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JEP - Resolución SAI-AOI-R-JCP-0350 del 30 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-JCP-0350 del 30 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0350-2026 Bogotá D.C., 30 de abril de 2026

Expediente digital: 1500821-45.2025.0.00.00011

Compareciente: Identificación: Rad. Jurisdicción ordinaria 1

Conducta

Rad. Jurisdicción ordinaria 2 Conducta Rad. Jurisdicción ordinaria 3 Conducta

ALEXANDER MORALES CHINBI

C.C. 1.116.203.562 182056105194201780048 Homicidio, homicidio en tentativa y fabricación, tráfico o tenencias de armas de fuego, accesorios, parte o municiones 734116099194201900708 Fuga de presos 410066100000202400001 Secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

Asunto: Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de

2016.

I. AUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Alexander Morale s Chinbi, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.203.562, respecto de los procesos penales con radicados No s.

a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Alexander Morale s Chinbi, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.203.562, respecto de los procesos penales con radicados No s. 182056105194201780048, 734116099194201900708 y 4100661000002024000012.

1 En adelante referido como “Expediente Legali” seguido de los folios correspondientes. 2 Se advierte que el presente proceso penal con radicado No. 410066100000202400001 viene de la ruptura procesal, radicado matriz No. 410066105095202480004 por el delito de secuestro extorsivo. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500821-45.2025.0.00.0001 y el código 832A77.2

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. Se trata del señor Alexander Moralez Chinbi, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.116.203.562 expedida en municipio de Puerto Leguizamo (Putumayo), nacido en el municipio de Curillo (Caquetá), hijo de Nancy Chinbi Avila y Nover Moralez Lozada. Se encuentra actualmente privado de la libertad en Complejo Carcelario Y Penitenciario Jamundí (Valle del Cauca).

III. HECHOS Del proceso penal con radicado No. 182056105194201780048

2. El día 19 de noviembre de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal

III. HECHOS Del proceso penal con radicado No. 182056105194201780048

2. El día 19 de noviembre de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Líbano (Tolima), imputó cargos al señor Alexander Morales Chinbi por los delitos de homicidio, homicidio en tentativa y fabricación, tráfico o tenencias de armas de fuego, accesorios, parte o municiones3, con fundamento en los siguientes hechos

[…] Señor Nelson Artunduaga Muñoz (Hermano del Occiso Wilson Artunduaga Muñoz ) el cual aporta cédula de ciudadanía de la víctima y suministra los datos de ley. Quien manifiesta que para el día de 08 de mayo del 2017 a eso de las 09:55 pm, se encontraba en la casa donde vive con su esposa y su hijo, cuando escucharon varios disparos, como a los ocho minutos después paso un muchacho de nombre Fernando Vega Lopez quien reside en la vereda, avisando que donde la señora chava quien se llama María Elizabeth Sarri a, Edgar Taborda estaba agonizando y estaba pidiendo ayuda, en ese instante se difundió por todo el caserío la información para que fueran a ayudar. Ahí posteriormente fueron varios hasta la casa de la señora chava y Taborda, al llegar a la casa miro a su hermano muerto tirado en el suelo boca abajo, al igual miro herido a don Edgar Taborda quien se revolcaba del dolor y la señora chava estaba parada ca minando de un lado a otro herida también, ahí ya entre todos decidieron sacar a

suelo boca abajo, al igual miro herido a don Edgar Taborda quien se revolcaba del dolor y la señora chava estaba parada ca minando de un lado a otro herida también, ahí ya entre todos decidieron sacar a

3 Expediente Legali 1500821-45.2025.0.00.0001, fol.911. Anexos. Radicado No. 182056105194201780048. Págs. 236-237 pdf.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500821-45.2025.0.00.0001 y el código 832A77.3

don Edgar en una hamaca, a la señora chava caminando y a su hermano en una camilla y echarlos a la canoa con rumbo a Curillo Caquetá, aproximadamente duraron 45 minutos viajando por rio, de allá salieron a las 10:27 de la noche. el entrevistado argumenta que su hermano Wilson Artunduaga vivía allí en esa vereda desde hace seis años aproximadamente y trabajaba como panadero y estaba a la espera que le pagaran una plata que le debían para irse ya que tenía la familia en Florencia (Caquetá) y había vendido el negocio de la panadería. actualmente estaba viviendo en la casa de doña María Elizabeth Sarria . desconoce saber si su hermano y las personas que resultaron heridas tuvieran algún problema con alguien, no sabe con exactitud cual pudo haber sido la causa por lo cual sufrieron dicho atentado, pero después escucho que doña chava había dicho que les habían llegado a la casa para robarles

problema con alguien, no sabe con exactitud cual pudo haber sido la causa por lo cual sufrieron dicho atentado, pero después escucho que doña chava había dicho que les habían llegado a la casa para robarles 10 millones de pesos y pues los sujetos que hicieron eso trataron de no dejarlos vivos para que no quedaran testigos y por ende su hermano fue la víctima4 […]

Del proceso penal con radicado No. 734116099194201900708

3. Con base en la noticia criminal del 29 de noviembre de 2019, se tiene que el señor Morales Chinbi, fue denunciado por el delito de fuga de presos, con

base en los siguientes hechos:

[…] el día de hoy 29 de noviembre de 2019, siendo las 01:54 horas, en las instalaciones de la estación de Policía Líbano (Tolima) , más exactamente en la sala de retenidos se dan a la fuga de dicha sala los señores Willian Aguilar Sanchez quien se encontraba detenido por hurto calificado. Alexander Moralez Chinbi quien se encontraba detenido por el delito de homicidio y Andrés Lopez Gordillo quien se encontraba detenido por el delito de violencia intrafamiliar . Los cuales con una segueta cortaron un barrote de la puerta de la sala de retenidos, violentaron los candados de la puerta principal y

4 Expediente Legali 1500821-45.2025.0.00.0001, fol. 909. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500821-45.2025.0.00.0001 y el código 832A77.4

posteriormente realizaron maniobras para emprender la huida , dando así su fuga de las instalaciones policiales5 […]

Del proceso penal con radicado No. 410066100000202400001

4. El primero de marzo de 2024 , la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo (Huila) imputó cargos al señor Alexander Morale s Chinbi por el delito de secuestro extorsivo con circunstancias de agravación punitiva, en concurso con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado6, c on fundamento en los siguiente hechos

“[…] el día 15 de febrero de 2024 siendo aproximadamente las 8:00 PM, el joven Eduardo Mauricio Muñoz Plazas, cuando se encontraba cerrando el super mercado Muñoz de propiedad de su señor padre Wilder Andrés Muñoz Cortes, ubicado en la Cra, 3 con calle 7ª d e Acevedo (Huila), fue retenido en contra de su voluntad por unas personas quienes se movilizaban en un vehículo Mazda y se lo llevaron con rumbo desconocido. El 17 de febrero de 2024 a las 16:23 horas Wilder Andrés Muñoz Cortes (padre del secuestrado) recibe llamada telefónica desde el abonado celular 3122785594, de una persona que se hace llamar Juan, exigiendo el valor de dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) por la liberación de su hijo secuestrado Eduardo Mauricio Muñoz Plazas.

abonado celular 3122785594, de una persona que se hace llamar Juan, exigiendo el valor de dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) por la liberación de su hijo secuestrado Eduardo Mauricio Muñoz Plazas. El día 29 de febrero de 2024 a las 6:35 AM, en un operativo del Gaula de la Policía Nacional, en la vereda el Paraiso Alto, jurisdicción rural de Acevedo (Huila), fue rescatado sano y salvo el secuestrado y en su captura e. situación de flagrancia Alexander Morale z Chinbi identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.203.562 de Puerto Leguizamo (Putumayo) a quien se le incauta un arma de fuego tipo revolver marca Special Smith & Wesson, calibre 38, 12 cartuchos para dicha arma, cuatro radios de comunicaci ón punto a punto, tres teléfonos celular, las cadenas con las que mantenían inmovilizado al secuestrado7 […]”

5 Expediente Legali 1500821-45.2025.0.00.0001, fol.902. Anexos. Radicado No. 734116099194201900708. Págs. 1-2 pdf. 6 Expediente Legali 1500821-45.2025.0.00.0001, fol.146. 7 Expediente Legali 1500821-45.2025.0.00.0001, fol.145. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500821-45.2025.0.00.0001 y el código 832A77.5

IV. ACTUACION PROCESAL

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500821-45.2025.0.00.0001 y el código 832A77.5

IV. ACTUACION PROCESAL

5. Con informe de fecha 1º de agosto de 20258, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al Despacho escrito presentado por el señor Moralez Chinbi en el que

indicó que:

[…] 1.Por favor se me reconozca formalmente como compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de exintegrante del frente 32 de las FARC-EP, 2.Que por favor se inicie el trámite para la vinculación directa a la JEP, con acceso a los beneficios jurídicos y procesales que otorga el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

6. De conformidad con los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0488-2025 del 4 de julio de 20259 este Despacho amplió información, previo a avocar conocimiento de la solicitud de beneficios de la ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Moralez Chinbi. Para ello, requirió a diferentes autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Órdenes que fueron ampliada mediante Resolución SAI-AOIT-JCP-0772-2025 del 8 de octubre de 202510

7. Luego mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1015-2025 del 18 de

presente asunto. Órdenes que fueron ampliada mediante Resolución SAI-AOIT-JCP-0772-2025 del 8 de octubre de 202510

7. Luego mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1015-2025 del 18 de diciembre de 2025 11 este Despacho comisionó la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, para que obtuviera copia de los procesos penales con radicados No. 734116099194201900708 y 182056105194201780048. Órdenes que fueron reitera das mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0200-2026 del 9 de marzo de 202612.

8 Expediente Legali 1500821-45.2025.0.00.0001, fol. 5. 9 Expediente Legali 1500821-45.2025.0.00.0001, fol. 6-10. 10 Expediente Legali 1500821-45.2025.0.00.0001, fol. 118-121. 11 Expediente Legali 1500821-45.2025.0.00.0001, fol. 866-868. 12 Expediente Legali 1500821-45.2025.0.00.0001, fol. 887-888. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500821-45.2025.0.00.0001 y el código 832A77.6

8. Con informe al Despacho, del 15 de abril de 2026 13, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOIproceso penal con radicado No. 410066100000202400001.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

11. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

12. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del

señor Moralez Chinbi.

13 Expediente Legali 1500821-45.2025.0.00.0001, fol. 912. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500821-45.2025.0.00.0001 y el código 832A77.7

13. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios

8. Con informe al Despacho, del 15 de abril de 2026 13, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOIAS-JCP-1015-2025 del 18 de diciembre de 2025”.

9. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho decidir si el señor Morales Chinbi tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 respecto de los delitos de homicidio, homicidio en tentativa y fabricación, tráfico o tenencias de armas de fuego, accesorios, parte o municiones dentro del proceso penal con radicado No. 182056105194201780048 ; por el delito de fuga presos dentro del proceso penal con radicado No. 734116099194201900708; y por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado dentro del proceso penal con radicado No. 410066100000202400001.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

11. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia

13. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”14. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que

[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios15.

14. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que

[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

15. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “la decisión

competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

15. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…);

(ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo pr obatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

14 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018. Núm. 24 a 27.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500821-45.2025.0.00.0001 y el código 832A77.8

16. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

17. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017

procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

17. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 desarrollado en materia de amnistía por los artículos 3 16 y 2217 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP

[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado , por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […]

En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicara también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollados desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. (Negrilla fuera de texto).

16 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de

relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 17 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500821-45.2025.0.00.0001 y el código 832A77.9

18. A su turno el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. Ello, como complemento a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 que, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, señala lo

siguiente:

La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También

conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

19. Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, resulta necesario verificar la fecha de ocurrencia de los hechos en el proceso penal objeto de estudio del Despacho, respecto del trámite del señor Moralez Chinbi.

20. Así, conforme con los elementos de conocimiento obrantes en el expediente electrónico, en el que constan las piezas procesales relacionadas con los procesos penal es con radicados No s. 182056105194201780048, 734116099194201900708 y 41006610000020240000118, y como se mencionó arriba, se evidencia que los diferentes hechos ocurrieron entre mayo de 2019 y febrero de 2024.

21. Precisadas las anteriores fechas, se evidencia que los hechos objeto de estudio en esta providencia tuvieron ocurrencia con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, fecha en que se suscribió el Acuerdo Final de Paz entre el gobierno nacional y las FARC EP, por lo que no se cumple con e l ámbito de aplicación temporal.

18 Se advierte que el presente proceso penal con radicado No. 410066100000202400001 viene de la ruptura procesal, radicado matriz No. 410066105095202480004 por el delito de secuestro extorsivo.

aplicación temporal.

18 Se advierte que el presente proceso penal con radicado No. 410066100000202400001 viene de la ruptura procesal, radicado matriz No. 410066105095202480004 por el delito de secuestro extorsivo. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500821-45.2025.0.00.0001 y el código 832A77.10

22. En relación al análisis descrito en los puntos anteriores, se puede determinar que en el marco de los procesos penales con radicados No. 182056105194201780048, 734116099194201900708 y 410066100000202400001 19, no se cumplen con los presupuestos contemplados en el artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 en concordancia con los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y, por tanto, se establece que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación temporal del componente de Justicia del Sistema Integral de Paz y, especialmente, de la Ley 1820 de 2016 que establece como beneficios la libertad condicionada y la amnistía. Por lo anterior, con base en el anális is aquí efectuado y en garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, este Despacho RECHAZARÁ el conocimiento de los trámites relacionados con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Morales Chinbi respecto del precitado radicado.

23. Es importante señalar que con esta Resolución resuelve de manera

RECHAZARÁ el conocimiento de los trámites relacionados con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Morales Chinbi respecto del precitado radicado.

23. Es importante señalar que con esta Resolución resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Morales Chinbi, en relación con los procesos penales con radicados No s. 182056105194201780048, 734116099194201900708 y 410066100000202400001 a la luz del Sistema Integral de Paz, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecidos los ámbitos de aplicación exigidos por la ley. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.

VII. CONSIDERACIONES FINALES

24. Frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que

[…] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con

19 Se advierte que el presente proceso penal con radicado No. 410066100000202400001 viene de la ruptura procesal, radicado matriz No. 410066105095202480004 por el delito de secuestro extorsivo.

19 Se advierte que el presente proceso penal con radicado No. 410066100000202400001 viene de la ruptura procesal, radicado matriz No. 410066105095202480004 por el delito de secuestro extorsivo. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500821-45.2025.0.00.0001 y el código 832A77.11

un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.

25. Además, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle tras lado alguno . En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT3 de 2022.

En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto , administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

VIII. RESUELVE

PRIMERO: Por falta de competencia en el factor temporal, RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con los procesos penales

de la Constitución y autoridad de la Ley,

VIII. RESUELVE

PRIMERO: Por falta de competencia en el factor temporal, RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con los procesos penales con radicados No. 182056105194201780048 por los delitos de homicidio, homicidio en tentativa y fabricación, tráfico o tenencias de armas de fuego, accesorios, parte o municiones , 734116099194201900708 por el delito de fuga presos y 410066100000202400001 por los delitos de Secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravad o, adelantados en contra del señor Alexander Morale s Chinbi, identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.116.203.562, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente la presente decisión, COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Líbano (Tolima) , Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo (Huila) y a la Fiscalía 41 seccional del Líbano,

Tolima.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500821-45.2025.0.00.0001 y el código 832A77.12

TERCERO: Por Secretaría Judicial NOTIFICAR la presente Resolución al señor

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500821-45.2025.0.00.0001 y el código 832A77.12

TERCERO: Por Secretaría Judicial NOTIFICAR la presente Resolución al señor Alexander Moralez Chinbi, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.203.562, a su apoderado y al Ministerio Público.

CUARTO: Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación, conforme con lo indicado en los numerales 24 y 2 5 de la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO: Una vez cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA

Magistrado

JPSL Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500821-45.2025.0.00.0001 y el código 832A77.

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