JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0262 2025 04 abril 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0262 2025 04 abril 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0262-2025 Bogotá D.C., 4 de abril de 2025
Radicación 1500121-69.2025.0.00.0001 Compareciente Identificación Asunto JOSÉ LUIS TIQUE AROCA Sin información Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Jose Luis Tique Aroca.
II. ANTECEDENTES
1. Con informe de fecha 7 de febrero de 20251, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho escrito remitido por el apoderado del señor Jose Luis Tique Aroca, en la que solicita “[…] Conceder la Amnistía o Indulto por el delito Político y Conexos, cometidos en el marco del Conflicto Armado Interno, bajo los parámetros y argumentos expertos por la Honorable Corte Constitucional al decir en C-225/95”2.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, el
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, el
1 Expediente Legali No. 1500121-69.2025.0.00.0001, fol. 14 2 Expediente Legali No. 1500121-69.2025.0.00.0001, fol. 1 y ss2 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas.
3. Ahora bien, la jurisprudencia establecida por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP–SA–SENIT 2 de 2019, como órgano de cierre hermenéutico de la JEP, indica la competencia de la SAI sobre las peticiones tanto de amnistía o indulto como de libertad condicionada como beneficios incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR. Sin embargo, en esta misma Sentencia Interpretat iva, la Sección de Apelación señaló que
[…] la SAI tendrá la obligación de: (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; […] (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual
si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su r echazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita3.
4. En esta lógica, este Despacho considera que la información necesaria para decidir si la SAI es competente o no para conocer de la solicitud es una carga que corresponde al solicitante. Al respecto, es preciso reiterar lo señalado por la Sección de Apelación en Auto TP-SA-198 de 2019 donde se indicó que
[…] si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la Senit 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la
3 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP -SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133.3
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
3 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP -SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133.3 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP4. (Negrilla fuera de texto)
5. Señala también la Sección de Apelación que la carga que recae sobre los solicitantes consiste en proporcionar información mínima sobre su situación jurídica. Ello por cuanto
[…] Se reitera que nadie conoce mejor que el interesado su propia situación jurídica. Por lo tanto, si bien puede ocurrir que las personas privadas de la libertad ‘no tengan conocimiento de la situación que los aqueja en otros procedimientos, en los cuales se ha podido dictar otro título de reclusión’, ello debe tratarse como una situación excepcional, que no modifica la regla general según la cual la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP. Una interpretación contraria a esta, que pretenda hacer recaer en las salas de justicia el deber de indagar y establecer en todos los casos la situación jurídica del interesado, sin tener a la mano un mínimo de información sobre el particular, conduciría a la total parálisis de la jurisdicción 5 (Negrilla fuera de texto).
6. Así, entonces, como lo ha señalado la Sección de Apelación, la identificación de los procesos por los cuales se requiere un beneficio es una carga mínima que debe cumplir el peticionario. En efecto, elevar cualquier
fuera de texto).
6. Así, entonces, como lo ha señalado la Sección de Apelación, la identificación de los procesos por los cuales se requiere un beneficio es una carga mínima que debe cumplir el peticionario. En efecto, elevar cualquier tipo de solicitud ante una autoridad judicial envuelve unas cargas procesales mínimas en cabeza del peticionante y que, para el caso de las solicitudes que podrían poner en movimiento la SAI, dichas cargas se traducen a la identificación plena del solicitante y del beneficio o tratamiento especial que con la presentación del escrito se persigue, así como la indicación de las conductas y los procesos penales por los cuales se pide el beneficio y la autoridad judicial que tiene en su poder el expediente.
7. Para el caso concreto, de los datos ofrecidos en la petición presentada por el apoderado del señor Tique Aroca , no le es posible a este Despacho identificar los procesos penales o las conductas que fundamentan su solicitud.
4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41. 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019, párr.
41. En el mismo sentido se pronunció en Auto TP-SA 152 de 2019, párr. 17.4
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O A su vez, no fue posible consultar las bases de datos públicas a su disposición, por cuanto no hay información del número de identificación del solicitante . Asimismo, consultados los Sistemas de Gestión Documental y Judicial de la JEP, se constató que a nombre del señor Tique Aroca NO reposa registro
por cuanto no hay información del número de identificación del solicitante . Asimismo, consultados los Sistemas de Gestión Documental y Judicial de la JEP, se constató que a nombre del señor Tique Aroca NO reposa registro alguno que permita inferir su pertenencia a las FARC -EP o al menos los procesos penales por los cuales se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
8. En esa medida, y teniendo en cuenta que el escrito presentado a nombre del señor Tique Aroca no cumple con las cargas procesales mínimas para iniciar la actuación por parte de la SAI, este Despacho considera que no procede dar trámite al presente asunto y, en consecuencia, procederá al RECHAZO IN LIMINE de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el apoderado del señor Tique Aroca.
9. En todo caso, se aclara que lo anterior no impide que en un futuro pueda presentar una nueva petición, siempre que esta contenga la información que en esta oportunidad no se entregó y los medios de prueba que considere pertinentes.
10. Finalmente, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno . En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT3 de 2022.
electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno . En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT3 de 2022.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE
PRIMERO. – RECHAZAR IN LIMINE la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 realizada por el apoderado del señor Jose Luis Tique Aroca , de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente Resolución.5
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SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Jose Luis Tique Aroca y a su apoderado.
TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, al Ministerio Público al correo electrónico procesosJEP@procuraduria.gov.co.
CUARTO. - Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición, reposición y/o de apelación conforme con lo indicado en el numeral 10 de la parte considerativa de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA
Magistrado LYHA