JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0314 2026 20 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0314 2026 20 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0314-2026 Bogotá D.C., 20 de abril de 2026
Expediente Legali Solicitante Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Condutas
Asunto 1500105-18.2025.0.00.0001
JHONILEY RODRÍGUEZ
80.894.059 41396600000020150001100 Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, lesiones personales, homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Jhoniley Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.894.059, respecto del proceso penal con Radicado No.41396600000020150001100.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE LA
LIBERTAD DEL SOLICITANTE
Se trata del señor Jhoniley Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.894.059 de Bogotá, nacido en Topaipi (Cundinamarca), hijo de L idia2
LIBERTAD DEL SOLICITANTE
Se trata del señor Jhoniley Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.894.059 de Bogotá, nacido en Topaipi (Cundinamarca), hijo de L idia2 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Mire Rodríguez 1, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
III. HECHOS
1. Como resultado del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía 92 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada Contral el Crimen Organizado con sede en Bogotá y varios acusados, entre esos el señor Rodríguez, el 22 de enero de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de la Plata (Huila), condenó al señor Rodríguez a la pena de principal de treinta (30) años de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso sucesivo y homogéneo , en concurso heterogéneo con el de tentativa de hurto calificado agravado , lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 2. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes hechos
[…] El día 13 de marzo del año 2015, en el centro poblado de Villalosada, jurisdicción del municipio de La Plata Huila, siendo las siete de la noche aproximadamente, los integrantes de la familia Ramírez Pisso, se encontraban al interior de la vivienda, tocan la puerta, la señora MARÍA ISMELDA abre, ingresan violentamente
siete de la noche aproximadamente, los integrantes de la familia Ramírez Pisso, se encontraban al interior de la vivienda, tocan la puerta, la señora MARÍA ISMELDA abre, ingresan violentamente dos (2) personas portando armas de fuego y cubriendo su rostro con pañoletas, quienes exigen se les entregue el dinero que la familia Ramírez Pisso guarda en su casa, situación que generó la reacción de los hombres de la familia, quienes se dirigieron hacia la puerta y los delincuentes accionan las armas de fuego, causando la muerte del señor JUAN RAMÍREZ QUICHOYA, de 58 años de edad, y la de sus tres (3) hijos, ELIECER, VÍCTOR ALFONSO Y JAIME EDUARDO RAMÍREZ PISSO, de 33, 27 y 22 años de edad, respectivamente, y, además, se le causaron graves lesiones al joven ALDEMAR RAMÍREZ PISSO, de 20 años de edad. Mientras esto ocurría un tercer hombre que ingresó por la parte de atrás, que acorde con la investigación fue identificado como Héctor
1 Expediente Legali No. 1500105-18.2025.0.00.0001. Folio. 305 2 Expediente Legali No.1500105-18.2025.0.00.0001. Folio. 388 a 3993 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Fabio Velasco Camayo, requisaba la vivienda en busca del dinero que supuestamente se encontraba allí. Al no encontrar nada los tres agresores del inmueble: TANTÁN, JOGUI Y HÉCTOR FABIO, abordan el vehículo automóvil marca Renault 9 color rojo de placas AQG -772, donde los esperaban el que
Al no encontrar nada los tres agresores del inmueble: TANTÁN, JOGUI Y HÉCTOR FABIO, abordan el vehículo automóvil marca Renault 9 color rojo de placas AQG -772, donde los esperaban el que conducía el carro JHON FREDY GUEVARA HERNÁNDEZ y el otro que vigilaba el sector JOSÉ ANTONIO MONTES ROJAS. Los cinco hombres abordan el vehículo y se fueron del lugar. Sobre la vía que de Villalosada conduce al municipio de La Plata Huila, el vehículo presenta fallas mecánicas, razón por la cual es abandonado por los cinco ocupantes, dejando en su interior varios elementos, entre ellos, 5 bolsos los cuales contenían pren das de vestir tanto de hombre como de mujer, un celular marca Sonny Ericson y varios documentos. Los cinco hombres ante la persecución de la policía se dirigen al lugar que ya tenían acordado, cercano a la finca del señor JOSÉ IBER BONILLA MONTES. Allí se reúnen todas las personas que participaban en el plan criminal, es decir, los cinco ocupantes del automotor, más las personas que prestaban vigilancia en el pueblo en espera del desarrollo de los acontecimientos, es decir, los señores ÁNDERSON ÁLAPE, JOSÉ IBER BONILLA MONTES, SAIRA CIRLEY LÓPEZ CASTAÑEDA Y SANDRA MILENA NAVARRO. ÁLVAREZ. Reunidos todos los coautores del delito se presenta discusiones y amenazas entre ellos por no haber encontrado el dinero y es cuando deciden no solo guardar silencio, sino alejarse del lugar para no despertar sospechas y no ser capturados, es dec ir que cada coautor volviera a su lugar de origen.
el dinero y es cuando deciden no solo guardar silencio, sino alejarse del lugar para no despertar sospechas y no ser capturados, es dec ir que cada coautor volviera a su lugar de origen.
Se destaca que ORLANDO VELASCO CAMAYO, mientras ocurría el plan criminal se ubicó en el camino que de Gallego conduce a La Argentina, prestando vigilancia y comunicándose continuamente con su hermano HECTOR FABIO VELASCO CAMAYO. Se presentó en la mañana siguiente en la finca de JOSE IBER (Alias Manija) y allí este le conto lo que había sucedido.
Cabe advertir que dentro del curso investigativo se estableció que el señor TANTÁN respondía al nombre de JHONILEY RODRÍGUEZ, en tanto que YOGUI fue identificado como ROBINSON PEÑUELA AROCA, dos de los tres autores materiales de la ilicitud.3
3 Expediente Legali No. 1500105-18.2025.0.00.0001. Folio. 388 a 3894
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
2. Mediante informe del 31 de enero de 20254, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un escrito presentado por el señor Jhoniley Rodríguez5, en el que solicita concesión de beneficios conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 2016. Indica en su solicitud que […] en anterior ocasión se me negó por no contar con la acreditación del OACP, Pero en este momento ya fui acreditado desde el (07) de septiembre de 2024 […].
establecido en la Ley 1820 de 2016. Indica en su solicitud que […] en anterior ocasión se me negó por no contar con la acreditación del OACP, Pero en este momento ya fui acreditado desde el (07) de septiembre de 2024 […].
3. Posteriormente, el señor Rodríguez allegó nuevos escritos con radicados Conti Nos. 202501005897, 202501006568, 202501005683, 202501010513, 202501014650, 202501014648 y 202501014656, reiterando su solicitud y señalando que según “la certificación está en el listado de 181 personas que fueron reconocidas en el PDF […]. Así mismo, adjunta oficio OFI25-00037811 / GFPU 13020000 del 3 de marzo de 2025, remitido por la Oficina del
Consejero Comisionado de Paz - OCCP.
4. Ahora bien, este Despacho conoció el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Rodríguez, en atención a la solicitud presentada por su apoderada, repartida a este despacho el 29 de marzo de 2019. Así, mediante Resolución SAI-LC-LCNA-JCP-0216-2020 del 27 de febrero de 20206, se decidió negar la solicitud de libertad condicionada y no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía, al no acreditarse el factor personal de competencia de la JEP.
5. No obstante, la nueva solicitud que hoy nos ocupa, el señor Rodríguez adjunta oficio expedido por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz – OCCP, en el que indica que se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP.
adjunta oficio expedido por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz – OCCP, en el que indica que se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP.
6. Así, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0276-2025 del 9 de abril de 20257, este Despacho decidió ampliar información previo a avocar el conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, en el asunto del señor Rodríguez, requiriendo a diferentes autoridades judiciales para que
4 Expediente Legali No. 1500105-18.2025.0.00.0001 Folio 18 5 Expediente Legali No. 1500105-18.2025.0.00.0001 folio. 20 y S.S. 6 Expediente Legali 9004212-36.2019.0.00.0001 folio 397. 7 Expediente Legali No.1500105-18.2025.0.00.0001 Folio 1495 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O allegaran la información necesaria para pronunciarse sobre el fondo de este asunto. Estas órdenes fueron reiteradas con Resolución SAI-AOI-T-JCP0704-2025 del 8 de septiembre de 20258
7. Con informe al Despacho del 22 de septiembre de 2025 9 la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias al Despacho “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0704-2025 del 8 de septiembre de 2025”
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de
la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0704-2025 del 8 de septiembre de 2025”
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, determinar si el señor Jhoniley Rodríguez , tiene derecho o no a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, lesiones personales, homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado dentro del proceso penal con radicado No.41396600000020150001100.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
9. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
10. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se
62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Rodríguez respecto del proceso analizado.
11. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso
8 Expediente Legali No.1500105-18.2025.0.00.0001 Folio 2604 a 2606 9 Expediente Legali No.1500105-18.2025.0.00.0001 Folio 26276 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”10. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que
[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
12. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP -SA-416 del 16 de
alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
12. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP -SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que
[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
13. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “[…] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acer vo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.
14. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y
10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
Del caso concreto
15. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el día el 13 de marzo de 2015 y que el señor Rodríguez se encuentra acreditado como integrante de las FARC -EP mediante Resolución No. 84 del de septiembre de 202 411, acreditándose e l cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
16. Ahora en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo ”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 201 6 establece que esta se aplicará a todos quienes
[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas
armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).
17. En ese entendido, el hecho de contar con la respectiva acreditación por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz - OCCP que certifica al señor Rodríguez como miembro de las FARC -EP, no es el único criterio de evaluación para conceder el beneficio estudiado. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión , pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de
11 Expediente Legali No.1500105-18.2025.0.00.0001 Folio 179 a 193 (188)8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.
18. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A
reglón seguido adiciona:
[…] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado
los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A reglón seguido adiciona:
[…] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC12.
19. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto.
20. Así, de la lectura del radicado y en atención a la ausencia de controversia probatoria por la terminación anticipada del proceso en virtud del preacuerdo suscrito con el ente acusador. En la sentencia no se hace ninguna referencia a que los hechos hayan sido cometidos en razón a su pertenencia con las FARC -EP, o que estuvieran bajo su mando o se hubiesen concertado con dicha organización.
21. Al respecto, se señaló en la sentencia condenatoria , que las conductas fueron cometidas por una organización criminal, así
[…] vii) Interrogatorio del indiciado HÉCTOR FABIO VELAZCO CAMAYO, quien no solo admite su responsabilidad y la de su
12 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017.9
CAMAYO, quien no solo admite su responsabilidad y la de su
12 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017.9 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O hermano ORLANDO, sino también quien compromete a los imputados JHONILEY RODRIGUEZ Y ROBINSON PEÑUELA AROCA, alias “Tan Tan” y “Jogui”, como los autores materiales de la ilicitud, junto a él, revelando que la idea criminal partió de JOSE IBER BONILLA MONTES, quien le hizo saber que el señor Juan Ramírez Quichoya, residente en Villalosada, tenía en su residencia de 150 a 200 millones de pesos, procediendo este a contactar a los restantes miembros de la organización criminal residentes en Bogotá, D.C. Así mismo, narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que acaecieron los hechos, revelando, además, como se utilizaron las armas de fuego y armas blancas en la comisión de la ilicitud, y clarifica la identidad y participación de los restantes miembros de la empresa criminal, detallando el aporte de cada uno de ellos.13 (énfasis añadido)
22. Además, de los elementos obrantes en el expediente de la justicia ordinaria, se destaca dentro del informe general del proceso, que los hechos por los que fue condenado el señor Rodríguez y otros se llevaron a cabo por una banda delincuencial organizada, con el objetivo de obtener un lucro colectivo, en el cual se concertaron para perpetrar un hurto de sesenta millones de pesos en la finca de la familia Ramírez Pisso, en el municipio de
una banda delincuencial organizada, con el objetivo de obtener un lucro colectivo, en el cual se concertaron para perpetrar un hurto de sesenta millones de pesos en la finca de la familia Ramírez Pisso, en el municipio de la Plata (Huila), no obstante, al no lograr su objetivo procedieron a asesinar a las víctimas . Evidenciándose, que no se hizo ninguna referencia a que las conductas y el plan criminal hubiese sido orquestado, coordinado u ordenado por las FARC-EP.14
23. Adicionalmente, este Despacho ordenó a la UIA recibir declaración al señor Rodríguez, dicha declaración no aporta ningún elemento de convicción que indique que las conductas penales objeto de análisis tuvieron conexidad con el conflicto armado. Al respecto, el solicitante señaló que se integró al Frente 17 de las FARC en el año 2 010 como colaborador , donde su comandante fue alias “Frank” “ Morrocó, posteriormente como miliciano en labores de mandadero cobrando dineros , hasta el día de su captura en junio de 2015. Al preguntársele por los hechos objeto del proceso indicó
[…] Eso fue en el 2015 aproximadamente enero febrero marzo como el dos de marzo siendo tipo ósea nosotros nos reunimos con los
13 Expediente Legali No.1500105-18.2025.0.00.0001 Folio 396 14 Expediente Legali No.1500105-18.2025.0.00.0001 Folio 1054 a 1170 (1118 a 1120)10 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O muchachos… siendo tipo siete de la noche, a mi me manda el señor alias Morroco para la misión supuestamente los señores la familia Pisso que
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O muchachos… siendo tipo siete de la noche, a mi me manda el señor alias Morroco para la misión supuestamente los señores la familia Pisso que ellos compraban café en la vereda Villalosada, corregimiento de la Plata Huila donde alias Morroco dice que ellos no estaban pagando las vacunas, ósea no estaban al día entonces me envían a ese corregimiento a que aclarara que los señores tenían que pagar las vacunas en esa fecha, entonces yo llego tipo más o menos siete de la noche casi aproximadamente donde yo le s hago unas preguntas a la familia al señor Pisso algo así eran de apellidos Pisso donde ellos me dice n que ellos no pagaban y que ellos no nos iban a colaborar con nadie porque ellos no colaboraban por esos sitios, que ellos ya le habían colaborado a los demás, entonces que a nosotros no nos iban a colaborar, entonces en ese hecho pues a mi se me acalora como la sangre tengo ya una discusión con el … entonces tuvimos la discusión yo me retrocedo le digo yo a ellos que porque no pagaban me dice que no entonces el señor en ese caso el saca un arma de fuego un 38 en ese entonces el me hace dos disparos pero yo cuando vi ….. pues ahí yo ya reacciono o sea ya con mi arma de dotación que yo tenía que era un 38 y pistola donde ya fueron los hechos ya les doy de baja a ellos que fue al señor y a los tres hijos15.
24. De otra parte, el informe realizado por el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística de la Unidad de Investigación y Acusación (GRANCE), en el que contrasta la información aportada por el solicitante, señala que
hijos15.
24. De otra parte, el informe realizado por el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística de la Unidad de Investigación y Acusación (GRANCE), en el que contrasta la información aportada por el solicitante, señala que
“[…] Como resultado de la actividad de búsqueda, análisis y contrastación, se estableció que, aunque el señor Jhoniley Rodríguez figura en listados de exintegrantes de las FARC -EP y se ha descrito a sí mismo como colaborador y posteriormente miliciano, no se le imputó el delito de rebelión dentro del proceso de justicia ordinaria No.41396600000020150001100.
En la entrevista el compareciente identifica al Frente 17 como “Teofilo Forero ” y atribuye a alias “Fran k” el mando de esta estructura, lo cual no coincide con los registros contextuales ni con los Estados Mayores verificados. Esta Discordancia plantea dudas sobre la precisión de su testimonio y la forma en que reconocía o denominaba las estructuras de las FARC -EP en su entorno inmediato.
15 Expediente Legali No.1500105-18.2025.0.00.0001 Folio 2601 Audio minuto 31:00 a 34:0411 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O El ejercicio de contrastación, en este contexto, refleja vacíos y contradicciones que impiden ubicarlo de manera precisa dentro de una estructura orgánica de las FARC -EP. No se identificaron elementos que permitan establecer un rol sostenido, una relación de subordinación jerárquica ni la participación en decisiones y orientaciones estratégicas de la organización insurgente. (...) "16 (énfasis añadido).
elementos que permitan establecer un rol sostenido, una relación de subordinación jerárquica ni la participación en decisiones y orientaciones estratégicas de la organización insurgente. (...) "16 (énfasis añadido).
25. De acuerdo con lo anterior, este Despacho puede concluir que las conductas por las que fue condenado el señor Rodríguez constituyen delitos comunes que no guardan relación con la motivación y los intereses del grupo exguerrillero de las FARC-EP, o que estas hayan sido ordenadas por el grupo rebelde o hubiese servido a los propósitos y necesidades de las FARC-EP. Por lo anterior, se puede concluir que son delitos que no guardan ninguna relación, directa o indirecta, con el conflicto armado.
26. Con ello, en este caso, tampoco se cumple con los presupuestos previstos en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación material exigido para acceder a beneficios de la Ley 1820 de 2016 solicitado por el señor Rodríguez.
27. En consecuencia, este Despacho RECHAZARÁ la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada a nombre del señor Jhoniley Rodiguez respecto de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, lesiones personales, homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado por las que fue condenado dentro del proceso penal con radicado No. 41396600000020150001100.
28. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera
hurto calificado y agravado por las que fue condenado dentro del proceso penal con radicado No. 41396600000020150001100.
28. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Jhoniley Rodríguez toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse que el compareciente cumpla con el ámbito de aplicación material en el marco de l proceso penal con radicado No
41396600000020150001100. Por ende, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.
16 Expediente Legali No.1500105-18.2025.0.00.0001 Folio 2614 a 262612
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
VII. CONSIDERACIONES FINALES
29. Frente a los recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que
[…] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.
30. Además, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos
recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.
30. Además, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Senit 3 de
2022.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
VIII. RESUELVE
PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor material, RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No. 41396600000020150001100 adelantado en contra del señor Jhoniley Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.894.059, respecto de las conductas de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, lesiones personales, homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado.13
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
municiones, lesiones personales, homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado.13 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial , una vez en firme la presente resolución, COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Pr imero Promiscuo de la Plata (Huila) y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva -Huila.
TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta Resolución al señor Jhoniley Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.894.059 y a su apoderado.
CUARTO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, al Ministerio Público al correo electrónico procesosJEP@procuraduria.gov.co.
QUINTO. - Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación, conforme con lo indicado en los numerales 28 y 29 de la parte considerativa de esta decisión.
SEXTO. – Una vez cump