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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0253 2025 03 abril 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0253 2025 03 abril 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0253-2025 Bogotá D.C., 3 de abril de 2025

Expediente Legali Solicitante Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Conductas

Rad. Jurisdicción Ordinaria Condutas Asunto 9001273-20.2018.0.00.0001

NEFTALY SANTANA

1.123.141.458 68001600000200900166 Secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado 810013107001201600186 Homicidio en persona protegida Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y se abstiene de pronunciarse de la solicitud de inclusión en listados CCCP.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Neftaly Santana identificado con cédula de ciudadanía No. 77.180.328, respecto de los procesos penales con radicado No s. 68001600000200900166 y 810013107001201600186.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE LA

LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Neftaly Santana identificado con cédula de

68001600000200900166 y 810013107001201600186.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE LA

LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Neftaly Santana identificado con cédula de ciudadanía No. 77.180.328 expedida en Aguachica (Cesar), nacido el 15 de2

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O julio de 1979, en el mismo municipio, hijo de María Santana, y quien se encuentra actualmente recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Bogotá – La Picota (COBOG)1 por cuenta de la condena impuesta en el marco del proceso penal con radicado No. 68001600000200900166. y por la medida de aseguramiento impuesta de detención preventiva impuesta con resolución de acusación en el proceso penal con radicado No. 810013107001201600186.

III. HECHOS

Del expediente penal con radicado No. 68001600000200900166

2. El día 22 de septiembre de 2011 2, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) condenó al señor Santana a una pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de 15.000

S.M.L.M.V, así como a una pena accesoria consistente en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de veinte (20) años, como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con concierto para delinquir agravado. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes hechos

años, como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con concierto para delinquir agravado. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes hechos

Ocurrieron el 12 de agosto de 2008 cuando fuera secuestrada la señora BERTHA VELASCO GELVEZ en cercanía de la vereda El Cedro, municipio de la Gloria, Cesar, junto a su padre, quien fue liberado para hacer las negociaciones por la liberación de aquella, que se logró el 16 de agosto del mismo año, luego de pagar parte de la exigencia económica con dinero que llevaba ella y con el compromiso de pagar el resto.

Gracias a labores de Policía Judicial, y la prueba legalmente acreditada se logró establecer que NEFTALI SANTANA había participado activamente en el secuestro y que junto a otros sujetos integraba una banda que se dedicaba a secuestros en el sur del Cesar

1 Ver: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 2 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.0001, fol. 323

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

3. Esa decisión fue apelada por la defensa del señor Santana, por lo que, en fallo del 2 7 de junio de 20 123, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) confirmó la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) y mediante auto del 27 de septiembre de 2014 4 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de

septiembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) y mediante auto del 27 de septiembre de 2014 4 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor Santana.

4. La vigilancia del proceso pena l con radicado No. 68001600000200900166 lo tiene el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Del expediente penal con radicado No. 810013107001201600186

5. La Fiscalía 80 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá , el día 28 de junio de 20 165 profirió resolución de acusación contra el señor Santana por el delito de homicidio en persona protegida, con fundamento en la siguiente descripción fáctica

Los hechos que motivaron la presente averiguación tuvieron presunta ocurrencia el día 21 de julio de 2001, en la finca Los Limoncitos, ubicada en el paraje el Triunfo, del municipio de Arauquita (Arauca), cuando perdieron la vida cinco personas, entre ellas, tres menores de edad, FARLEY HERNANDEZ PAEZ de 8 años de edad, quien fue totalmente decapitado; EINER HERNANEZ PAEZ de 6 años de edad que fue degollado; WILSON HERNANDEZ PALLARES de 29 años de edad quien recibió heridas en varias partes del cuerpo que originaron su deceso; LUZ ELIDA PAEZ TORREZ de 24 años de edad, quien también fue degollada y decap itida, y ROBINSON

recibió heridas en varias partes del cuerpo que originaron su deceso; LUZ ELIDA PAEZ TORREZ de 24 años de edad, quien también fue degollada y decap itida, y ROBINSON HERNANDEZ PAEZ, sin que en ese momento se tuviera noticia de la identidad de los autores o coparticipes de los hechos.

3 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.0001, fol. 53 4 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.0001, fol. 71 5 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.0001, fol. 22384

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

6. Este proceso se encuentra en etapa de ju zgamieto ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca) . El d ia 1° de abril de 2024 6 se dio inicio a la audiencia pùblica de juzgamiento, continuando el 15 de agosto de 2024 7 y el 27 de enero de 20 258 en la que se programó fecha para la continuación el 12 de junio de 2025.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

7. Con oficio de l 27 de julio de 20189 dirigido a la Sala de Amnistía o Indulto el señor Santana informó que fue condenado el 22 de septiembre de 2011 por el delito de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado a la pena de prisión de 40 años dentro del proceso 2009-0016600, y solicitó el beneficio de libertad condicionada y la suspensión de las penas

agravado a la pena de prisión de 40 años dentro del proceso 2009-0016600, y solicitó el beneficio de libertad condicionada y la suspensión de las penas accesorias que le fueron impuestas , sin embargo, no informó qu é despacho judicial lo había condenado . Dicha solicitud fue reiterada por el señor Santana el 4 de septiembre de 201810.

8. Igualmente, mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2018 11, el señor Santana reiteró su solicitud de sometimiento a la JEP, solicitando ser acreditado e incluido en los listados de la OACP como como miliciano de las FARC-EP, para lo cual, allegó la declaración juramentada del señor Celso

Antonio Serna Torres12.

9. De la misma manera, el señor Santana, allegó el formato de ampliación de información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación 13 relatando los motivos de fuerza mayor “[...] porque aquí en la cárcel ha habido discordia entre nosotros mismos y no nos ayudan”.

10. Con Resolución N° 2907/2023 del 25 de agosto de 2023 14, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, se pronunció sobre la petición

6 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.0001, fol. 2719 7 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.0001, fol. 4436 8 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.0001, fol. 4438 9 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.000 fol. 3

8 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.0001, fol. 4438 9 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.000 fol. 3 10 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.000 fol. 93 11 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.000 fol. 17 12 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.000 fol. 21 13 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.000 fol. 931 14 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.000 fol. 9365 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O del señor Santana quien manifestó su intención de someterse a la JEP como tercero, y resolvió “[...] PRIMERO: REMITIR la solicitud del señor NEFTALY SANTANA identificado con cédula de ciudadanía No. 77.180.328 a la Sala de Amnistía o Indulto, por considéralo de su competencia”.

11. Con informe de fecha 8 de septiembre de 2023 15, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto relacionado con el señor Santana, en atención a lo ordenado por la Sala de Definición de Situaciones.

12. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0890-2023 del 20 de octubre de 202316, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, en el asunto del señor Santana. Para ello requirió a diferentes autoridades judiciales y

202316, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, en el asunto del señor Santana. Para ello requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente trámite. Estas órdenes fueron reiteradas con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0201-2024 del 4 de marzo de 202417, SAI-AOI-T-JCP-0581-2024 del 23 de julio de 202418 y SAI-AOI-T-JCP0840-2024 del 13 de noviembre de 202419.

13. Finalmente, c on informe al Despacho del 1 3 de enero de 202 520 la Secretaría Judicial de esta Sala ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-T-JCP-0840-2024 del 13 de noviembre de

2024”.

V. CONSIDERACIÓN PREVIA

14. En el presente asunto, el señor Santana solicitó, además, ser acreditado e incluido en los listados de la OACP como como miembro de las FARC-EP21.

Sin embargo, mediante Resolución OCCP No. 84 de 2024 del 7 de septiembre de 202422, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) relaciona al

15 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001 fol. 965 16 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001 fol. 973 17 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001 fol. 1277 18 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001 fol. 1304

17 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001 fol. 1277 18 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001 fol. 1304 19 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001 fol. 2934 20 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001 fol. 4433 21 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.000 fol. 17 22 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.0001, fol. 29026 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O señor Santana lo incluyó e n los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional , porque lo que ha sido acreditad a su calidad como miembro de dicha organización. Por tal razón, este Despacho se ABSTENDRÁ de pronunciarse al respecto.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

15. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, determinar si el señor Neftaly Santana, tiene derecho o no a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado dentro del proceso penal con radicado No. 68001600000200900166 y de la conducta de homicidio en persona protegida en el proceso penal con radicado No.

810013107001201600186.

VII. ANÁLISIS JURÍDICO

16. Teniendo en cuenta la información recibida por este Despacho en el caso del señor Santana se precisa que son suficientes los medios de

810013107001201600186.

VII. ANÁLISIS JURÍDICO

16. Teniendo en cuenta la información recibida por este Despacho en el caso del señor Santana se precisa que son suficientes los medios de conocimiento con los que cuenta actualmente para tomar una decisión de fondo en el presente asunto en relación con los procesos penales con radicados Nos. 68001600000200900166 y 810013107001201600186.

17. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

18. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Santana respecto del proceso analizado.7

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

19. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

19. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y s usceptible de recurso de apelación”23. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que

[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.

20. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP -SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que

[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

21. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “[…] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acer vo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

23 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019.8

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

22. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

  1. Del ámbito de aplicación temporal

23. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, desarrollado en materia de amnistía por los artículos 324 y 2225 de la Ley 1820

de 2016, contempla:

Artículo transitorio 5º. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal

de 2016, contempla:

Artículo transitorio 5º. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes partic iparon en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

24. Es de señalar en primera instancia que , en el asunto en cuestión, el señor Santana acredita el cumplimiento del ámbito de aplicación temporal, ya que tal y como fue descrito supra, los hechos investigados por la jurisdicción ordinaria adelantados en contra del señor los tuvieron ocurrencia

así:

24 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 25 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal,

vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 25 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto).9 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O - Radicado No. 68001600000200900166: 12 de agosto de 2008. - Radicado No. No. 810013107001201600186: 21 de julio de 2001.

  1. Del ámbito de aplicación personal

25. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala26.

En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad 27, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos28: − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial29. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)30.

judicial29. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)30. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201631.

26 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 27 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 28 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 29 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 30 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 31 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3.10

29 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 30 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 31 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3.10 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP32. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización33. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201634.

26. Lo anterior significa que quien solicite la concesión del beneficio de libertad condicionada, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos antes mencionados. En ese sentido, con oficio OFI24-00216845 / GFPU 13020000 del 7 de octubre de 2024 35, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) remitió a este despacho copia de la Resolución OCCP No. 84 de 2024 del 7 de septiembre de 2024 36 en la que se relaciona al señor Santana en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional y

84 de 2024 del 7 de septiembre de 2024 36 en la que se relaciona al señor Santana en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional y por lo tanto ha sido acreditado su calidad como miembro de dicha organización, cumpliéndose así con el presupuesto señalado en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

  1. Del ámbito de aplicación material

27. Ahora bien, teniendo en cuenta que con la resolución remitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) permitiría acreditar en este asunto el cumplimiento del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, se debe resaltar que, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto

32 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 33 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 34 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 35 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.0001, fol. 2900 36 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.0001, fol. 290211 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron

preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes

[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

28. En ese entendido, el hecho de contar con la respectiva acreditación por la OACP que certifica al señor Santana como miembro de las FARC -EP, no es el único criterio de evaluación para conceder el beneficio estudiado. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión , pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.

29. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A

Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A reglón seguido adiciona:

[…] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos d elincuenciales12 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC37.

30. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada en el presente asunto.

31. Para mayor claridad, este análisis se hará respecto de cada una de las causas penales por las cuales ha sido condenado y se encuentra en juicio el

solicitante, así:

Del proceso penal con radicado No. 68001600000200900166

32. En el presente caso, la Fiscalía Primera Seccional de Valledupar (Cesar) en su escrito de acusación radicado el 26 de diciembre de 2009 38 pone de conocimiento en los hechos jurídicamente relevantes que se trata de una estructura delincuencial que se dedica al secuestro, señalando

[…] Sucedieron a mediados del mes de agosto del 2008, cuando por

conocimiento en los hechos jurídicamente relevantes que se trata de una estructura delincuencial que se dedica al secuestro, señalando

[…] Sucedieron a mediados del mes de agosto del 2008, cuando por fuente humana, miembros de la policía Judicial del DAS, adscritos al Gaula Santander, fueron informados que dos meses atrás un sujeto que reside en el municipio de Pelaya, Cesar, que conoce hace varios años, y que responde al alias de '‘Juan Carlos", y su verdadero nombre es ISIDRO NAVARRO, lo contactó personalmente para manifestarle que hiciera parte en el desarrollo de varios actos delictivos que pretendían realizar en el Sur del Cesar, y que su participación dentro de esa estructura delincuencial dedicada al secuestro, era la de realizar las llamadas telefónicas de negociación, ya que este labora en jurisdicción del Municipio de Morales, Sur de Bolívar y esto distraería el rastreo de llamadas; además agregó la fuente que el día 14 de agosto del 2008, alias "JUAN CARLOS", lo llamo desde el abonado 3134244709 y le solicito verse en Aguachica, el 16 de agosto, para darle instrucciones con respecto a las llamadas de negociación del secuestro, dado que ya habían ejecutado el trabajo; enterándose el informante que se trataba del plagio de la señora BERTHA VELAZCO GELVES, ocurrido el 12 de agosto de

37 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017.

38 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001, descargable fol. 1109, Pág. 168 a 17413 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O 2008, en cercanías de la Vereda el Cedro del Municipio de la Gloria, Cesar, Durante la diligencia, el informante, se comunicó a la línea celular 3134244709, con alias "JUAN CARLOS", a quien le manifestó que ya se encontraba en Aguachica, y alias JUAN CARLO S, le dio que BERTHA, se había volado, pero que estuviera pendiente que iban a hacer otro trabajo similar. (negrilla por fuera del texto)

33. En armonía con lo anterior, se tiene que la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) , NO condenó al señor Santana por su pertenencia o colaboración con las FARC -EP, NO indica su pertenencia a dicha organización. Por el contrario, queda claro que los hechos por los que fue condenado se llevaron a cabo porque integraba una banda criminal que se dedicaba al secuestro , a las extorsiones y otros delito s, tal y como fue descrito por el fallador las consideraciones al señalar que

[…] En lo que tiene que ver con el delito de Concierto para Delinquir Agravado, la investigación logró demostrar a través de la profusa labor de policía judicial, que NEFTALI SANTANA hacia parte de una banda criminal no sólo dedicada a cometer Secuestro y extorsiones sino toda clase de delitos, así lo arrojan varias interceptaciones t elefónicas que dan cuenta de otros secuestros y

labor de policía judicial, que NEFTALI SANTANA hacia parte de una banda criminal no sólo dedicada a cometer Secuestro y extorsiones sino toda clase de

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