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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0240 de 2023 23 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0240 de 2023 23 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0240-2023 Bogotá D.C., 23 de febrero de 2023 Radicación 1501196-51.2022.0.00.0001 Compareciente VÍCTOR MUNDO FLÓREZ PABÓN Identificación 88.166.633 Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 54518310400120080006700 Conducta (s) Homicidio Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 54518-31-04-002-200100044 Conducta (s) Homicidio y Tentativa de Homicidio Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, revoca libertad condicionada, decreta ruptura de la unidad procesal y concede nuevo plazo a la UIA

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a decidir lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0803-2022 del 8 de julio de 2022 a favor del señor Víctor Mundo Flórez Pabón, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.166.633, únicamente respecto del proceso penal con radicados No. 54518310400120080006700. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Víctor Mundo Flórez Pabón, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.166.633 expedida en Silos (Norte de Santander), nacido en ese mismo municipio el 15 de abril de 1976, hijo de Julia y Pedro Rodolfo1 y a quien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) le concedió la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 mediante Auto interlocutorio del 12 de septiembre de 20172.

III. HECHOS

2. El día 22 de abril de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona

(Norte de Santander), condenó al señor Flórez Pabón a una pena de trece (13) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo periodo de tiempo, como autor penalmente responsable del delito de homicidio3, en virtud de los siguientes hechos: […] el 29 de enero de 2006, a eso de las 10:30 de la noche, en la vereda Caraba del municipio de Silos, N. de S., más exactamente en el

establecimiento comercial conocido con el nombre de “El Tenampa” de propiedad de JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR PORTILLA, donde se encontraban departiendo algunas cervezas personas de la vereda, entre ellas CELEDONIO PARRA PABÓN, EVELIO y VÍCTOR MUNDO FLÓREZ PABÓN, y de un momento a otro sin mediar discusión alguna, CELEDONIO PARRA fue agredido mortalmente por los hermanos EVELIO y VÍCTOR, donde el primero arremetió con una cuchilla lesionándolo en el tórax, y VÍCTOR MUNDO con un arma de fuego disparándole en la cabeza, causándole lesiones en la región occipital izquierda, en la cara, en la región mentoniana izquierda, las cuales produjeron afectación cardiaca y pulmonar izquierda y laceración cerebral múltiple que le ocasionaron la muerte4. 1 Expediente Legali No. 1501196-51.2022.0.00.0001, fol. 69 2 Expediente Legali No. 1501196-51.2022.0.00.0001, fol. 250, descargable PDF. Cuaderno 1, fol. 43 3 Ibíd., fol. 18 4 Expediente Legali No. 1501196-51.2022.0.00.0001, fol. 250, descargable PDF. Cuaderno 1, fol. 6 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Respecto de estos hechos, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), profirió auto interlocutorio de fecha 12 de septiembre de 2017 por medio del cual, concedió al señor Flórez Pabón la libertad condicionada de la Ley 1820 de 20165.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4. Mediante informe de fecha 24 de junio de 20226, la Secretaría Judicial repartió a este Despacho un oficio de la Presidencia de la SAI por medio del cual se ordena la asignación por reparto de un listado de personas “[…] identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria”7, entre quienes se encontraba el señor Flórez Pabón, a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander).

5. Teniendo en cuenta lo anterior, en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOIAS-JCP-0803-2022 del 8 de julio de 20228, este Despacho dispuso ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley

1820 de 2016 en el asunto del señor Flórez Pabón, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas, para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-1318-2022 del 31 de octubre de 20229 y SAI-AOI-T-JCP-1529-2022 del 19 de diciembre de esa misma anualidad10.

6. Ahora bien, con informe de fecha 15 de febrero de 202311, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] dentro del trámite de la resolución 5 Expediente Legali No. 1501196-51.2022.0.00.0001, fol. 250, descargable PDF. Cuaderno 1, fol. 43 6 Expediente Legali No. 1501196-51.2022.0.00.0001, fol. 8 7 Radicado Legali No. 202203010087. Cf. Expediente Legali No. 1501196-51.2022.0.00.0001, fol. 3 8 Expediente Legali No. 1501196-51.2022.0.00.0001, fol. 13 a 19 9 Ibíd., fol. 195 a 198 10 Expediente Legali No. 1501196-51.2022.0.00.0001, fol. 269 a 272 11 Ibíd., fol. 313 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Así las cosas, consultados los expedientes y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho, en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos, serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda únicamente respecto del proceso penal con radicado No. 54518310400120080006700.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho decidir si el señor Víctor Mundo Flórez Pabón tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del delito de homicidio por el que fue condenado en el proceso penal con radicado No. 545183104001-20080006700. Lo anterior, sin perjuicio de lo que con posterioridad se decida

respecto del proceso penal con radicado No. 54518-31-04-002-200100044, del cual también se amplió información.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

9. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

10. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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a nombre del señor Flórez Pabón.

11. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”12. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios13.

12. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

13. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018.

Núm. 24 a 27. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda

evidencia, no está llamado a prosperar. Del caso concreto

15. En primer lugar, se debe señalar que el ámbito temporal se cumple en el presente por cuanto los hechos objeto de censura ocurrieron con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el ámbito de aplicación personal.

16. En efecto, los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala14. Así, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad15, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos16: − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial17. 14 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 15 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían

podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 16 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 17 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP20. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización21. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201622.

17. En este sentido, a pesar de las reiteraciones efectuadas a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, esta ha dado respuesta señalando que el señor Flórez Pabón […] fue incluido en los listados entregados por el miembro representante de FARC-EP al Gobierno nacional. Surtido el proceso de verificación del que trata el Decreto 1174 de 2016, su nombre AÚN CONTINÚA EN ESTADO DE OBSERVACIÓN, motivo por el cual, 18 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 19 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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18. Frente a ello, es preciso indicar que la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 al referirse a la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1820 de 2016 señaló […] dentro de la dinámica de funcionamiento del componente de Justicia a cargo de la JEP […] debe tenerse en cuenta que los listados deben pasar por un trámite de revisión y verificación por el Gobierno nacional, y que el número de ex combatientes exige una depuración juiciosa con miras a que, se insiste, las medidas tengan efectivamente como destinatarios a aquellos para quienes se concibieron. En consecuencia, la forma de configuración de la oportunidad aquí analizada no contradice los principios que rigen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición ni la Constitución, dado que se garantiza que la Sala de Amnistía e Indulto tenga los insumos necesarios para su misión antes de que finalice su objeto y a que los listados cuentan con información que, recibida de buena fe y confianza legítima, es precisa y ajustada a la

realidad. (Negrilla fuera de texto).

19. En ese sentido también se pronunció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, al manifestar que: […] el trámite de contrastación y verificación de los listados confeccionados por las FARC-EP se encuentra regulado en la Ley 1779 de 2016 y los Decretos 1753 y 1174 de 2016. Según estas normas, el procedimiento está a cargo del Alto Comisionado para la Paz y culmina con la expedición de un acto administrativo que hace las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, en este caso, a las extintas FARCEP. Dicho pronunciamiento se produce luego de la intervención de un Comité Técnico Interinstitucional conformado por representantes de distintas entidades […] creado con el objeto de apoyar al Alto Comisionado para la Paz en el registro, procesamiento, análisis y cruce 23 Expediente Legali No. 1501196-51.2022.0.00.0001, fol. 150. Reiterado en folios 227 y 289. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de los datos e informaciones suministrados. Así pues, como lo ha indicado la Sección en otras oportunidades, la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización24. (Negrilla fuera de texto).

20. Así, es claro que la acreditación que extiende la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, tiene un trámite administrativo que sólo ella puede llevar a cabo, pues “[…] el proceso de verificación y certificación de pertenencia al grupo armado corresponde al Alto Comisionado para la Paz, quien deberá indicar la inclusión del beneficiario en los listados entregados por los representantes designados por las FARC-EP para dicho propósito”25, estando vedado para la magistratura cuestionar o desconocer su decisión.

21. En efecto, continúa la Sección de Apelación su análisis señalando que, […] a la luz de lo expuesto sobre la importancia del proceso de contrastación y verificación de los listados de los miembros de las FARC-EP presentados por los delegados de dicha organización, no podría admitirse que, en los casos en los que dicha verificación se dilate en el tiempo, ésta pueda ser obviada o, lo que es lo mismo, que en dichos eventos la calidad de miembro integrante de las FARC-EP pueda tenerse por demostrada única y exclusivamente a

partir del listado presentado por esa organización […]26. (Negrilla fuera de texto).

22. Aunado a lo anterior, con Oficio No. RS2022080207306427, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-084 del 13 de diciembre de 2018, Núm. 13.3. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-013 del 13 de julio de 2018, Núm. 35. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-084 del 13 de diciembre de 2018, Núm. 13.4. 27 Expediente Legali No. 1501196-51.2022.0.00.0001, fol. 174 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Ahora bien, el apoderado del señor Flórez Pabón anexa a su solicitud inicial acta de reconocimiento informal suscrita por el señor Alinton Asprilla

Perea, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.148.957.004 en la que señala que conoce al solicitante como “[…] colaborador del Ejército Irregular de la FARC-EP”28. Además, solicita se entreviste a la señora María Elena Nova Sanabria y al señor Sergio Capacho Suárez con el fin de acreditar la pertenencia de su representado a las FARC-EP29. Sin embargo, este Despacho debe señalar que tanto la declaración aportada como las entrevistas peticionadas con inconducentes por cuanto en lo que tiene que ver con el requisito del numeral segundo de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2018, las únicas certificaciones válidas son las expedidas por el Alto Comisionado para la Paz en las que se indica la inclusión en los listados entregados por las FARC-EP y aceptados por la OACP y su acreditación como miembro integrante de esta organización.

24. En efecto, ha señalado la Sección de Apelación que “[…] no es válido aportar solo declaraciones del solicitante o de terceros, pues este no fue el medio acordado entre las partes en el proceso de paz, ni se incluyó en las normas de implementación del acuerdo”30 y que, en ese sentido, […] la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro

no regulado así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización31 (negrilla fuera de texto). 28 Expediente Legali No. 1501196-51.2022.0.00.0001, fol. 221 29 Expediente Legali No. 1501196-51.2022.0.00.0001, fol. 215 30 Jurisdicción especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 493 del 26 de febrero de 2020, Núm. 24. 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-024 de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Ello, complementado por el órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción al referir que “[…] de acuerdo con el ordenamiento transicional [la certificación hecha por un excomandante], no es un mecanismo conducente para la validación del factor personal de competencia”32 y que, tal y como ha sido reiteradas en su jurisprudencia […] la expresión “otras evidencias” hace referencia a elementos probatorios de actuaciones judiciales, fiscales o administrativas,

falladas o en curso, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones o condenas y la presunta colaboración con las FARCEP del solicitante. Este entendimiento excluye como medio para acreditar el factor de competencia personal las declaraciones o certificaciones notariales firmadas por ex miembros de las FARC-EP o por los propios interesados en recibir el beneficio transicional33. (Negrilla fuera de texto).

26. En este sentido, se insiste, la Ley 1820 de 2016 exige como medio de prueba para acreditar el ámbito personal en el evento del numeral 2, la certificación expedida por la OACP de acuerdo con los listados entregados por las FARC y verificados por el gobierno nacional.

27. Ahora bien, respecto de los demás numerales que permitirían acreditar el ámbito de aplicación personal, se tiene que la sentencia de primera instancia NO condena al señor Flórez Pabón por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni indica su pertenencia a dicha organización.

Tampoco se refiere a que las armas utilizadas para atentar contra la vida del señor Celedonio Parra hubiesen sido de las FARC-EP o que esta organización hubiese dado la orden de llevar a cabo la conducta censurada. En efecto, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) sólo hace referencia a los hechos ya descritos indicando, únicamente, que estos fueron acaecidos mientras el señor Flórez Pabón y su víctima “se encontraban departiendo algunas cervezas”34 y que posteriormente a los hechos, quienes 32 Jurisdicción especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 067 de

2018, 21 de noviembre de 2018, Núm. 23. 33 Jurisdicción especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 362 de 2018, 18 de diciembre de 2019, Núm. 39. 34 Expediente Legali No. 1501196-51.2022.0.00.0001, fol. 250, descargable PDF. Cuaderno 1, fol. 6 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0EB9D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.15-6911051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO fueron testigos de estos se vieron amenazados por el solicitante. Refiere en ese sentido el fallador: […] la testigo […] señala que luego de ocurridos los hechos VÍCTOR MUNDO FLÓREZ la amenazó de muerte si contaba lo que había visto, sus palabras “pero el que le pegó los tiros fue VÍCTOR, él me dijo que me callara, que no fuera a decir nada, eso lo dijo tan pronto lo mató […] dijo que no fueran a decir nada, aquí se callan la boca y al primero que diga, lo mato”; circunstancia que es corroborada por […] cuando al ser interrogado por las amenazas de VÍCTOR dijo: a mí no, a ellas”;,

lo que demuestra que el procesado VÍCTOR MUNDO tuvo participación directa en el hecho que generó la muerte de CELEDONIO PARRA PABÓN y por su interés en ocultar la autoría del crimen fue que lanzó amenazas35.

28. Con ello, este Despacho concluye que, en el proceso penal con radicado No. 54518310400120080006700, no existe providencia judicial que haya condenado, procesado o investigado al señor Flórez Pabón por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP (numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016).

29. Ahora bien, en relación con el numeral 3 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, y como fue manifestado anteriormente, se tiene que las sentencias proferidas en el presente asunto tuvieron lugar a raíz de los hechos ya descritos sin que, se insiste, indique la pertenencia del señor Flórez Pabón a las FARC-EP. Ello no permite si quiera ahondar en el siguiente aspecto que destaca la norma, cual es la exigencia de que el delito por el cual se le ha condenado cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

30. Por otra parte, frente al numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, no se cuenta con investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias recaudadas o practicadas

dentro del respectivo proceso penal, de las cuales se deduzca, que el señor Flórez Pabón fuese investigado o procesado por su presunta pertenencia o 35 Expediente Legali No. 1501196-51.2022.0.00.0001, fol. 250, descargable PDF. Cuaderno 1, fol. 12 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0EB9D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.15-6911051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO colaboración con el grupo rebelde. En efecto, tanto en la denuncia como en las declaraciones recepcionadas por el ente acusador, sólo se hace referencia a que el autor de los hechos fue el señor Flórez Pabón, sin realizar mención, aunque sea sumaria, de su supuesta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Inclusive, el apoderado del solicitante reconoce que “[…] el primer delito cuyo radicado es 545183104002008006700, no tiene conexidad con el conflicto armado”36.

31. Con ello, los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho permiten demostrar que en el proceso penal con radicado No. 54518310400120080006700 no se señala la pertenencia o colaboración del

señor Víctor Mundo Flórez Pabón con las FARC-EP, ni se establece o indica ningún tipo de relación entre este y dicha ex organización guerrillera, en el marco de los requisitos establecidos en las causales que se consagran en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

32. Así las cosas, teniendo en cuenta la valoración descrita en los puntos anteriores, se puede establecer que en lo que respecta al proceso penal con radicado No. 54518310400120080006700, el señor Flórez Pabón no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 17 y 22 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y, por tanto, se establece que no se encuentra dentro del ámbitos de aplicación personal exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de

2016. En consecuencia, en este estado del proceso y por razones de economía procesal, este Despacho RECHAZARÁ POR INCOMPETENCIA el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Flórez Pabón respecto del precitado radicado.

33. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Flórez Pabón a la luz al SIVJRNR únicamente respecto del proceso penal con radicado No. 54518310400120080006700 toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecido que cumpla con el ámbito de aplicación personal exigido por la Ley. En consecuencia, se

36 Expediente Legali No. 1501196-51.2022.0.00.0001, fol. 214 13 ,/jase/oc.vog.p

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