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JEP - Resolución SAI-AOI-R-JCP-0298 de 2024 04-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-JCP-0298 de 2024 04-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0298-2024 Bogotá D.C., 4 de abril de 2024 Expediente Legali 1500981-41.2023.0.00.0001 Solicitante GILBERTO MAHECHA QUITIÁN Identificación 1.123.141.458 Rad. Jurisdicción Ordinaria 50001-60-00-567-2012-00739-00 y 50001-60-00-5572012-00739-00, unificados en la Sentencia Conductas Secuestro extorsivo agravado, fabricación, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Gilberto Mahecha Quitián, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.123.141.458, respecto del proceso penal con radicado No. 50001-60-00567-2012-00739-00.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Gilberto Mahecha Quitián, alias “Jhon”, identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.123.141.458 expedida en Uribe (Meta), nacido el 24 de mayo de 1985 en el municipio de Villavicencio (Meta), hijo de Marcos

y María, y quien se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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III. HECHOS

2. El día 8 de enero de 20151, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio (Meta), condenó al señor Mahecha Quitián a una pena principal de quinientos veintidós (522) meses y un (1) día de prisión y multa de 6.666.66 S.M.L.M.V, así como a una pena accesoria consistente en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de veinte (20) años, como coautor responsable de los delitos de Secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con secuestro extorsivo agravado y heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En esa misma decisión fue absuelto del delito de Concierto para

delinquir por la que había sido acusado por el ente Acusador. Esto, teniendo en cuenta los siguientes hechos: En el mes de octubre de 2011 se presentaron dos hechos análogos o similares; el primer: El señor Carlos Fernando Cruz Casallas en su calidad de comerciante conoce a Gilberto Mahecha Quitián, persona que se identifica como Jhon quien le da a conocer la existencia de una guaca con dólares en el sitio conocido como Piñalito, jurisdicción del municipio de Vistahermosa, Meta, el señor Cruz Casallas se traslada allí con otras personas y con ayuda de geo radares buscan la mencionada guaca sin obtener resultados positivos, alias Jhon mantiene comunicación constante con Carlos Fernando Cruz Casallas y le menciona acerca de la existencia de otra guaca, finalmente acuerdan realizar una nueva búsqueda. El día 6 de octubre de 2011 se realiza el desplazamiento del señor Carlos Fernando Cruz Casallas junto con Gilberto Mahecha Quitián al sitio conocido como Piñalito, en el punto denominado puerto triste bajan del autobús y caminan aproximadamente kilómetro y medio, momento en el cual son abordados por cuatro personas con armas de 1 Expediente Legali No. 1500981-41.2023.0.00.0001, fol. 282 a 306. 2 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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se otnemucod etsE .298824 ogidóc le y 1000.00.0.3202.14-1890051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO fuego que se identifican como integrantes del frente veintisiete (27) de las autodenominada Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en adelante FARC, quienes los conducen a una vivienda deshabitada donde les informan que son víctimas de secuestro, exigiéndole a Cruz Casallas la suma de 100 millones de pesos para obtener su liberación. Obligan a la víctima a comunicarse con su esposa Yolanda Ávila, con quien finalmente acuerdan la entrega de 10 millones de pesos, el 7 de octubre de 2011 el señor Carlos Fernando Cruz Casallas, se traslada el municipio de Vistahermosa en compañía de alias “Tigre”, donde recibe un giro por 10 millones de pesos, dinero que entrega a aquel; posterior a esta fecha hubo diferentes consignaciones por parte de la víctima a los señores Oscar Ricardo Ortiz y Gilberto Mahecha Quitián, conocidos con el alias de Tigre y Jhon respectivamente. Por otra parte, el señor Eulises Rubio Guzmán, conoció a Gilberto Mahecha Quitián con el nombre de Jhon, quien igualmente le indicó que tenía conocimiento del lugar donde se encontraba una caleta que contenía dólares y necesitaba un vehículo para movilizarse y recogerla, así el señor Rubio Guzmán de la ciudad de Bogotá a

Villavicencio donde en compañía de Edwin Gallego recogen a Gilberto Mahecha Quitián en el barrio la Reliquia; el día 17 de octubre de 2011, arriban los tres al municipio de Vistahermosa – Meta, Eulises Rubio Guzmán junto con Gilberto Mahecha Quitián, se dirigen a buscar la mencionada guaca por la vía que conduce a Piñalito en el sector conocido como Puerto Triste, son abordados por tres hombres y una mujer quienes los intimidad [sic] con armas de fuego e indican que pertenecen al frente veintisiete de las FARC manifestándoles que quedaban secuestrados, posteriormente fueron amarrados y ocultados en zona boscosa. Los plagiarios se comunican con la hermana del señor Rubio Guzmán, a quien con llamadas amenazantes le exigen la suma de ciento cincuenta (150) millones de pesos por su liberación, finalmente se acuerda la entrega de quince (15) millones de pesos, la víctima fue trasladada en un vehículo hasta el municipio de Vistahermosa donde 3 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sucede su rescate y se procede la captura de alias “Camarón” quien se identifica como Holman Montes Sánchez. Del interrogatorio rendido por el señor Montes Sánchez y de las entrevistas rendidas por la víctima, se procede a la identificación de quienes participaron en el secuestro de Rubio guzmán, lográndose la captura de Oscar Ricardo Ortiz conocido como alias “Tigre” y Gilberto Mahecha Quitián, a quien en reconocimiento en fila de personas el señor Eulises Rubio Guzmán reconoció como alias “Jhon” persona con quien se desplazaba al momento del secuestro, así mismo en interrogatorio Montes Sánchez da a conocer como días antes habían llevado a cabo el secuestro de Cruz Casallas2.

3. Esa decisión fue apelada por la defensa del señor Mahecha Quitián, por lo que, en fallo del 20 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) dispuso: (i) decretar la preclusión de la acción penal, por prescripción, a favor del señor Mahecha Quitian por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; (ii) modificar la sentencia apelada y condenar al señor Mahecha Quitian por el delito de Secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo; (iii) imponer al solicitante la pena de 510 meses y 1 día de prisión; y (iv) confirmar en lo demás la sentencia apelada3.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4. Inicialmente, la Secretaría Judicial de la SAI, dentro del expediente

Radicado Legali No. 9002483-09.2018.0.00.0001 mediante Informe de fecha 23 de abril de 2021, repartió a este Despacho un nuevo documento del señor Mahecha Quitián en el que solicitaba los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal con radicado No. 50001-60-00-567-2012-00739-01, señalando que las personas que fueron investigadas y condenadas por los mismos hechos fueron beneficiados con la libertad condicionada. 2 Expediente Legali No. 1500981-41.2023.0.00.0001, fol. 282 a 284. 3 Consultado en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial, el lunes 3 de abril de 2024, a las 3:30 pm. 4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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5. Así las cosas, consultado el expediente Legali No. 900248309.2018.0.00.0001, este Despacho mediante Resolución SAI-AOI-R-JCP0268-2022 del 15 de marzo de 20224, decidió rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 referido al señor Mahecha Quitián, al considerar que […] los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho permiten demostrar que en este proceso penal el señor Mahecha Quitián haya sido colaborador de las FARC-EP, ni se establece o indica algún tipo de relación entre este y dicha ex organización guerrillera, en el marco de los requisitos establecidos en las causales que se consagran en los artículos 15, 16, 17 y 22 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación personal exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016.”

6. Contra la anterior decisión, el apoderado del señor Mahecha Quitián interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto con Resolución SAI-AOIDR-JCP-0445-20225 del 25 de octubre de 2021, mediante la cual se decidió, conceder de manera inmediata el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sección de Apelación.

7. Es así, como la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante Auto TP-SA No. 12336 de 2022 del 14 de septiembre de 2022 que, entre otras determinaciones, resolvió “[…] CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-R-JCPJCP-0268-2022 del 15 de marzo de 2022, por medio de la cual la Sala de Amnistía o

Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazó de plano la solicitud de beneficios transicionales formulada por el señor Gilberto MAHECHA QUITIÁN.”.

8. Ahora bien, mediante correo electrónico del 28 de abril de 20237, el apoderado del señor Gilberto Mahecha Quitián, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.123.141.458, vía correo electrónico presentó ante la Sala de 4 Expediente Legali No. 9002483-09.2018.0.00.0001, fol 4596 5 Expediente Legali No. 9002483-09.2018.0.00.0001, fol 53475 6 Expediente Legali No. 9002483-09.2018.0.00.0001, fol 5540 7 Expediente Legali No. 1500981-41.2023.0.00.0001, fol. 5. 5 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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9. En atención a lo anterior, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0608-2023

del 21 de julio de 20239, este Despacho decidió (i) desglosar del expediente Legali No. 9002483-09.2018.0.00.0001 la nueva solicitud de apertura de proceso, junto con sus anexos, presentada a nombre del señor Mahecha Quitián; y (ii) se repartiera a este Despacho por conocimiento previo, según lo establecido en la regla de reparto No. 4 fijada en el documento intitulado

“REPARTO CON MULTIPLICIDAD DE SOLICITANTES EN LA SAI –

JEP”.

10. Mediante informe de fecha 21 de julio de 202310, la Secretaría Judicial de la SAI repartió bajo el Radicado Legali No. 1500981-41.2023.0.00.0001 a este Despacho la nueva solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 201611 que realizara el apoderado del señor Mahecha Quitián, en la que solicitó PRIMERA: que la sala apertura nuevo trámite para incorporar las nuevas pruebas y sean ordenadas y practicadas y escuchadas las personas solicitadas en audiencia de acuerdo al procedimiento establecido, por la sala SAI.

SEGUNDO. Que se tome una decisión diferente respecto de la situación jurídica del señor: GILBERTO MAHECHA QUITIAN, como miembro de las FARC-EP. De acuerdo a lo solicitado en este escrito.

TERCERO: que en la audiencia se recepcione otras pruebas si para la fecha de su práctica estas se obtienen por parte de este solicitante.

PRUEBAS

1. Documentales:

1. Sentencia de primera instancia

2. Sentencia de segunda instancia 8 Expediente Legali No. 1500981-41.2023.0.00.0001, fol. 6 a 13. 9 Expediente Legali No. 1500981-41.2023.0.00.0001, fol. 2 a 4. 10 Expediente Legali No. 1500981-41.2023.0.00.0001, fol. 55 11 Expediente Legali No. 1500981-41.2023.0.00.0001, fol. 6 a 13. 6 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

3. Acta de suscrita por OMAIRA ROJAS CABRERA alias Sonia.

4. Acta suscrita por JERMINSON ALVARO NOREÑA CAMARGO, identificado con la cedula de ciudadanía Nª 79212012 De Soacha

Cundinamarca,

2. De oficio Las siguientes solicito de manera respetuosa se llame a declarar bajo

juramento a:

1. A la señora: OMAIRA ROJAS CABRERA alias Sonia identificada con la cedula de ciudadanía Nª 40729761 De Doncello Caquetá.

Quien, de declarar sobre la pertenencia de GILBERTO MAHECHA QUITIAN, como miembro de las FARC-EP.

2. Al señor: JERMINSON ALVARO NOREÑA CAMARGO, identificado con la cedula de ciudadanía Nª 79212012 De Soacha Cundinamarca alias: IRSON CORDOVA, Quien de declarar sobre la pertenencia de GILBERTO MAHECHA QUITIAN, como miembro de las FARC-EP.

11. Por lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0719-2023 del 4 de agosto de 202312, este Despacho decidió ampliar información a fin de contar con la información necesaria para adoptar la decisión que en derecho correspondiera. De ahí que, se ordenó comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA para que realizara una serie de órdenes, la cuales fueron reiteradas en Resolución SAI-AOI-T-JCP-0986-2023 del 30 de noviembre de 202313.

12. Finalmente, con informe al Despacho del 20 de diciembre de 202314, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0896-2023, el cual fue complementado con informes de Secretaría de fecha 26 de diciembre de 202315, 22 de febrero de 202416 y 22 de marzo de 202417 a través de los cuales se informa a este 12 Expediente Legali No. 1500981-41.2023.0.00.0001, fol. 56 a 62. 13 Expediente Legali No. 1500981-41.2023.0.00.0001, fol. 1073 a 1075.

14 Expediente Legali No. 1500981-41.2023.0.00.0001, fol. 1099. 15 Expediente Legali No. 1500981-41.2023.0.00.0001, fol. 1109. 16 Expediente Legali No. 1500981-41.2023.0.00.0001, fol. 1158. 17 Expediente Legali No. 1500981-41.2023.0.00.0001, fol. 1163 7 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

13. Vistos los antecedentes expuestos y consultados los expedientes de la jurisdicción ordinaria junto con las demás actuaciones realizadas, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y

recaudados en sede transicional, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Mahecha Quitián tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 frente a la conducta de Secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con secuestro extorsivo agravado y heterogéneo por las que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio (Meta) en el marco de los procesos penales con radicados No. 50001-60-00-567-2012-00739-00 y 50001-60-00-557-2012-00739-00.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

14. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

15. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se

adelanta en favor del señor Mahecha Quitián respecto del proceso analizado. 8 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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16. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”18. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el

consiguiente ahorro de tiempo y medios.

17. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

18. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “[…] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 9 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

20. En primer lugar, es de señalar que este Despacho encuentra que en el presente asunto se acredita el ámbito de aplicación temporal por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia en el mes de octubre de 2011, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el ámbito de aplicación personal.

21. En efecto, los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala19. El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad20, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos21: − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia

judicial22. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y 19 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 20 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 21 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 10 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)23. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201624. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP25. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización.26 − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201627.

22. Así, con oficio OFI21/00070665/IDM13020000028, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor Mahecha Quitián “[…] NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende NO se encuentra acreditado”. Además, en el listado de las personas privadas de

la libertad que han sido reconocidas como miembros de las FARC-EP, comunicado mediante oficio OFI20-00043199/IDM 1206000 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y remitido a la Presidencia de la SAI, NO se relaciona al señor Mahecha Quitián. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 27 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 28 Expediente Legali No. 9002483-09.2018.0.00.0001 (20181510039172), fol. 463 y 464. 11 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

23. Ahora bien, con oficio OFI19-89646 MDN-DVPAIDPCS-GADH29, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al desmovilizado

“GADH”, señaló que a nombre del señor Mahecha Quitián “[…] se halló registro como desmovilizado individual del Grupo Armado Organizado al margen de la Ley (FARC) certificado con los No. 2658-2008”. Anexa a su respuesta copia de la certificación No. 2658-2008 (Acta No. 19 del 27 de noviembre de 2008)30 a nombre del señor Mahecha Quitián, información que se reitera a este Despacho mediante informe de policía judicial No. 0209 UIA-GTV del 11 de septiembre de 202331

24. La Sección de Apelación, en Auto TP-SA-123 del 6 de marzo de 2019, consideró que “[…] para comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación de la OACP […]”32.

En ese sentido, existe una certificación de desmovilización del CODA de fecha de 2008. Sin embargo, en el presente asunto, los hechos objeto de investigación tuvieron lugar en el mes de octubre de 2011, es decir, 3 años después de que ocurriera la desmovilización. Por esta razón, no es posible acreditar la pertenencia del señor Mahecha Quitián a las FARC-EP a través de esta certificación de desmovilización individual del 2008, por cuanto, no hay correspondencia entre el periodo de pertenencia a las FARC-EP y la época en que se cometieron las conducta bajo análisis.

25. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado, en estos eventos que […] no es aceptable, como lo pretende el impugnante, amplificar las causales de acreditación del factor personal para incluir dentro de su ámbito de aplicación, eventos en los que no hay correspondencia entre el período de pertenencia al extinto grupo armado y el momento en 29 Expediente Legali No. 9002483-09.2018.0.00.0001 (20181510039172), fol. 177. 30 Expediente Legali No. 9002483-09.2018.0.00.0001 (20181510039172), fol. 178. 31 Expediente Legali No. 9002483-09.2018.0.00.0001 (20181510039172), fol. 1049 32 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA-123 del 6 de marzo de 2019. 12 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .298824 ogidóc le y 1000.00.0.3202.14-1890051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que se cometieron las conductas bajo análisis de la JEP. Así, la Sección deja en claro que la calidad personal no acompaña a perpetuidad al

sujeto que alguna vez la detentó, como tampoco se proyecta de forma retrospectiva sobre hechos anteriores a la adquisición de la misma. Debe ser actual, vista desde el momento en que se consumaron las conductas punibles por las cuales solicita acogerse a la JEP33.

26. En esa medida, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “[…] ha consolidado una doctrina consistente según la cual la acreditación del factor personal de competencia de la JEP, por ser un acto reglado27, no admite medios de prueba diferentes a la certificación expedida por la OACP y tampoco se satisface con hipótesis diversas a las expresamente señaladas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016. De modo que la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o señalamiento de ello, debe tener como fuente las investigaciones, procesos o condenas surtidas en la JPO; o actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, de las que sea posible deducir que la persona fue investigada, procesada o condenada por delitos políticos y conexos. […]34. Es decir, es claro para este Despacho que las vías conducentes para acreditar el ámbito de aplicación personal son las expresamente definidas en la ley. Por consiguiente, este Despacho considera que NO se satisface el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

27. Ahora bien, la Unidad de Investigación y Acusación -UIA, en cumplimiento de las ordenes impartidas por este despacho rinde los informes DAS1.0000205.2023 del 24 de Noviembre de 202335,

DAS1.0000210.2023 del 4 de Diciembre de 202336, DAS1.0000227.2023 del 18 de Diciembre de 202337, DAS1.0000224.2023 del 21 de Diciembre de 202338 y DAS1.0000023.2024 del 2 de Febrero de 202439, donde atendiendo a lo solicitado por el apoderado del señor Mahecha Quitián, Se escuchan en 33 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA-435 del 30 de enero de 2020, Núm. 20. 34 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA-AM 100 DEL 28 de agosto de 2019 Num 14 35 Expediente Legali No. 1500981-41.2023.0.00.0001, fol1044-1071 36 Expediente Legali No. 1500981-41.2023.0.00.0001, fol 1082-1086 37 Expediente Legali No. 1500981-41.2023.0.00.0001,

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