencia común LOS MAPES”.25

23. En tal sentido, c omo se evidencia en el referido informe26, el móvil de

le ha denominado investigativamente banda de delincuencia común LOS MAPES”.25

23. En tal sentido, c omo se evidencia en el referido informe26, el móvil de los delitos cometidos por dicha organización criminal era principalmente el lucro personal, el cual se perseguía de manera conjunta o particular según fueran las condiciones, tal como quedó reseñado así:

[…] esta banda de delincuencia común utiliza armas de fuego en su accionar delictual, generalmente cubren sus rostros para evitar ser identificados, […] cuyo principal objetivo es lucrarse a través de la comisión de delitos, tienen la posibilidad de obtener armas de fuego, municiones e inclusive explosivos […].

Es de resaltar que esta banda de delincuencia común no tiene un accionar sistematizado de sus actos, pues en algunas ocasiones consuman su actuar delictivo de manera independiente, muchas veces a espaldas de sus líderes, en otros sucesos actúan dos personas, otras veces, tres, inclusive hay eventos en los que los testigos mencionan la participación hasta de ocho victimarios27.

24. En conclusión, no se vislumbra que el señor Ramírez Ñanguma , al participar de los hechos objeto de censura en este radicado, fuera parte de las FARC-EP o tuviera algún tipo de relación con dicho grupo exguerrillero. Por el contrario, el señor Ramírez Ñanguma aceptó ser autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, concierto para delinquir

24 Expediente Legali No. 1500309-96.2024.0.00.0001. Folio, 673 25 Expediente Legali No. 1500309-96.2024.0.00.0001. Folio, 1242

24 Expediente Legali No. 1500309-96.2024.0.00.0001. Folio, 673 25 Expediente Legali No. 1500309-96.2024.0.00.0001. Folio, 1242 26 Expediente Legali No. 1500309-96.2024.0.00.0001. Folio, 271 27 Expediente Legali No. 1500309-96.2024.0.00.0001. Folio, 28611 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O agravado, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado, tal como quedó consignado en el preacuerdo que celebró y suscribió con la Fiscalía28, y en ninguna pieza procesal quedó acreditada su supuesta pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla.

25. Es claro entonces, que el accionar del solicitante obedeció a motivos eminentemente personales, dolosos y con fines de lucro económico, consistentes en prestar sus servicios criminales integrando una banda organizada de delincuencia común que se identificó como “Los Mapes” para coaccionar a lugareños de Chaparral, Coyaima, San Antonio, entre otros municipios del departamento de Tolima , con su s exigencias económicas, concertándose con otras personas para cometer las actividades delictivas aquí analizadas, que de modo alguno permiten determinar su posible relación con las FARC-EP.

26. Con ello, los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho permiten concluir que en el proceso penal con radicado No. 731686000000201600003, no se señala la pertenencia o colaboración del señor

las FARC-EP.

26. Con ello, los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho permiten concluir que en el proceso penal con radicado No. 731686000000201600003, no se señala la pertenencia o colaboración del señor Ramírez Ñanguma con las FARCEP, ni se establece o indica ningún tipo de relación con dicho grupo exguerrillero, en el marco de los requisitos establecidos en las causales que se consagran en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

27. Con todo , los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho no permiten demostrar que en este proceso penal el señor Ramírez Ñanguma haya sido integrante de las FARC-EP al momento de la ocurrencia de los hechos, ni se establece o indica algún tipo de relación entre este y dicha ex organización guerrillera, en el marco de los requisitos establecidos en las causales que se consagran no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 17 y 22 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación personal exigido para otorgar los beneficios consagrado s por la Ley 1820 de

2016. Por consiguiente , en estado de proceso y por razones de economía procesal, este Despacho RECHAZARÁ POR INCOMPETENCIA por el factor personal el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Ramírez Ñanguma, en relación con el proceso penal con radicado No.

731686000000201600003.

28 Expediente Legali No. 1500309-96.2024.0.00.0001. Folio, 63712

señor Ramírez Ñanguma, en relación con el proceso penal con radicado No. 731686000000201600003.

28 Expediente Legali No. 1500309-96.2024.0.00.0001. Folio, 63712

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

28. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Ramírez Ñanguma a la luz del SIVJRNR toda vez que, respecto del proceso penal con radicado No. 731686000000201600003, no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecido que cumpla con el ámbito de aplicación personal exigido por la Ley. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.

VII. CONSIDERACIONES FINALES

29. Ahora bien, frente a los recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que

[…] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.

30. Además, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos

recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.

30. Además, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT3 de 2022.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,13

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

VIII. RESUELVE

PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor personal, RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con proceso penal con radicado No. 731686000000201600003, adelantando en contra d el señor Adalberto Ramírez Ñanguma identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.778.029 , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente decisión , COMUNICAR esta providencia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Resolución.

SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente decisión , COMUNICAR esta providencia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima).

TERCERO. –Por Secret

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