JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0211 de 2023 20 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0211 de 2023 20 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0211-2023 Bogotá D.C., 20 de febrero de 2023 Radicación 1500131-89.2020.0.00.0001 Compareciente HERMES ORLANDO ROSERO BENAVIDES Identificación 98.363.912 Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 52363-60-00-514-2015-00167-00. Delito Tentativa de homicidio, hurto calificado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 52001-31-07-002-2017-09005-00 Delito Concierto para delinquir Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y Reitera órdenes
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Hermes Orlando Rosero Benavides, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.363.912, únicamente respecto del proceso penal con radicado No. 52363600051420150016700 y a determinar lo que corresponda respecto del proceso penal con radicado No. 52001310700220170900500.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Hermes Orlando Rosero Benavides, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.363.912 expedida en Pupiales (Nariño), nacido
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III. HECHOS
2. Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 20173, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), condenó al señor Rosero Benavides a una pena principal de cuarenta (40) meses y siete (7) días de prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado tentado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y tentativa de homicidio, teniendo en cuenta los siguientes hechos: […] el día 18 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 18:30 horas, cuando la señora GINNA MUNOZ junto con su esposo ALBERT TERAN GOMEZ y familia pretendían cerrar el negocio de su propiedad […] ingreso un tipo con arma de fuego, manifestándoles
que se quedaran callados y apuntándoles con el arma los entro hacia el fondo de la bodega de desechables, es ahí donde se dan cuenta que dos tipos más, cada uno con armas de fuego tenían encañonados a los demás familiares. Así mismo observan que los otros sujetos estaban sacando dinero de la caja registradora, mientras eso pasaba la suegra de la señora GINNA MUNOZ logro bajar al sótano que queda a la calle y empezó a gritar "llego la policía", estos sujetos se asustaron y salieron corriendo, y el señor ALBERT TERAN junto con sus familiares salieron corriendo detrás de ellos, se logra determinar que el monto del dinero Hurtado es de aproximadamente $7,000,000. Así mismo al momento en que unidades de la policía nacional se encontraban por la calle 13 de esta ciudad, observan a unos ciudadanos que corrían tras de un sujeto que llevaba consigo un arma de fuego, al observar dicha situación, emprenden la persecución, por 1 Expediente Legali No. 1500131-89.2020.0.00.0001. Folio. 374. 2 Expediente Legali No. 1500131-89.2020.0.00.0001. Folio. 374 a 380. 3 Expediente Legali No. 1500131-89.2020.0.00.0001. Folio. 374 a 380. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E7A7D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.98-1310051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el sector de la escalera peatonal con destino al barrio la laguna, solicitándole botara el arma y que se tirara al suelo, que eran funcionarios de la SIJIN. Este sujeto hace caso omiso al llamado y realiza unos disparos en contra de los policías, quienes responden con disparos con el fin de reducirlo, es cuando se logra impactar en la pierna izquierda de dicho sujeto, quien cae por las escaleras y suelta el arma, se levanta y continúa huyendo Uno de los policías recoge el arma y continúan con la persecución hasta que logran la captura del ciudadano, de inmediato es llevado al Hospital Civil de Ipiales, para que reciba atención médica.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Con informe de fecha 30 de octubre de 20204, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho expediente Legali 1500131-89.2020.0.00.0001, contentivo del radicado CONTi No. 2020010292415 de fecha 19 de octubre de 2020 por el cual el señor Hermes Orlando Rosero Benavides solicita se inicie a su nombre el trámite de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.
4. Así las cosas, en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo
27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0674-20206 del 17 de noviembre de 2020, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento de la solicitud de amnistía del señor Hermes Orlando Rosero Benavides, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.363.912. Dichas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0630-20217 del 9 de agosto de 2021, SAI-AOI-T-JCP-100920218 del 18 de noviembre de 2021, SAI-AOI-AS-JCP-0761-20229 del 1 de julio de 2022 y Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1264-202210 del 13 de octubre de 2022. 4 Expediente Legali 1500131-89.2020.0.0001. Folio 3. 5 Expediente Legali 1500131-89.2020.0.0001. Folio 1 a 2. 6 Expediente Legali 1500131-89.2020.0.0001. Folio 18 a 26. 7 Expediente Legali 1500131-89.2020.0.0001. Folio 635 a 637. 8 Expediente Legali 1500131-89.2020.0.0001. Folio 644 a 646. 9 Expediente Legali 1500131-89.2020.0.0001. Folio 666 a 668. 10 Expediente Legali 1500131-89.2020.0.0001. Folio 692 a 694. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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5. Mediante informe de fecha 20 de enero de 202311, la Secretaría Judicial remitió al Despacho las presentes diligencias efectuando un recuento del cumplimiento de los resolutivos y los documentos allegados en respuesta a los requerimientos. Efectuada la revisión del expediente se encuentra que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), mediante radicado CONTi No. 202001036514, remite copia del proceso penal identificado con el radicado No. 52363600051420150016700.
6. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho, en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Hermes Orlando Rosero Benavides tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 frente a la conducta
de homicidio, por la que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), en el marco del proceso penal con radicado No.
52363600051420150016700. Ello sin perjuicio de lo que se decida posteriormente respecto del proceso penal con radicado No. 52001310700220170900500 por el que también se amplió información.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
8. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. 11 Expediente Legali 1500131-89.2020.0.0001. Folio 704. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo
01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Rosero Benavides.
10. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que: […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios12.
11. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en
aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
12. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “[…] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018.
Núm. 24 a 27. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y
de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar. Del caso concreto
14. Si bien el ámbito de aplicación temporal se cumple en el presente caso, dado que los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el 18 de abril de 2015, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, no ocurre lo mismo con el ámbito de aplicación personal. En efecto, los ex miembros de las FARCEP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala13. Así, el acceso a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, se circunscribe a las personas, tanto nacionales como extranjeras, que hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos, se encuentren o no privadas de la libertad14, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos15: − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial16. 13 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 14 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían
podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 15 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 16 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E7A7D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.98-1310051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)17. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201618. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y
conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP19. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización20. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201621.
15. En este sentido con oficio OFI20-00250151 / IDM 1302000022 de fecha 25 de noviembre de 2020, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz indicó que “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a HERMES ORLANDO ROSERO BENAVIDES […] como miembro integrante de las [FARCEP], en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”. Asimismo, mediante oficio 1832/MDN-DVPAIDPCSGAHD23, el Coordinador Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado 17 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 18 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 19 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 20 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3.
21 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 22 Expediente Legali 1500131-89.2020.0.0001. Folio 60. 23 Expediente Legali 1500131-89.2020.0.0001. Folio 557. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E7A7D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.98-1310051 osecorp le emrofni y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHD-ASIJ) informó que, “[…] NO se halló registro como desmovilizado individual de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML), a nombre del señor relacionado en su oficio”. Con ello, puesto que las vías para acreditar el ámbito de aplicación personal son las expresamente definidas en la ley, este Despacho encuentra que NO se satisface el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
16. Ahora bien, respecto de los demás numerales que permitirían acreditar el ámbito de aplicación personal en el presente asunto, se concluye que la providencia judicial por la cual se emite sentencia en contra del señor Rosero Benavides, no lo condena por su pertenencia o colaboración con las FARCEP, ni indica su pertenencia a dicha organización. Por el contrario, en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales
(Nariño), en fecha 29 de septiembre de 201724, se especifica que el señor Rosero Benavides, se allanó a los cargos sin hacer referencia alguna a su pertenencia al extinto grupo armado o a que su actuar hubiese sido desplegado en favor de estos. Señala al respecto: […] el día de los hechos, por el sector de la calle 13 de Ipiales los patrulleros de la policía nacional observan varios ciudadanos que corrían tras un sujeto que llevaba consigo un arma de fuego, al solicitarle que arroje el arma, el sujeto propina varios disparos en contra de los patrulleros captores, quienes repelen el ataque y disparan en contra del sujeto en la pierna izquierda, se le cae el arma y continúa huyendo, pero al continuar con la persecución el sujeto cae al piso sin poder levantarse y se procede a la captura del señor HERMES ORLANDO ROSERO BENAVIDES. Por medio de la central de radio de la estación de policía, se informa a los agentes captores, que minutos antes de realizar la captura, ingresan tres sujetos en forma violenta portando armas de fuego, en el establecimiento comercial de razón social HIPOLFIQ […] agreden física y verbalmente a las personas que se encontraban al interior del almacén y se hurtan a suma de $7,000,000, como producto de la venta y uno de ellos había emprendido la huida por el mismo sector en donde se captura a HERMES ORLANDO ROSERO BENAVIDES, quien presenta las 24 Expediente Legali 1500131-89.2020.0.00.0001. Folio. 374 a 380.
8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Con ello, este Despacho concluye que, en el proceso penal con radicado No. 52363600051420150016700, no existe providencia judicial que haya condenado, procesado o investigado al señor Rosero Benavides por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP (numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016).
18. Ahora bien, en relación con el numeral 3 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, y como fue manifestado anteriormente, se tiene que las sentencias proferidas en el presente asunto tuvieron lugar a raíz de los hechos ya descritos sin que, se insiste, indique la pertenencia del señor Rosero Benavides a las FARC-EP. Ello no permite si quiera ahondar en el siguiente aspecto que destaca la norma, cual es la exigencia de que el delito por el cual se le ha condenado cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en el
artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
19. Respecto del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, de 2016, no se cuenta con investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias recaudadas o practicadas dentro del respectivo proceso penal, de las cuales se deduzca, que el señor Rosero Benavides fuese investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con el grupo rebelde. En efecto, el escrito de acusación presentado en fecha 28 de junio de 201625 por el Fiscal Veinticinco Seccional de Ipiales (Nariño) refiere que las conductas cometidas por el señor Rosero Benavides obedecieron a motivos eminentemente personales y dolosos, al pretender hurtar el negocio comercial de los señores Ginna Muñoz y Albert Terán Gómez, con el fin de obtener un provecho económico. Señala así el escrito de acusación que: […] el día 18 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 18:30 horas, cuando la señora GINNA MUNOZ junto con su esposo ALBERT TERAN GOMEZ y familia pretendían cerrar el negocio de su propiedad de razón social HIPOLF1QUE […]en ese momento ingresó 25 Expediente Legali 1500131-89.2020.0.0001. Folio 316. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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reducirlo, es cuando se logra impactar en la pierna izquierda de dicho sujeto, quien cae por las escaleras y suelta el arma, este sujeto se levanta y continúa huyendo Uno de los policías recoge el arma y continúan con la persecución hasta que logran la captura del ciudadano, se procede a proteger la integridad del mismo, ya que la ciudadanía estaba agrediendo físicamente, de inmediato es llevado hasta el Hospital Civil de Ipiales, de inmediato es llevado al Hospital Civil de Ipiales, para que recibiera atención médica. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Además, en el curso de la investigación adelantada, las declaraciones rendidas por los señores Ginna Muñoz26, Albert Terán Gómez27 y Mariela del Socorro Gómez28, son consistentes en señalar que en el local comercial de propiedad familiar ingresa un sujeto armado quien posteriormente fuera acompañado por otros, y una vez retenidos en la parte interior, procedieron a hurtar dinero producto de su actividad comercial, para luego darse a la huida; sin que en ningún momento refirieran aspectos relacionados con la
pertenencia de los asaltantes al extinto grupo armado o que la acción perpetrada derivara de circunstancias relacionadas con el CANI.
21. Con ello, los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho permiten demostrar que en este proceso penal no se señala la pertenencia o colaboración del señor Rosero Benavides con las FARC-EP, ni se establece o indica algún tipo de relación entre este y dicha ex organización guerrillera, en el marco de los requisitos establecidos en las causales que se consagran en los artículos 15, 16, 17 y 22 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación personal exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, en este estado del proceso y por razones de economía procesal, este Despacho RECHAZARÁ POR INCOMPETENCIA el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Hermes Orlando Rosero Benavides, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.363.912 respecto del proceso penal con radicado No. 52363600051420150016700.
22. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Rosero Benavides respecto del proceso penal con radicado No. 52363600051420150016700, a la luz al SIVJRNR toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecido que cumpla con el ámbito de
aplicación personal exigido por la Ley. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP. 26 Expediente Legali 1500131-89.2020.0.0001. Folio 526. 27 Expediente Legali 1500131-89.2020.0.0001. Folio 298. 28 Expediente Legali 1500131-89.2020.0.0001. Folio 530. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Finalmente, se informará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el contenido de esta decisión para lo de su competencia.
VIII. DEL TRÁMITE DE AMNISTÍA
24. En relación con el proceso penal con radicado No. 52001310700220170900500 y, por el cual también se inició el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor Rosero Benavides, revisadas las actuaciones cursadas durante el trámite del expediente, se encuentra que a la fecha no se ha recibido respuesta por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), motivo por el cual resulta pertinente REITERAR el requerimiento efectuado.
25. En consecuencia, y teniendo en cuenta el rechazo por incompetencia decidido en la presente Resolución, se ORDENARÁ LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL respecto del proceso penal con radicado No. 52363600051420150016700, continuándose de esta manera por este Despacho con la actuación procesal frente al proceso penal identificado con el radicado
52001310700220170900500.
IX. CONSIDERACIONES FINALES
26. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz expidió el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP prevista en el Acuerdo AOG 014 de 2020” cuyo artículo 6 prevé: El cumplimiento de las órdenes judiciales a cargo de la Secretaría General Judicial, así como las impartidas a la UIA y a la Secretaría Ejecutiva deberán tener en cuenta las limitaciones y los protocolos generales y especiales establecidos por las autoridades de salud y por las instituciones a las que pertenecen los distintos destinatarios de las mismas órdenes. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Sin perjuicio de lo anterior, las providencias que expidan las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz deberán notificarse y/o comunicarse vía correo electrónico. La Sala o Sección que profiera la decisión debe asegurar: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. En todo caso, las notificaciones o comunicaciones de las providencias se adelantarán por intermedio de la Secretaría Judicial de la respectiva Sala o Sección.
27. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 3 de 2022 que […] si se pretende dar a conocer una providencia judicial por medio de mensaje de datos enviado a una dirección de correo electrónico, será una notificación en estricto sentido -y una de tipo personalsi se dirige a los sujetos procesales, intervinientes especiales y personas con interés jurídico procesal concreto en el procedimiento, y si se realiza esa actividad procesal bajo las previsiones legales exigidas: el mensaje se acompaña de la decisión por notificar, es enviado a la dirección electrónica que usa el destinatario y se acusa el recibido en el destino o se puede por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.29 (Negrilla fuera de texto).
28. Además, en relación con la notificación por estado, teniendo en cuenta que de acuerdo con la precitada Senit 3, esta “debe llevarse a través de estados electrónicos que permitan el acceso a la providencia”30, se ORDENARÁ a la Secretaría Judicial de la SAI que publique en la página web de la JEP la notificación por estado electrónico de la presente providencia, inmediatamente después de agotar las notificaciones personales a que haya lugar. 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 3 de 2022 del 21 de diciembre de 2022. Núm. 40. 30 Ibid., Núm. 103 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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