JEP - Resolución SAI-AOI-R-JCP-0324 de 2024 15-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-JCP-0324 de 2024 15-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0324-2024 Bogotá D.C., 15 de abril de 2024 Radicación 1500637-31.2021.0.00.0001 Compareciente FERNANDO DEVIA DÍAZ Identificación 14.398.546 Rad. Jurisdicción Ordinaria 73001-60-00-450-2008-80062-00 Delito Homicidio Agravado Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a nombre del señor Fernando Devia Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.398.546, respecto del proceso penal con radicado No. 73001-60-00-450-2008-80062-00.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL
COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Fernando Devia Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.398.546 expedida en Ibagué (Tolima), nacido en Planadas
(Tolima) el 27 de mayo de 1982, hijo de Lucinia y Luis Felipe, y a quien le fue concedida libertad condicionada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), a través de auto No. 1569
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III. HECHOS
2. De acuerdo con el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) el día 19 de marzo de 2015, los hechos por los cuales fue condenado el señor Devia Díaz se describen como sigue: […] en el segundo semestre del 2007, FERNANDO DEVIA DÍAZ, conoció a la menor de edad [M.F.L.V.], de 13 años […] el 27 de febrero de 2008, FERNANDO tomó en arrendamiento una habitación en un
inquilinato ubicado en la carrera 1ª No. 19 – 22 del barrio centro y allí se trasteó con [M.F.L.V.], quien esa misma noche y después de que él
le pagara un tratamiento dental, le dijo que lo dejaría porque había conocido a otra persona; ante esta confesión se presentó una discusión entre la pareja y la menor decidió llamar a la señora ANA IDALÍ BETANCOURT, quien le dijo que se iría para la casa de ella, empero FERNANDO, la sorprendió haciendo la llamada, le quitó el celular y colgó la llamada; luego de lo cual le dio muerte, asfixiándola y, procedió a envolver el cuerpo en unas cobijas, el cual metió debajo de la cama, escribió una nota en la que se lee: “No la iba a matar, pero ella iba a gritar y yo estaba como loco porque ella me despreciaba por un perro violador” y, se dio a la fuga. El día 28 en horas de la tarde FERNANDO, llamó en dos oportunidades a la joven ANGÉLICA CASTAÑO HERRERA, amiga de la menor, a quien en la primera oportunidad le dijo que buscara a la policía y fuera a la habitación de [M.F.L.V.], porque a esta le había pasado algo malo y, en la segunda ocasión le advirtió que no estaba viva4. 1 Expediente Legali No. 1500023-12.2024.0.00.0004 (adjunto al Expediente Legali No. 900241996.2018.0.00.0001), fol. 122 2 Expediente Legali No. 1500637-31.2021.0.00.0001, fol. 420 3 Expediente Legali No. 1500637-31.2021.0.00.0001, fol. 448 4 Expediente Legali No. 1500596-84.2023.0.00.0001 (adjunto al Expediente Legali No. 900241996.2018.0.00.0001), fol. 85 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. En la sentencia condenatoria se destacó que el reconocimiento de responsabilidad penal se dio en virtud a preacuerdo suscrito entre la bancada defensiva y la Fiscalía General de la Nación, señalándose allí que “[…] de conformidad con el preacuerdo celebrado, se tiene que el acusado acepta de manera libre, consciente y espontánea ser autor de la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO, donde fue víctima una menor de edad […]”5, disponiéndose entonces una condena de veinticinco (25) años de prisión.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Mediante informe de fecha 4 de junio de 20216, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un documento suscrito por el abogado del señor Devia Díaz en el que se solicitó el beneficio de amnistía a favor de su representado “[…] en virtud de la nueva información suministrada […]”, y la cual se condensa en lo siguiente
[…] los hechos por los cuales fue condenado ocurren en febrero del año 2018, relacionado con el homicidio de [M.F.L.V.], cometidos en el marco del conflicto armado en la región del Sur del Tolima donde operaron estos frentes, orden que fue orientada por los extintos comandante GERÓNIMO Y EL POLLO LIBARDO. Según relata el excomandante ARBEY OSORIO ESTRADA, A PABLITO o EL COSTEÑO en reconocimiento que anexo a la presente solicitud, la señora [M.F.L.V.] era miembro de las FARC EP desde el año 2007, era oriunda del municipio de Roncesvalles (Tolima), y era conocida del comandante WALTER del frente 21, quien a su vez tenía estrecha relación con sus padres y demás familiares. Según reza el documento de reconocimiento que adjunto a esta solicitud, a la joven [M.F.L.V.] se le encomendó hacer inteligencia militar a un distinguido arquitecto de la región al cual las FARC EP tenían pensado plagiarlo con motivos financieros para la organización. Durante los hechos se tuvo conocimiento que la señora [M.F.L.V.] sostuvo relaciones con un militar, por lo cual la dirección del Comando orientó el homicidio, la 5 Expediente Legali No. 1500596-84.2023.0.00.0001 (adjunto al Expediente Legali No. 900241996.2018.0.00.0001), fol. 89 6 Expediente Legali No. 1500637-31.2021.0.00.0001, fol. 13 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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5. Es menester señalar que, con antelación a la mencionada petición, este Despacho conoció del trámite de amnistía del señor Devia Díaz en atención a la remisión de la carpeta de vigilancia de ejecución de la pena realizada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) respecto al proceso penal radicado No. 73001-60-00-450-2008-80062. En ese momento, mediante Resolución SAI-AA-JCP-173-2018 del 24 de agosto de 2018, se avocó conocimiento de dicha solicitud y, con Resolución SAI-AOI-SUBA-D-0262019 del 17 de mayo de 20198, la Subsala A de la Sala resolvió negar el beneficio de amnistía al considerar que la conducta por la cual fue condenado
“[…] configura un delito común que no guarda relación alguna entre la pertenencia del señor Devia Díaz a las FARC-EP y el desarrollo del conflicto armado interno”.
6. Atendiendo recurso de reposición y en subsidio apelación que fuere interpuesto por el señor Devia Díaz ante la decisión señalada anteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0455-2021 del 18 de junio de 20219, se dispuso “[…] RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición en subsidio apelación […]”.
7. Ahora bien, frente a la nueva solicitud, este Despacho profirió la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0460-2021 del 22 de junio de 202110, por medio de la cual ordenó ampliar información, comisionando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que ubicara y recepcionara la declaración del señor Osorio Estrada, mencionado por el apoderado del compareciente, a fin de que, previa las amonestaciones del art. 389 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, declarara bajo juramento sobre los hechos que de forma directa y personal hubiese 7 Expediente Legali No. 1500637-31.2021.0.00.0001, fol. 8 8 Expediente Legali No. 9002419-96.2018.0.00.0001, fol. 97 9 Expediente Legali No. 9002419-96.2018.0.00.0001, fol. 187 10 Expediente Legali No. 1500637-31.2021.0.00.0001, fol. 14
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202320.
8. El día 15 de marzo de 202421, la Secretaría Judicial ingresó con informe las presentes diligencias al Despacho “[…] cumplimiento de los resolutivos y los documentos allegados en respuesta a los requerimientos: RESOLUCIÓN SAI-AOIAS-JCP-0144-2024”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
9. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por el Despacho, le corresponde determinar a este Despacho si el señor Devia Díaz, teniendo en cuenta los nuevos elementos de convicción recolectados por esta magistratura, tiene derecho o no a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del delito de 11 Expediente Legali No. 1500637-31.2021.0.00.0001, fol. 46 12 Expediente Legali No. 1500637-31.2021.0.00.0001, fol. 206 13 Expediente Legali No. 1500637-31.2021.0.00.0001, fol. 214 14 Expediente Legali No. 1500637-31.2021.0.00.0001, fol. 251 15 Expediente Legali No. 1500637-31.2021.0.00.0001, fol. 281 16 Expediente Legali No. 1500637-31.2021.0.00.0001, fol. 287
17 Expediente Legali No. 1500637-31.2021.0.00.0001, fol. 292 18 Expediente Legali No. 1500637-31.2021.0.00.0001, fol. 297 19 Expediente Legali No. 1500637-31.2021.0.00.0001, fol. 323 20 Expediente Legali No. 1500637-31.2021.0.00.0001, fol. 330 21 Expediente Legali No. 1500637-31.2021.0.00.0001, fol. 461 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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VI. ANÁLISIS JURÍDICO
10. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas
condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
11. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para asumir el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Devia Díaz respecto del proceso analizado.
12. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”22. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que: […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar
antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
14. Así, en Auto TP-SA 548 de 2020, la Sección de Apelación sostuvo que “[…] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i)
cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.
15. Por lo anterior, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
Del caso concreto
16. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal23 y personal24. Lo anterior, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el 27 de febrero de 2008, esto es, con anterioridad al 1° de diciembre de 2016. Además, el señor Devia Díaz fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 007 del 15 mayo de 201725. 23 Artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 24 Numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 25 Expediente Legali No. 9002419-96.2018.0.00.0001, fol. 21
7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Ahora bien, teniendo en cuenta la certificación de la OACP que permitiría acreditar en este asunto el cumplimiento del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, se debe resaltar que, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto).
18. A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes […] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la
entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).
19. En ese entendido, el hecho de contar con la acreditación expedida por la OACP que certifica al señor Devia Díaz como miembro de las FARC-EP, no es el único criterio de evaluación para conceder el beneficio estudiado. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión, pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.
20. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A
reglón seguido adiciona: 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC26.
21. Ahora, y como se refirió en párrafos anteriores, este Despacho conoció anteriormente trámite de amnistía presentado por el señor Devia Díaz, negando el beneficio definitivo mediante Resolución SAI-AOI-SUBA-D-0262019 del 17 de mayo de 2019 en tanto el delito por el cual fue condenado, no guardó relación entre su pertenencia a las FARC-EP y el conflicto armado interno. Se dijo allí que En el presente caso, la Subsala considera que no existe relación alguna entre la conducta por la que fue condenado el señor Devia Díaz y el conflicto armado. De este modo, aun cuando el compareciente está incluido dentro de los listados de miembros FARC-EP acreditados por la OACP, no es posible establecer un nexo entre la pertenencia del señor Devia Díaz al grupo armado y la comisión de la conducta, ni que la misma se haya dado en el marco del desarrollo del conflicto armado interno.
En este punto, es importante considerar que la acreditación de una persona como integrante de este grupo armado, por parte de la OACP, como es el caso bajo análisis, no significa, per se, que todas las
conductas cometidas por aquella hayan sido en razón de su pertenencia a la organización. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sostenido precisamente que “[…] la pertenencia de una persona a un grupo armado no supone que todas sus actuaciones sirvan a los propósitos y necesidades de este”27. En 26 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA016 de 30 de julio de 2018. Párrafo 26. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Díaz de manera libre y voluntaria, se establece relación alguna entre los hechos y una posible orden de las FARC-EP para que estos se llevasen a cabo o que estas se hubiesen visto beneficiadas con su comisión. En efecto, es claro en el relato de los hechos que la conducta cometida por el señor Devia Díaz no obedeció a motivos que tuviesen algún tipo de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado puesto que se señala tanto en el escrito de acusación, como en Acta de Preacuerdo y en la Sentencia Condenatoria, que el compareciente llevaba una relación de pareja con su víctima y que el día de los hechos, luego de que la menor de edad M.F.L.V. diera por terminada dicha relación, el señor Devia Díaz reaccionó de manera violenta, ocasionándole la muerte y dejando una nota manuscrita en donde se lee “No la iba a matar, pero ella iba a gritar y yo estaba como loco por que ella me despreciaba por un perro violador”. Además, aparece en el Escrito de Acusación radicado por la Fiscalía ante el juez de conocimiento que el día 28 de febrero de 2008, es decir, al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, el señor Devia Díaz “[…] llamó en dos oportunidades a la joven ANGÉLICA CASTAÑO HERRERA, amiga de la menor, a quien en la primera oportunidad le dijo buscara a la policía y fuera hasta la habitación de [M.F.L.V.], porque a esta le había pasado algo malo y, en la segunda ocasión le advirtió que no estaba viva”. Así, de acuerdo con las diligencias remitidas por la jurisdicción
ordinaria estudiadas por el despacho sustanciador, se desprende que la motivación por cual fue cometida la conducta en nada respondía a un interés u orden de un grupo armado, sino por el contrario, de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .202734 ogidóc le y 1000.00.0.1202.13-7360051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO acuerdo los testimonios contenidos en la actuación obedecerían a un interés netamente particular. En efecto, coinciden dos testimonios en manifestar, por un lado una amiga de la víctima identificada como Angélica Castaño que “[…] ella [la menor M.F.L.V.] me decía que peleaba mucho con Fernando que era la persona con quien vivía, ellos llevaban como seis meses y ella me contaba que él le pegaba y que se quería separar […]”y por el otro la abuela de la occisa, señora Ana Ydalí Betancourt que “[…] ella [la menor M.F.L.V.] me contó que FERNANDO era muy celoso, que le pegaba, yo le dije que por qué no lo dejaba y se viniera para la casa, ella me dijo si abuelita yo me le voy a volar […]”. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo que ha sido reseñado hasta el momento, la Sala considera importante insistir en este punto que la
conducta desplegada por el señor Devia Díaz constituye, en este caso concreto, una manifestación de violencia contra la mujer, en este caso contra una niña, que no tiene relación alguna con el conflicto armado.28
22. Ahora, y dejando claro que este Despacho no se ocupará nuevamente de analizar los mismos elementos que ya fueron tenidos en cuenta en la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-026-2019 del 17 de mayo de 2019, la presente decisión tomará como sustento las actividades que fueron ordenadas con posterioridad a dicho proveído y en el expediente Legali 150063731.2021.0.00.0001.
23. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto. Así, de la lectura del radicado analizado en esta Resolución, se tiene que, nuevamente, no existe elemento de conocimiento alguno que permita deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue condenado el señor Devia Díaz hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 28 Expediente Legali No. 9002419-96.2018.0.00.0001, fol. 75 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. En efecto, en las labores adicionales dispuestas en el expediente Legali No. 1500637-31.2021.0.00.0001, se recibieron declaraciones de los señores José Arbey Osorio, Milton Toncel, Víctor Hugo Silva, Gustavo Bocanegra, y quienes fueron los únicos que refirieron conocer al señor Devia Día.
25. El señor Arbey, refirió conocer al señor Devia Díaz, y con respecto al trato que este tuvo con la víctima del delito de homicidio investigado en el radicado No. 73001-60-00-450-2008-80062-00, señaló: […] lo único que yo sé y me di de cuenta porque tuvimos una charla con el comandante Libardo Rojas, el comandante Jerónimo Galeano y la mayoría de los mandos…tuvimos una reunión ahí fue donde nos comentaron, la verdad yo a esta niña Mónica Vera no sé ni de dónde era ni tampoco la llegué a distinguir; se sabe que ella tenía ciertas relaciones con el comandante Walter…decían de que la muchacha por su apariencia física revelaba más años, nadie sabía que era menor de edad…lo que sí me di cuenta es que él trabajaba con ella, no sé aquí en Ibagué como que estaban todos dos encargados de hacerle seguimiento a un señor…estaban encargados de hacer seguimiento el señor Fernando Devia y esta muchacha que fue ajusticiada […].29
26. De ello se extrae que, según ese declarante, la víctima en el proceso penal por el cual fue condenado el señor Devia Díaz, y este último, hacían parte de las FARC-EP, y se encontraban juntos adelantando labores de seguimiento a un comerciante de la ciudad de Ibagué, y que el homicidio de aquella obedeció a que se había relacionado con miembros de la Policía Nacional, correspondiendo su fusilamiento al señor Devia Díaz; frente a esto refirió el declarante Arbey […] la muchacha como que tuvo ciertas relaciones por ahí con un agente de la policía y entonces eso fue lo que más le produjo el 29 Expediente Legali No. 1500637-31.2021.0.00.0001, fol. 42. Carpeta “ANEXOS FERNANDO DEVIA DIAZ”, subcarpeta “ANEXO 18. ENTREVISTA JUDICIAL DE JOSÉ ARBEY”, archivo de audio rotulado “Llamada con Cristhian y 2 más-20210806_092509-Grabación de la reunión.mp4”, minuto
49.00. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ajusticiamiento a la muchacha […]30 eso fue lo que llevo a esta niña a que fuera fusilada, y la orden se la dieron a este muchacho a Fernando Devia […].31
27. No obstante lo anterior, se cuenta también con declaración del señor Milton de Jesús Toncel y quien, si bien refiere no conocer al señor Devia Díaz, en su calidad de alto mando al interior de las FARC-EP, teniendo como seudónimo el de Joaquín Gómez, señaló, i) que la supuesta misión encomendada a la joven víctima en el proceso penal no debió existir ya que los estándares de dicha organización no permitían ello a personas de tan poca edad; y ii) el homicidio llevado a cabo por el señor Devia Díaz, se constituyó en una actitud irracional; al efecto señaló: […] mire, la actitud de Fernando pienso que fue un comportamiento irracional […]32 pues me parece que hay algo ahí bastante dudoso en cuanto a la misión que dicen que ella tenía ahí en la cantina esa porque prácticamente una muchachita de esas no se le da, que yo sepa, en cuanto yo manejé, no se le da una misión de ese tipo, una misión de ese tipo es supremamente delicada y no es para que lo ejerza un muchachito, un muchachito lo convencen con confites, con cositas y esa misión de que estuviera haciendo inteligencia es bastante cuestionable, aunque no sé, es el punto de vista mío, porque siempre para hacer inteligencia se mandaba a gente, primeramente que fuera de alta confianza, segundo que tuviera ánimo de estar en el movimiento, y tercero que hubiera pasado por un previo curso de
inteligencia […].33 30 Expediente Legali No. 1500637-31.2021.0.00.0001, fol. 42. Carpeta “ANEXOS FERNANDO DEVIA DIAZ”, subcarpeta “ANEXO 18. ENTREVISTA JUDICIAL DE JOSÉ ARBEY”, archivo de audio rotulado “Llamada con Cristhian y 2 más-20210806_092509-Grabación de la reunión.mp4”, minuto 52.46. 31 Expediente Legali No. 1500637-31.2021.0.00.0001, fol. 42. Carpeta “ANEXOS FERNANDO DEVIA DIAZ”, subcarpeta “ANEXO 18. ENTREVISTA JUDICIAL DE JOSÉ
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