JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0139 2025 25 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0139 2025 25 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0139-2025 Bogotá D.C., 25 de marzo de 2025
Radicación 1500201-04.2023.0.00.0001 Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Conducta (s) Asunto
ANTONIO REMOLINA CALDERÓN
5.674.275 680013104002199900152 Secuestro extorsivo y hurto agravado Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, revoca libertad condicionada y remite por competencia a la Sección de Revisión
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda en el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, iniciado a nombre del señor Antonio Remolina Calderón , identificado con cédula de ciudadanía No. 5.674.275 , respecto de l proceso penal con radicado No. 680013104002199900152.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Antonio Remolina Calderón, identificado con cédula
de ciudadanía No. 5.674.275 expedida en Lebrija (Santander), nacido el 2 de2
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
de ciudadanía No. 5.674.275 expedida en Lebrija (Santander), nacido el 2 de2 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O febrero de 1969 en el mismo municipio e hijo de Angela y José1. Actualmente, se encuentra en libertad condiciona da otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) mediante Auto Interlocutorio No. 930 del 2 de agosto de 20172 en el marco del proceso penal con radicado No. 680013104002199900152.
III. HECHOS
2. El 1 de octubre de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) condenó al señor Remolina Calderón a una pena principal de treinta y siete (37) años y seis (6) meses de prisión y multa del equivalente a 122,5 SMLMV, como coautor penalmente responsable de las conductas de secuestro extorsivo agravado , en concurso con hurto agravado, utilización ilícita de uniformes y fabricación y tráfico de armas y municiones de defensa personal.3 Lo anterior, teniendo en cuenta los
siguientes hechos:
[…] el día 26 de noviembre de 1996, en la finca “La Floresta”, sitio “Portugal”, jurisdicción del municipio de Lebrija, Santander, cuando un grupo de individuos encapuchados que portaban armas de corto alcance y dos más que vestían prendas militares se hicieron presentes en la finca de propiedad de GUSTAVO RUIZ MARTINEZ, a quien retuvieron allí todo el día, posteriormente , cuando ya comenzó a
alcance y dos más que vestían prendas militares se hicieron presentes en la finca de propiedad de GUSTAVO RUIZ MARTINEZ, a quien retuvieron allí todo el día, posteriormente , cuando ya comenzó a oscurecer lo obligaron a abordar su camioneta y se lo llevaron hasta un lugar boscoso ubicado en la finca “Milancito”, vereda “Angelitos” en jurisdicción de Lebrija, allí lo mantuvieron retenido por espacio de 36 días exigiendo a su familia la suma de doscientos millones de pesos por su liberación de los cuales efectivamente se cancelaron veinte millones.4
3. La anterior decisión fue apelada por los defensores de los demás coautores, razón por la cual la Sala de Decisión Penal d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), con decisión del 16 de mayo de 20005, confirmó, con modificaciones, la sentencia proferida por la primera
1 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Fol.11 y 109 Cuaderno 1 Pág. 81 y 85 2 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Fol.109 Cuaderno 3 Pág.215 223 3 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Fol.144 Cuaderno 12 Pág.341 4 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Fol.144 Cuaderno 12 Pág.280 5 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Fol.144 Cuaderno 17 Pág.14 a 413
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
5 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Fol.144 Cuaderno 17 Pág.14 a 413 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O instancia. En ese sentido , absolvió, entre otros, al señor Remolina Calderón de los cargos imputados de utilización ilícita de uniformes y fabricación y tráfico de armas y municiones de defensa personal, y fijó la sanción a imponer en treinta y seis (36) años de prisión y multa de 110 SMLMV, confirmando en lo demás el fallo recurrido. Frente a esa providencia, el apoderado de uno de los procesados presentó demanda de casación. No obstante , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con Auto del 8 de septiembre de 20046 la inadmitió, quedando en firme la sentencia proferida en su contra.
4. Para terminar, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) , autoridad a cargo de la vigilancia de la pena impuesta al señor Remolina Calderón, con Auto Interlocutorio No. 930 del 2 de agosto de 2017 7, de conformidad con lo reglado por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, le concedió al solicitante el beneficio transicional definitivo de amnistía de iure en relación con la conducta de utilización ilícita de uniformes 8 y el beneficio provisional de li bertad condicionada por las conductas de secuestro extorsivo agravado y hurto agravado9. Con ello, la sanción penal impuesta al señor Remolina Calderón
utilización ilícita de uniformes 8 y el beneficio provisional de li bertad condicionada por las conductas de secuestro extorsivo agravado y hurto agravado9. Con ello, la sanción penal impuesta al señor Remolina Calderón fue redosificada y fijada en veinticinco (25) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días de prisión y multa de 110 SMLMV.
IV. ACTUACION PROCESAL
5. Con informe de fecha 3 de febrero de 202310, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado Conti No. 202203001653 contentivo de un oficio de la Presidencia de la SAI en el que ordena a la Secretaría Judicial que proceda a efectuar el reparto del trámite de ciertas personas que se encuentran en “[…] el listado de las personas que se han identificadas, como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o
6 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Fol.144 Cuaderno 19 Pag.18 a 28 7 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Fol.109 Cuaderno 3 Pág.215 223 8 Ello pese a que, como ya se dijo, la segunda instancia de la jurisdicción ordinaria lo había absuelto por ese delito. 9 Aunque en el auto en comento el juzgado se refirió a esa conducta como “hurto calificado y agravado”, la condena impuesta al señor Remolina Calderón por ese delito refiere únicamente la calificación jurídica de “hurto agravado”.
la condena impuesta al señor Remolina Calderón por ese delito refiere únicamente la calificación jurídica de “hurto agravado”. 10 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Folio 84 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Libertad condicional por terminación de las ZVTN ”. En ese listado se encuentra el señor Remolina Calderón, a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) , respecto del proceso penal con radicado No. 680013104002199900152.
6. En atención a lo anterior y en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 , mediante Resolución SAI-AOIAS-JCP-0203-2023 del 17 de febrero de 202311, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiese tener derecho el señor Remolina Calderón. Para ello, se requirió a distintas autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con resoluciones SAIAOI-AS-JCP-0503-2023 del 5 de junio de 202312, SAI-AOI-AS-JCP-0783-2023 del 13 de septiembre de 2023 13, SAI-AOI-T-JCP-1047-2023 del 13 de diciembre de 202314 y SAI-AOI-T-JCP-0145-2024-del 21 de febrero de 202415.
del 13 de septiembre de 2023 13, SAI-AOI-T-JCP-1047-2023 del 13 de diciembre de 202314 y SAI-AOI-T-JCP-0145-2024-del 21 de febrero de 202415.
7. Finalmente, el día 9 de abril de 202416 la Secretaría Judicial de la Sala ingresó con informe las presentes diligencias al Despacho “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0145-2024”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Vistos los antecedentes expuestos, y consultados los expedientes de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en ellos y los demás ordenados y recaudados por este Despacho, le corresponde a esta magistratura determinar si el señor Remolina Calderón tiene derecho o no a
11 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Folio 18 a 22 12 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Folio 88 a 90 13 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Folio 122 a 124 14 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Folio 149 a 153 15 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Folio 248 a 250 16 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Folio 2775
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
16 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Folio 2775 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de los delitos de secuestro extorsivo y hurto agravado por los que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 680013104002199900152.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
9. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
10. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Remolina Calderón.
11. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “ […] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de
11. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “ […] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y su sceptible de recurso de apelación”17. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que
[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘ inadmisión por incompetencia’ , como una
17 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019.6 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios18.
12. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del Auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que
[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de
previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
13. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “ la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.
14. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
Del caso concreto
15. En primer lugar, se debe señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el 26 de noviembre de 1996, es decir con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. Así mismo, el señor Remolina Calderón fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
objeto de estudio tuvieron ocurrencia el 26 de noviembre de 1996, es decir con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. Así mismo, el señor Remolina Calderón fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
18 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018 . Núm. 24 a 27.7
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
como miembro integrante de las FARC -EP mediante Resolución No. 0 16 del 7 de julio de 201719.
16. Ahora bien, respecto al ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado , por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes
[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).
indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).
17. En ese entendido, el hecho de contar con la acreditación expedida por la OACP que certifica a l señor Remolina Calderón como miembro de las FARC-EP, no es el único criterio de evaluación para conceder los beneficios solicitados. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión, pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como los aquí analizados, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.
18. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A
reglón seguido adiciona:
19 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Folio 84 a 858 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O […] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto
con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las
FARC20.
19. En esa misma línea, ha señalado la Sección de Apelación que
[…] respecto de aquellos casos en los que la persona solicitante esté acreditada por la OACP como ex integrante de las FARC-EP, la SA ha definido que si bien tal acreditación no es suficiente per se para satisfacer el factor material, sí constituye un hech o indicador de la relación de la conducta con el conflicto armado interno no internacional (CANI), que cabe considerar en el análisis. Sin embargo, para la satisfacción del factor material, tal elemento debe confluir con otros obrantes en el proceso que pe rmitan establecer la relación directa o indirecta con el CANI21. (Negrilla fuera de texto)
20. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto. Así, de la lectura del expediente del radicado penal No. 680013104002199900152, se tiene que no existen elementos de conocimiento que permitan deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue procesado el señor Remolina Calderón hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
21. Es más, de acuerdo con la providencia judicial de primera instancia, lo
los cuales fue procesado el señor Remolina Calderón hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
21. Es más, de acuerdo con la providencia judicial de primera instancia, lo que aparece probado en el expediente es la ausencia de participación de las FARC-EP en estos hechos. Como se verá, lo que surge del proceso penal estudiado es que el señor Remolina Calderón se habría concertado con otras
20 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–996 del 1º de diciembre de 2021, Núm. 22.9 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O personas para cometer las conductas analizadas haciendo uso del nombre de las extintas FARC-EP para hacer más eficaz ese cometido . Así, pese a que el solicitante se encuentra acreditado por la OACP como miembro de esa organización, lo cierto es que la situación fáctica que dio origen a su condena no se relaciona de forma alguna con el referido grupo guerrillero.
22. Sobre el particular, señaló el juez lo siguiente refiriéndose al testimonio rendido por la víctima luego de su lib eración: “[…] pese a que las personas que lo mantenían retenido se identificaron como miembros de los frentes 19 y 46 de las Farc, él se percató que eran delincuentes comunes”22 (negrita fuera del texto).
En igual sentido, pese a que el testimonio de un amigo de la víctima señala que el secuestro fue ejecutado “[…] por elementos que se identificaron como
Farc, él se percató que eran delincuentes comunes”22 (negrita fuera del texto). En igual sentido, pese a que el testimonio de un amigo de la víctima señala que el secuestro fue ejecutado “[…] por elementos que se identificaron como miembros de las FARC ”23 (negrita fuera del texto) , lo cierto es que no refiere que ese aspecto se haya corroborado , es decir, que efectivamente pertenecieran a ese grupo rebelde. Situación que se esclarece con las propias consideraciones del fallador de instancia que indicó que la identificación como miembros del grupo por parte de los perpetradores obedeció a su propósito de
[…] doblegar [la] voluntad [de la víctima] y la de los que con él estuvieran ese día en la finca La Floresta y, en fin, para dar al secuestro mismo el "status" que asegurara el éxito, se acordó que actuarían simulando ser subversivos perteneciente[s] a las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA -FARC-, para lo cual o bviamente uti lizaron uniformes camuflados. del ejército, revólveres y pistolas, que corresponden a los elementos que les vieron los testigos presenciales vistiendo y portando. […] Es cierto que al momento de la captura no se encontró ninguno de estos elementos, pero esto no si gnifica que no se uti lizaron en la comisión del hecho punib le, pues recordemos que el grupo de secuestradores aparentó pertenecer a las guerrillas de las FARC, para darle mayor credibilidad y consistencia al secuestro, a vez que para amedrentar a la familia RUIZ CHAPARRO y obtener de esa
secuestradores aparentó pertenecer a las guerrillas de las FARC, para darle mayor credibilidad y consistencia al secuestro, a vez que para amedrentar a la familia RUIZ CHAPARRO y obtener de esa forma m ás fáci lmente que se les entregara el dinero. Entonces,
22 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Fol.144 Cuaderno 12 Pág. 298 23 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Fol.144 Cuaderno 12 Pág. 29810 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O obviamente debían vestir prendas militares para dar la apariencia de ser guerrilleros […].24 (Negritas y corchetes fuera del texto)
23. Ahora bien, ni la sentencia de segunda insta ncia, ni el auto por medio del cual se inadmitió la demanda de casación en este asunto, permiten llegar a una conclusión contraria en el aspecto estudiado. En ninguna de esas dos decisiones se indica que los hechos objeto de análisis hayan sido cometidos por integrantes de las FARC -EP, por orden de esa organizac ión o con el fin de financiar a ese grupo. Mismo resultado se tiene al consultar los elementos de prueba contenidos en el expediente de la jurisdicción ordinaria, pues no se encuentra prueba alguna de relación entre estas conductas y las extintas
FARC-EP.
24. Por otra parte, en el desarrollo del trámite del beneficio definitivo a favor del señor Remolina Calderón, se decretaron varias pruebas con el fin de obtener los materiales probatorios suficientes para tomar una decisión de fondo sobre el asunto. Analizadas y valoradas esas pruebas en conjunto con
favor del señor Remolina Calderón, se decretaron varias pruebas con el fin de obtener los materiales probatorios suficientes para tomar una decisión de fondo sobre el asunto. Analizadas y valoradas esas pruebas en conjunto con lo derivado del expediente penal, se tiene que la hipótesis de ostensible incompetencia material de la JEP se impone en este asunto.
25. Para empezar, están las declaraciones del señor Remolina Calderón que rindió ante la Unidad de Investigación y Acusación -UIAel 5 de febrero de 202425 y 11 de marzo de 2024 26, en donde al preguntarle por los hechos relacionados con el expediente con radicado No. 76147600017020118004800 ,
señaló:
Fiscal: Para efectos de la de la presente diligencia, me gustaría saber. ¿Qué conoce usted sobre este hecho, don Antonio? Compareciente Antonio Remolina Calderón: Pues eso es. Fiscal ¿Me escucha? Compareciente Antonio Remolina Calderón: Sí, eso sí, señor Claro, lo escucho. Fiscal ¿OK? Compareciente Antonio Remolina Calderón: Este hecho que usted me acaba de mencionar, a mí nunca me han mandado a secuestrar ninguna persona, mucho menos a este señor que usted me menciona. Yo creo que hay una equivocación ahí, porque de mi parte que yo conozca, no hay, no, nunca.
Me dijeron, vaya secuestren a Julano o a julano no. Fiscal: Es decir, usted no
24 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Fol.144 Cuaderno 12 Págs. 314 y 325 25 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Fol.237 Anexos 2.
24 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Fol.144 Cuaderno 12 Págs. 314 y 325 25 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Fol.237 Anexos 2. 26 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Fol.29111 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O participó en estos hechos, la FARC no le ordenó hacer este secuestro, esta retención. Compareciente Antonio Remolina Calderón: No, señor, las FARC no, que yo sepa las FARC no me mandó a hacer eso, ni nunca me dijeron de eso, ni mencionaron …
26. Con lo anterior, se tiene que el propio solicitante es quien advierte , de un lado, que no participó en estos hechos y, del otro, que el extinto grupo rebelde no tuvo relación alguna con ese secuestro. Es el propio solicitante, en compañía de su apodera do judicial, quien refiere que durante su militancia en la organización guerrillera no se hizo partícipe de este delito, ni conoce que los demás coprocesados fueran en es e momento miembros del referido grupo o que actuaran par el mismo. Dicha manifestación fue reiterada por el señor Remolina Calderón en las dos declaraciones, situación que permite deducir o inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue condenado no fueron cometidos a nombre o bajo las órdenes de las antiguas FARC-EP.
27. No obstante, la sola declaración del solicitante no es la única prueba tenida en cuenta en esta valoración para sostener la falta de relación de estos hechos con el conflicto armado y las FARC -EP. Adicionalmente, este
27. No obstante, la sola declaración del solicitante no es la única prueba tenida en cuenta en esta valoración para sostener la falta de relación de estos hechos con el conflicto armado y las FARC -EP. Adicionalmente, este Despacho solicitó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) un informe de “contexto sobre el conflicto en Lebrija, Santander, años 1996 y 1997, e influencia del Frente 20 Los Comuneros de las FARC-EP”. En dicho documento, se expresa que
[…] Tratándose del delito de secuestro extorsivo, es menester mencionar que, de acuerdo con las bases de datos integradas en el UPH, las conductas de extorsión y retención ilegal (secuestro) registradas en Lebrija en 1996 y 1999 están mayormente atribuidas a actores sin identificar, seguidos de grupos paramilitares (AUC) y ELN, en relación con hechos de semejante naturaleza acaecidos el 26 de noviembre de 1996, el UPH refiere uno solo registro; sin embargo, el mismo no cuenta con narrativa, ni se lo atribuye a ningún actor o grupo específico.27 (Negritas fuera del texto)
28. En la misma línea argumentativa, una vez contrastada la información suministrada por el señor Remolina Calderón se observa que, si bien existe
27 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Fol.208 a 22412 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O coincidencia con los datos hallados en las bases de datos a las que tiene acceso el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística de la Unidad de Investigación y Acusación (GRANCE-UIA)28 respecto a los posibles comandantes que tenía
coincidencia con los datos hallados en las bases de datos a las que tiene acceso el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística de la Unidad de Investigación y Acusación (GRANCE-UIA)28 respecto a los posibles comandantes que tenía en la estructura , ello no indica que estos hechos hayan sido cometidos por alguna estructura de las FARC -EP o en beneficio o por órdenes suyas . Lo anterior, porque es el solicitante quien expresamente señala que ese grupo no tuvo relación con estas conductas, al menos en lo que a él se refiere. Además, porque de acuerdo con el análisis de los elementos remitidos por la JPO, los secuestradores se presentaron como miembros de los Frentes 19 y 46 de ese grupo, sin embargo, la estructura que tenía presencia histórica en la región era el Frente 20 del cual no se pudo establecer relación alguna con estos hechos. Situación está que también se ajusta a lo reseñado en el informe del GRAI.
29. En atención a lo anterior, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la conducta delictiva descrita en el proceso penal aquí analizado, complementado con los elementos recaudados al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no es posible afirmar que para el año 1996, fecha de la comisión del delito por el que fue condenado el señor Remolina Calderón, hubiese existido una relación causal entre la motivación en la comisión del ilícito y el accionar del grupo exguerrillero de las FARCEP.
30. Así, del material probatorio remitido por la JPO así como de los elementos recaudados en sede transicional, no existe prueba que predique para la época de los hechos, una conexidad entre las actividades delictivas
EP.
30. Así, del material probatorio remitido por la JPO así como de los elementos recaudados en sede transicional, no existe prueba que predique para la época de los hechos, una conexidad entre las actividades delictivas por las que fue condenado el compareciente y la contribución a los propósitos y necesidades de las extintas FARC -EP, en este caso recibir una retribución económica por el secuestro del señor Gustavo Ruiz Martínez. Situación que dentro del proceso no se logra evidenciar que el dinero pagado fue efectivamente a dicha organización. Así las cosas, para este Despacho resulta evidente que todos los elementos de convicción analizados indican que esta conducta no se enmarca en relación alguna con el conflicto armado no internacional.
28 Expediente Legali 1500201-04.2023.0.00.0001, Fol. 293-29913
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
31. De acuerdo con lo anterior, este Despacho puede concluir que las conductas por las que fue
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