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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0238 de 2023 23 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0238 de 2023 23 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0238-2023 Bogotá D.C., 23 de febrero de 2023 Radicación 9001055-21.2020.0.00.0001 (20201510129362) Compareciente ORLANDO GONZÁLEZ Identificación 79.121.953 Rad. Jurisdicción Ordinaria 11001600000020140129500 Delito(s) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a nombre del señor Orlando González, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.121.953 respecto del proceso penal con radicado No. 11001600000020140129500 por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado1. 1 Teniendo en cuenta la situación de pandemia generada por el coronavirus COVID-19 y las medidas que a ese respecto ha tomado el Gobierno nacional, la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante los Acuerdos AOG No. 008 del 13 de marzo, No. 009 del 16 de marzo, No. 014 del 13 de abril de 2020,

implementó la suspensión de los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020. Dicha suspensión se levantó mediante Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 21 de septiembre de 2020. Mediante Acuerdo No. 024 del 14 de septiembre de 2021, el Órgano de Gobierno de la JEP aprobó la suspensión de términos judiciales los días 29 y 30 de septiembre y 1º de octubre de 2021, y dispuso la reanudación de términos a partir del 4 de octubre de 2021. Con acuerdo AOG No. 008 del 29 de marzo de 2022, el órgano de Gobierno aprobó 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Orlando González, identificado con cédula de

ciudadanía No. 79.121.953 expedida en Bogotá, D.C. nacido el 21 de mayo de 1960 en San Juan de Arama (Meta), hijo de Bertha y Marcelo2, quien se

encuentra en libertad condicional como subrogado penal concedido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante auto del 27 de enero de 20203.

III. HECHOS

2. El día 26 de enero de 20154, el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Bogotá D.C., condenó al señor González a una pena de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos ochenta y cuatro (2.684) smlmv como coautor de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo con concierto para delinquir agravado5. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias fácticas: Bajo los parámetros de acuerdos de cooperación internacional, con observancia de la Convención de Viena y el Protocolo de Palermo relacionados con el intercambio de información entre organismos, el agente especial de la DEA Jhon Hegarty remitió escrito a la Unidad de Lavado de Activos de la Dirección antinarcóticos de la Policía Nacional por cuyo medio informó la existencia en Colombia de una organización delincuencial dedicada al lavado de dinero y al tráfico de estupefacientes; en la misma comunicación se relacionaron algunos nombres y números telefónicos de quienes se encontraban involucrados en actividades ilícitas. la suspensión de términos judiciales y administrativos en todas las dependencias de la JEP, durante los días 11, 12 y 13 de abril de los corrientes. Finalmente, con Acuerdo AOG No. 014 del 27 de mayo

de 2022, el Órgano de Gobierno ordenó la suspensión de términos judiciales en los despachos de la SAI por los periodos comprendidos entre el 6 y el 10 de junio de 2022, y el 11 y 13 de julio de 2022. 2 Expediente Legali No. 9001055-21.2020.0.00.0001, fol. 554 3 Expediente Legali No. 9001055-21.2020.0.00.0001, fol. 1786 4 Expediente Legali No. 9001055-21.2020.0.00.0001, fol. 548 5 Expediente Legali No. 9001055-21.2020.0.00.0001, fol. 658 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5CB9D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.12-5501009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Con fundamento en la información aportada por el organismo internacional, se iniciaron las labores de investigación bajo el código único 11001 60000 96 2009 00281, pesquisas que para el año 2011 arrojaron como resultado de la verificación de la existencia de una estructura dedicada a la adquisición, transporte y entrega, para la

comercialización, de cocaína. Como la referida organización se abastecía de laboratorios ubicados en diferentes lugares del territorio nacional desde donde iniciaba el proceso de transporte para al final comercializar la sustancia estupefaciente, fue necesaria la ruptura de la actuación iniciando así el diligenciamiento CUI 11001 60000 00 2014 00302 bajo la Dirección de la Fiscalía Cuarta Nacional Especializada de Antinarcóticos y Lavado de Activos. Dentro de esta indagación se adelantaron actividades de interceptación telefónica junto con los procedimientos de incautación de sustancias estupefacientes, a nivel nacional, ofrecieron resultados que permitieron determinar que la organización era el contacto de otras empresas criminales para el empaque, camuflaje y transporte, en diferentes tipos de vehículos, para la entrega final al comprador. Las operaciones producto de la investigación adelantada, se concretaron de manera material en 4 situaciones fácticas, a saber: […]

3. El 27 de marzo de 2012, personal de investigación judicial zona norte antinarcóticos en los puestos de control ubicados en los municipios de Hato Nuevo y Maicao – Guajira – se incautó 347.6 kilos de clorhidrato de cocaína y 287.8 kilos de base de cocaína, respectivamente, sustancias que se encontraban ocultas en los vehículos tipo camión de placas […] en esos hechos […] se determinó la coautoría de los señores

Ángel Humberto Espitia Roa, ORLANDO GONZÁLEZ, MILTON

RODRIGO GARCÍA MARTÍNEZ y JOSÉ DANILO ESPITIA

MARTÍNEZ.

4. El 6 de octubre de 2012, a la altura del kilómetro 10 de la Vereda Berlín ubicada en la vía que conduce del municipio de Socorro al de San Gil en el departamento de Santander, personal de la región 1 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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GONZÁLEZ, MILTON RODRIGO GARCÍA MARTÍNEZ y JOSÉ

DANILO ESPITIA MARTÍNEZ.

De otra parte, también, se estableció que Ángel Humberto Espitia Roa, EDGAR BLADIMIR ACEVEDO ACEVEDO, ORLANDO GONZÁLEZ, MILTON RODRIGO GARCÍA MARTÍNEZ y JOSÉ DANILO ESPITIA MARTÍNEZ eran miembros de la organización criminal con vocación de permanencia en el tiempo, a la cual se ha hecho referencia y, en tal calidad, se dividían el trabajo para financiar la adquisición y transporte de cocaína a través de actividades como

contratar los conductores que transportaban la droga en diferentes tipos de vehículos que, también, eran adquiridos por ellos y en los que organizaban las caletas para ocultar el estupefaciente. Dentro de su labor se encontraba, además, la de trazar las rutas por donde debía acarrearse el estupefaciente, advertir a los conductores la presencia de las autoridades, sufragar los viáticos y, si era del caso, la defensa de quienes resultaran capturados6.

3. Posteriormente, con Auto interlocutorio No. 0661 del 24 de agosto de 20177, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), decidió negar la aplicación de los beneficios de amnistía de iure, de libertad condicionada y de traslado a ZVTN al señor González, “[…] por no reunirse los postulados exigidos por la Ley 1820 de 2016”8.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4. Con informe de fecha 13 de marzo de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un oficio de la Presidencia de la Sala contentivo de un listado de las personas privadas de la libertad que había sido remitido 6 Expediente Legali No. 9001055-21.2020.0.00.0001, fol. 552 7 Expediente Legali No. 9001055-21.2020.0.00.0001, fol. 1305 8 Expediente Legali No. 9001055-21.2020.0.00.0001, fol. 1318 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

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5. Así, en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0538-2020 del 20 de septiembre de 202010, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiese tener derecho el señor González. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Dichas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0580-2021 del 2 de agosto de 202111, SAI-AOI-T-JCP-0001-2022 del 12 de enero de 202212, SAI-AOI-T-JCP-0440-2022 del 22 de abril de 202213, SAI-AOI-T-JCP0615-2022 del 3 de junio de 202214, SAI-AOI-T-JCP-0827-2022 del 18 de julio de 202215 y SAI-AOI-T-JCP-1078-2022 del 7 de septiembre de 202216.

6. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2022 se profirió la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1377-202217 por medio de la cual se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que llevara a cabo una serie de órdenes judiciales necesarias para determinar la continuidad del presente trámite. Estas órdenes fueron reiteradas con resolución SAI-AOI-T-JCP1564-2022 del 23 de diciembre de 202218.

7. El día 15 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial ingresó con informe las presentes diligencias al Despacho “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1564-2022”, informando que fue remitido el informe final por 9 Radicado Conti No. 20203100072723 10 Expediente Legali No. 9001055-21.2020.0.00.0001, fol. 3 y ss. 11 Expediente Legali No. 9001055-21.2020.0.00.0001, fol. 4670 y ss. 12 Expediente Legali No. 9001055-21.2020.0.00.0001, fol. 4691 y ss. 13 Expediente Legali No. 9001055-21.2020.0.00.0001, fol. 4728 y ss. 14 Expediente Legali No. 9001055-21.2020.0.00.0001, fol. 8642 y ss.

15 Expediente Legali No. 9001055-21.2020.0.00.0001, fol. 8683 y ss. 16 Expediente Legali No. 9001055-21.2020.0.00.0001, fol. 8687 y ss. 17 Expediente Legali No. 9001055-21.2020.0.00.0001, fol. 8691 y ss. 18 Expediente Legali No. 9001055-21.2020.0.00.0001, fol. 8695 y ss. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de

la SAI, determinar si el señor Orlando González, tiene derecho o no a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo con concierto para delinquir agravado por los que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 110016000000201401295.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

9. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

10. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para asumir el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor González respecto del proceso analizado.

11. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de

plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en

aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

13. Así, en Auto TP-SA 548 de 2020, la Sección de Apelación sostuvo que “[…] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

14. Por lo anterior, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.0202.12-5501009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Del caso concreto

15. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante oficio No. OFI2200059224/IDN1302000020, informó a esta Sala que el señor González fue acreditado como miembro de las FARC-EP mediante Resolución No. 163 del 26 de febrero de 2016.

16. Ahora bien, teniendo en cuenta la certificación de la OACP que permitiría acreditar en este asunto el cumplimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, se debe resaltar que, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes […] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer

conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

17. En ese entendido, el hecho de contar con la acreditación expedida por la OACP que certifica al señor González como miembro de las FARC-EP, no es el único criterio de evaluación para conceder el beneficio estudiado. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión, pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como 20 Expediente Legali No. 9001055-21.2020.0.00.0001, fol. 8676 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de

Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A reglón seguido adiciona: […] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC21.

19. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto. Así, de la lectura del radicado analizado en esta Resolución, se tiene que no existe elemento de conocimiento alguno que permita deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue condenado el señor González hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

20. En efecto, ni el fallador de primera instancia ni el ente acusador, señalan que la conducta cometida por el señor González obedeciera a motivos que tuviesen algún tipo de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado. Además, ninguna de las interceptaciones que reposan en el

expediente permite, siquiera inferir, algún tipo de relación o colaboración entre la organización a la cual pertenecía el señor y las FARC-EP. Por el 21 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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GRUIC-PROLA de la Policía Nacional respecto de ORLANDO GONZÁLEZ muestra como a partir de la interceptación de su abonado celular, como capitalista también intervino en los referidos hechos 3 y 4 coordinando al personal, los vehículos, la recepción, el transporte y la entrega final de la sustancia estupefaciente incautada22.

21. De igual manera, en el acta de preacuerdo que suscribió de manera voluntaria e informada el señor González, no se hace alusión alguna a su pertenencia a las FARC-EP o al hecho que fuese esta la que le permitió llevar a cabo las conductas que reconoció haber cometido. Por el contrario, se refiere que, en el marco de la investigación matriz, se “[…] detectó un grupo de personas dedicadas a la adquisición, transporte y entrega final de cocaína para su comercialización”23, grupo que “[…] se abastecía de diferentes infraestructuras de producción (laboratorios), además organizaba y custodiaba por cuenta propia el traslado o transporte de sustancias estupefacientes por el territorio nacional entre diversas ciudades”24, sin hacer mención, ni siquiera indirecta, a las FARC-EP.

22. Conforme lo reseñado, no existe ningún elemento de conocimiento que haga referencia a que en desarrollo del hecho por el cual fue condenado el señor González este se hubiese identificado como miembro de las FARCEP, que la conducta realizada hubiese sido planeada u ordenada por la ex 22 Expediente Legali No. 9001055-21.2020.0.00.0001, fol. 5600 23 Expediente Legali No. 9001055-21.2020.0.00.0001, fol. 497

24 Ibíd. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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como delincuencia común, por cuanto no se demuestra la realización en función o provecho de su proclamada lucha para buscar el cambio en la estructura política, económica y social con los propósitos “altruistas” a los que se han referido la jurisprudencia de las altas cortes25.

23. En consecuencia, no es posible determinar ni deducir que la comisión del delito censurado se hubiese dado en virtud de la pertenencia al grupo subversivo FARC-EP por parte del señor González y mucho menos que este accionar delictivo se hubiere efectuado por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Tampoco, que hayan sido cometidos en el contexto y debido a la rebelión, durante el conflicto armado y menos que hayan tenido un fin altruista. Por lo anterior, dichas conductas se pueden catalogar como delitos comunes que no fueron cometidos debido a la rebelión y carecen de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado.

24. Con ello, el señor González no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 25 Expediente Legali No. 9001055-21.2020.0.00.0001, fol. 1313 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .5CB9D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.12-5501009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación material exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016. Por tanto, en el marco del proceso penal con radicado No. 110016000000201401295, el solicitante no se encuentra dentro del ámbito de aplicación material del componente de Justicia del SIVJRNR y, en consecuencia, en este estado del proceso y por razones de economía procesal, este Despacho RECHAZARÁ el presente trámite de Beneficios Ley 1820 de 2016.

25. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor González toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse que el compareciente cumpla con el ámbito de aplicación material en el marco del proceso penal con radicado No. 110016000000201401295. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.

26. Finalmente, se informará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el contenido de esta decisión para lo de su competencia.

VII. CONSIDERACIONES FINALES

27. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz expidió el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020 “Por el cual se dictan

disposiciones especiales sobre el levantamiento de la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP prevista en el Acuerdo AOG 014 de 2020” cuyo artículo 6 prevé: El cumplimiento de las órdenes judiciales a cargo de la Secretaría General Judicial, así como las impartidas a la UIA y a la Secretaría Ejecutiva deberán tener en cuenta las limitaciones y los protocolos generales y especiales establecidos por las autoridades de salud y por las instituciones a las que pertenecen los distintos destinatarios de las mismas órdenes. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5CB9D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.12-5501009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Sin perjuicio de lo anterior, las providencias que expidan las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz deberán notificarse y/o comunicarse vía correo electrónico. La Sala o Sección que profiera la decisión debe asegurar: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los

concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. En todo caso, las notificaciones o comunicaciones de las providencias se adelantarán por intermedio de la Secretaría Judicial de la respectiva Sala o Sección.

28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 3 de 2022 que […] si se pretende dar a conocer una providencia judicial por medio de mensaje de datos enviado a una dirección de correo electrónico, será una notificación en estricto sentido -y una de tipo personalsi se dirige a los sujetos procesales, intervinientes especiales y personas con interés jurídico procesal concreto en el procedimiento, y si se realiza esa actividad procesal bajo las previsiones legales exigidas: el mensaje se acompaña de la decisión por notificar, es enviado a la dirección electrónica que usa el destinatario y se acusa el recibido en el destino o se puede por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.26 (Negrilla fuera de texto).

29. Además, en relación con la notificación por estado, teniendo en cuenta que de acuerdo con la precitada Senit 3, esta “debe llevarse a través de estados electrónicos que permitan el acceso a la providencia”27, se ORDENARÁ a la Secretaría Judicial de la SAI que publique en

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