JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0067 2026 05 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0067 2026 05 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0067-2026 Bogotá D.C., 5 de febrero de 2026
Expediente Legali Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Delitos Asunto 1501265-15.2024.0.00.0001
FABIAN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
1.119.582.749 0500160002062015-03827 Tráfico fabricación o porte de estupefacientes Inadmite trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a inadmitir por incompetencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, iniciado a favor del señor Fabian Hernández Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.119.582.749 , respecto del proceso penal con radicado No. 0500160002062015-03827.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y ESTADO DE
LIBERTAD
Se trata del señor Fabian Hernández Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.119.582.749 expedida en Solano (Caquetá), nacido el 5 de enero de 19861, hijo de Yolanda y Alcides. De igual modo, en virtud del Decreto
ciudadanía No. 1.119.582.749 expedida en Solano (Caquetá), nacido el 5 de enero de 19861, hijo de Yolanda y Alcides. De igual modo, en virtud del Decreto 2125 de 20174, le fue otorgado el beneficio de suspensión de la orden de
1 Expediente Legali No. 1501265-15.2024.0.00.0001. Folio. 397.2
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
captura por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como consta en el listado de la Policía Nacional y en el visor de Inventario de Beneficios2. Actualmente se encuentra en libertad.
III. HECHOS
1. Mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 201 53, luego de que el imputado se allanara a los cargos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia), condenó al señor Fabian Hernández Gutiérrez a una pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y también, a la pena de multa por valor de 108,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, teniendo en cuenta los siguientes hechos:
[…] el día veintisiete de enero del año en curso (2.015), a eso de las cinco y cinco minutos de la tarde (05:05 pm), en el momento que el funcionario de policía JHONY ANDRES VALDES LONDOÑO realizaba labores de registro a vehículos de servicio público, en la carrera 49 y la calle 10 de esta ciudad de Medellín, en inmediaciones de
funcionario de policía JHONY ANDRES VALDES LONDOÑO realizaba labores de registro a vehículos de servicio público, en la carrera 49 y la calle 10 de esta ciudad de Medellín, en inmediaciones de la Estación del Metro Poblado, practicó una requisa al señor FABIAN HERNANDEZ GUTIERREZ, quien viajaba en el bus distinguido con placa SJS-336, adscrito a la empresa Flota Occidental , notándole un abultamiento en la parte delantera de su pantalón , ante lo cual, voluntariamente le entregó una bolsa negra, la cual contenía una sustancia en polvo con característica similares a la base de cocaína ; hecho por el cual capturó al mencionado ciudadano y luego fue puesto a disposición de la autoridad competente. La referida sustancia fue incautada y sometida a la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), resultado , positiva para COCAINA en cantidad neta de 180 gramos.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
2. Mediante informe de fecha 20 de septiembre de 202 44, la secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho copia del Auto SRT-SB-AMG-282
2 Expediente Legali, folio 13 3 Expediente Legali No. 1501265-15.2024.0.00.0001. Folio. 397a 401. 4 Expediente Legali No. 1501265-15.2024.0.00.0001Folio 413
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
del 7de mayo de 20242 mediante el cual la Sección de Revisión del Tribunal parala Paz dispuso:
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
del 7de mayo de 20242 mediante el cual la Sección de Revisión del Tribunal parala Paz dispuso:
TERCERO: COMUNICAR a la Sala de Amnistía o Indulto, la presente decisiones, para que dentro de sus competencias realice los trámites respectivos para la suscripción por parte del FABIANHERNANDEZGUTIERREZ del acta de compromiso de libertad condicional y el régimen de condicionalidad. La Secretaría Ejecutiva de la JEP deberá prestar la colaboración que sea necesaria y acatar con prontitud los requerimientos que realice la Sala de Justicia para el cumplimiento del este pronunciamiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para lo cual se les comunicará la presente providencia
3. En atención a lo anterior y en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP0724-2024 del 20 de septiembre de 2024 5, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Hernández Gutiérrez , En la misma decisión, se le impuso el régimen de condicionalidad al señor Hernández Gutiérrez en atención a que fue beneficiado con la amnistía de iure administrativa mediante el Decreto Presidencial No. 1565 del 25 de septiembre de 2017, de conformidad
impuso el régimen de condicionalidad al señor Hernández Gutiérrez en atención a que fue beneficiado con la amnistía de iure administrativa mediante el Decreto Presidencial No. 1565 del 25 de septiembre de 2017, de conformidad con la Ley 1820 de 2016. Estas órdenes fueron ampliadas con Resolución SAIAOI-T-JCP-0036-2025 del 22 de enero de 20256
4. Ahora bien, con Resolución SAI-AOI-A-JCP-0544-2025 del 18 de julio de 20257 el Despacho avocó conocimiento del trámite de amnistía de Sala en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por los que fue condenado el señor Hernández Gutiérrez, respecto del proceso penal con radicado No. 0500160002062015-03827.
5. Posteriormente mediante Resolución SAI-AOI-A-JCP-0544-2025 del 18 de julio de 2025 8 se prorrogó por tres meses el término para decidir y se
5 Expediente Legali No. 1501265-15.2024.0.00.0001. Folio 42 a 49 6 Expediente Legali No. 1501265-15.2024.0.00.0001. Folio 341 a 343 7 Expediente Legali No. 1501265-15.2024.0.00.0001. Folio.1488 a 1502 8 Expediente Legali No. 1501265-15.2024.0.00.0001. Folio.635 a 6394
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
comisionó a la UIA, con el fin de escuchar nuevamente en declaración al señor
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
comisionó a la UIA, con el fin de escuchar nuevamente en declaración al señor Hernández y Gutiérrez y Ubicar y recibir la declaración de los señores Carlos, alias “El burro”, alias Mari Luz y alias Wilmer, supuestamente pertenecientes al Frente 15 de las FARCEP.
6. Finalmente, c on Resolución SAI-AOI-T-JCP-1048-2025 del 26 de septiembre de 2025 9 se prorrogó por un (1) mes el término para decidir , se comisionó al GRANCE de la UIA y se ofició al GRAI.
7. El día 28 de enero de 2026 la Secretaría Judicial ingresó con informe las presentes diligencias al Despacho “[…] en cumplimiento de la Resolución SAIAOI-T-JCP-1048-2025 de fecha 26 de diciembre del 202510”
8. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho, en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materi ales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
9. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Fabian Hernández Gutiérrez tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 frente a la conducta de Tráfico
9. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Fabian Hernández Gutiérrez tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 frente a la conducta de Tráfico fabricación o porte de estupefacientes, por la que fue condenado por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia), en el marco del proceso penal con radicado No. 0500160002062015-03827.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
10. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas
9 Expediente Legali No. 1501265-15.2024.0.00.0001. Folio 688 a 692 10 Expediente Legali No. 1501265-15.2024.0.00. 0001.. Folio.7415
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
11. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos
11. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Hernández Gutiérrez.
12. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y s usceptible de recurso de apelación”. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del
avocamiento del respectivo asunto” puesto que:
[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios11.
13. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP -SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que
consiguiente ahorro de tiempo y medios11.
13. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP -SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que
[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018 . Núm. 24 a 27.6
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
14. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación en la SENIT 2 de 2019 consideró que la SAI tiene la obligación de
[…] descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente [NBP: caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia], conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito12.
15. Por lo anterior, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar
estudio de la amnistía y la naturaleza del delito12.
15. Por lo anterior, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
Del caso concreto
16. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el 27 de enero de 2015, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. A su vez, de acuerdo con el oficio No. OFI2400192425 / GFPU 13020000 de fecha 27 de septiembre de 202413, emitido por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, el señor Fabian Hernández Gutiérrez fue acreditado como miembro de las FARC-EP mediante Resolución No. 017 del 25 de julio de 201714, acreditándose así el presupuesto contemplado en el numeral 2° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
17. Ahora, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta
Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta
12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP –SA–SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 13 Expediente Legali No. 1501265-15.2024.0.00. 0001. Folio 142 a 143 14 Expediente Legali No. 1501265-15.2024.0.00. 0001. Folio. 144 a 1647
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes
[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).
18. En ese entendido, el hecho de que el señor Fabian Hernández Gutiérrez, cuente con Resolución OACP No. 017 del 25 de julio de 2017 que lo acredita como miembro de las FARC -EP, no constituye criterio suficiente evaluación
18. En ese entendido, el hecho de que el señor Fabian Hernández Gutiérrez, cuente con Resolución OACP No. 017 del 25 de julio de 2017 que lo acredita como miembro de las FARC -EP, no constituye criterio suficiente evaluación para conceder el beneficio estudiado. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión , pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.
19. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos ”. A
reglón seguido adiciona:
[…] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC.
20. Por esta razón, al evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar la mencionada conexidad con el conflicto armado, se concluye que no existe elemento de conocimiento alguno
20. Por esta razón, al evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar la mencionada conexidad con el conflicto armado, se concluye que no existe elemento de conocimiento alguno que permita deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los8
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
cuales fue condenado el señor Hernández Gutiérrez hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
21. En efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia) en el fallo condenatorio de fecha 3 de marzo de 2015 luego de la aceptación de cargos por parte del señor Hernández Gutiérrez, no refiere que exista relación alguna entre las conductas penales cometidas por el señor Hernández Gutiérrez con una posible motivación o conexión directa o indirecta con al actuar subversivo de las FARC -EP, ni siquiera con el conflicto armado, de manera que el juez de conocimiento no establece un nexo entre el hecho ilícito cometido por el señor Hernández Gutiérrez y su vinculación al grupo armado.
22. De otra parte, este Despacho ordenó la práctica de pruebas orientadas a recaudar elementos que permitieran confirmar o desestimar si el ilícito por el cual fue condenado el señor Hernández Gutiérrez se cometió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En ese sentido, se llevó a cabo dos diligencias de entrevista al solicitante, realizadas por parte
cual fue condenado el señor Hernández Gutiérrez se cometió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En ese sentido, se llevó a cabo dos diligencias de entrevista al solicitante, realizadas por parte de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)(15)(16). En las que se resalta que el señor Hernández Gutiérrez manifestó que la conducta cometida obedeció a motivos relacionados con el conflicto armado, en la medida en que se trató del cumplimiento de una orden impartida por su comandante, conocido en las filas como ‘Carlos el Burro’, integrante del Frente 15 de las FARC-EP”, así:
“(...) Ok, entiendo. Fabián, y en estos siete meses quién era el comandante? ¿Usted recibió órdenes de quién? (...) Yo andaba con un jefe que se llamaba Carlos. Carlos, apodo el burro” estaba Wilmer, que era el comandante del frente (...)Víctor Jecho, que era el financiero, que era el segundo al mando. y estabaNuri17. (...) “como digo andábamos con yo anduve con Carlos que él era esa parte de la dirección Carlos el burro y con Mariluz. (...)
23. Dicho lo anterior se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) con el fin de ubicar y recibir declaración de los comandantes del Frente 15 de las FARC -EP. mencionados por el solicitante. A través del informe No. DAS5.0000297.2025 del 13 de noviembre de 202517 informó que “. […]se recibió
15 Expediente Legali No. 1501265-15.2024.0.00.0001. Folio 612
DAS5.0000297.2025 del 13 de noviembre de 202517 informó que “. […]se recibió
15 Expediente Legali No. 1501265-15.2024.0.00.0001. Folio 612 16 Expediente Legali No. 1501265-15.2024.0.00.0001 Folio 649 17 Expediente Legali No. 1501265-15.2024.0.00.0001 Folio 6479
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
informe del Grupo GRANCE quienes indican que referente al militante conocido en la guerra como Carlos “El Burro” puede ser el señor Johan Steven Lopez Escobar quien fue comandante del Frente 15 para el año 2013 y que de acuerdo con la información obtenida el mencionado militante al parecer se encuentra muerto, en el mismo sentido se obtuvo información de la señora Isabel Tejada Masabel conocida en la guerra como “Mariluz La Mona” que igual manera al parecer se encuentra muerta. Por último, referente al militante conocido en la guerra como “Wilmer” se indica que responde al señor Raúl Gomez Urrea identificado con cédula de ciudadanía 17.709.709 quien se sometió ante esta Jurisdicción teniendo como abogado defensor al doctor Jose Fernando Borja Perez, por lo que se tom ó contacto con el citado jurista e indicó que el señor Gomez Urrea había fallecido hace unos años por cáncer, por lo que se le solicitó allegara toda la información posible al correo electrónico a está Fiscalía
24. Una vez realizada la consulta en las bases de datos y fuentes a disposición del GRANCE, se constató que lo manifestado por el solicitante, en relación con las personas que estuvieron al mando del Frente 15 de las extintas
24. Una vez realizada la consulta en las bases de datos y fuentes a disposición del GRANCE, se constató que lo manifestado por el solicitante, en relación con las personas que estuvieron al mando del Frente 15 de las extintas FARC-EP, coincide con la información contenida en el Tomo XXVI del Informe Judicial Génesis. Sin embargo, en cuanto al señor Hernández Gutiérrez, este relató unos hechos ocurridos en el año 2011 en la ciudad de Medellín, relacionados con una detención por parte de la Policía Nacional, cuando portaba entre 10 y 15 gramos de base de coca. No obstante, en su relato no queda claro si fue condenado por este hecho a una pena privativa de la libertad por parte de la justicia ordinaria, pues es una narración que difiere notoriamente de la descripción de los hechos contenidos en el expediente judicial No. 0500160002062015-0382
25. Ello, corroborado por la Unidad de Investigación y AcusaciónUIA, donde mediante cumplimiento de las órdenes proferidas por este Despacho, a través del informe No. DAT6.0000197.2025 del 2 de septiembre de 202518 informó que “. […] hizo parte de las extintas FARC-EP desde el año 2003 al año 2016, por lo cual se consultó su nombre el seudónimo “Arnulfo Cortes “, dado a conocer en la entrevista del 26 de agosto de 2025 en el Tablero Génesis, Hojas de Vida de integrantes FARC -EP, CODA, Alistamiento FARC, específicamente en las dos estructurasen las que manifestó haber militado, es decir, Frentes 15 y 48, sin obtener resultados
Tablero Génesis, Hojas de Vida de integrantes FARC -EP, CODA, Alistamiento FARC, específicamente en las dos estructurasen las que manifestó haber militado, es decir, Frentes 15 y 48, sin obtener resultados
18 Expediente Legali No. 1501265-15.2024.0.00.0001. Folio 58710
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
26. A su vez, e l grupo de Análisis de Información (GRAI) elaboró un informe preliminar de contexto referente a la ciudad de Medellín - Antioquia, correspondiente a los años 2011 a 2015 19, por el delito por el cual fue condenado el señor Hernández Gutiérrez en el que se hizo las siguientes referencias:
“[…]Ahora bien, en caso de que los hechos hayan tenido lugar en el año 2015, según lo informado por las diferentes fuentes consultadas hacia este año ya no había presencia del Frente 9 y del Frente 47 en la ciudad de Medellín. Por su parte, para el año 201 5 se encontró información sobre la presencia del Frente 15 en el departamento de Caquetá, particularmente hacia la inspección de la Unión Peneya en el municipio de La Montañita, donde esta estructura mantenía presencia territorial y enfrentamientos con el Ejército, especialmente con la Fuerza de Tarea Júpiter. En este contexto, no se tiene información sobre su relación con actividades de narcotráfico o microtráfico en la ciudad de Medellín. “[…]no es posible determinar con certeza la presencia del Frente 15 de las extintas FARC-EP en la ciudad de Medellín para los años 2011 a 2015, toda vez que ésta no era una región de tradicional presencia de esta estructura armada que
15 de las extintas FARC-EP en la ciudad de Medellín para los años 2011 a 2015, toda vez que ésta no era una región de tradicional presencia de esta estructura armada que pertenecía al Bloque Sur. No se encuentra tampoco información que dé cuenta que recurrentemente se desplazaran integrantes del Frente 15 de las extintas FARC-EP a zonas fuera de su zona de injerencia para la realización de actividades de financiamiento como las relacionadas con el narcotráfico.
27. Conforme a lo reseñado, no se deduce ni se puede inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue condenado el señor Hernández Gutiérrez hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. En efecto, ningún elemento de conocimiento proveniente de la JPO o recaudado en sede transicional hace referencia a que el señor Hernández Gutiérrez haya actuado como miembro de las FARC -EP, que la conducta realizada hubiese sido planeada u ordenada por la ex guerrilla de las FARC -EP o que esta organización se hubiese visto beneficiada de alguna manera con la comisión de dicho ilícito. Por el contrario, con los elementos de pruebas recaudados por el Despacho se evidencia que los hechos , no se tienen ningún rasgo de pertenencia a un grupo armado.
28. Así las cosas, ante la confesión del compareciente y analizados los demás elementos probatorios en conjunto, para este Despacho los hechos que dieron origen a la condena en contra del señor Hernández Gutiérrez se pueden
19 Expediente Legali No. 1501265-15.2024.0.00.0001. Folio 735 a 73811
origen a la condena en contra del señor Hernández Gutiérrez se pueden
19 Expediente Legali No. 1501265-15.2024.0.00.0001. Folio 735 a 73811
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
catalogar como delitos comunes que no fueron cometidos debido a la rebelión y carecen de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado. Con ello, y teniendo en cuenta la valoración descrita en precedencia, se puede establecer que el señor Hernández Gutiérrez no cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, referentes al ámbito de aplicación material exigido para otorgar los beneficios p revistos en la Ley 1820 de 2016.
29. Por lo anterior, con base en el análisis aquí efectuado y en garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, este Despacho INADMITIRÁ POR INCOMPETENCIA el trámite de amnistía en el caso del señor Hernández Gutiérrez en relación con el proceso penal con radicado No.0500160002062015-03827.
30. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Fabian Hernández Gutiérrez ,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.119.582.749 , respecto del proceso penal con radicado No. 0500160002062015-03827 a la luz del SIVJRNR, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no
penal con radicado No. 0500160002062015-03827 a la luz del SIVJRNR, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecido el ámbito de aplicación material exigido por la Ley. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes dilig encias a cualquier otro órgano de la JEP.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
31. Ahora bien, frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que
[…] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.12
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
32. Además, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle
el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT3 de 2022.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
VIII. RESUELVE
PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor material, INADMITIR POR INCOMPETENCIA el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No. 0500160002062015-03827, adelantado en contra del señor Fabian Hernández Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.119.582.749 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial , una vez en firme la presente decisión, COMUNICAR esta Resolución al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia).
TERCERO. – Por Secretaría Judicial , NOTIFICAR la presente Resolución a l señor Fabian Hernández Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.119.582.749 y a su apoderado.
CUARTO. – Por Secretaría Judicial