JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0354 de 2023 21 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0354 de 2023 21 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0354-2023 Bogotá D.C., 21 de marzo de 2023 Radicación 1500357-26.2022.0.00.0001 Compareciente JOSÉ GILBERTO PEÑA BECERRA Identificación 80.766.295 Rad. Jurisdicción Ordinaria 860016107562200980242 Delito(s) Homicidio agravado – Homicidio grado tentativa Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revoca libertad condicionada
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor José Gilberto Peña Becerra, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.766.295 y a revocar la libertad condicionada que le fue otorgada por la Jurisdicción ordinaria respecto del proceso penal con radicado No. 860016107562200980242 por los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor José Gilberto Peña Becerra, identificado con cédula
de ciudadanía No. 80.766.295 expedida en Bogotá, D.C. nacido el 25 de enero de 1979, hijo de Arcadio y Rosa Elvira, quien fue designado Gestor de Paz
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III. HECHOS
2. El día 12 de junio de 20123, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), absolvió al señor Peña Becerra de los delitos de homicidio en concurso con homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas. Contra esta decisión, el Fiscal 41 Seccional de Mocoa y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa
(Putumayo) en Acta del 20 de febrero de 20144 por medio de la cual se revocó la decisión adoptada y en su lugar condenó al señor José Gilberto Peña
Becerra a una pena principal de seiscientos veinte (620) meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio. En esta misma decisión, el señor Peña Becerra fue absuelto por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso civil para defensa personal. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes hechos: El día 23 de abril del año 2009 siendo aproximadamente las 18.45 horas, en el establecimiento público Billares Las Vegas ubicado en la plaza de mercado de Mocoa un sujeto irrumpió en el lugar y activando su arma de fuego disparó en forma indiscriminada lesionando a seis personas. El ataque al parecer iba dirigido especialmente en contra de Ferney Muñoz, quien inicialmente recibió un disparo en la espalda, siendo perseguido por el agresor, quien le propinó otros dos disparos en la pierna y en el estomago para luego huir del sitio de los hechos. Ante ese grave evento, hicieron presencia los miembros de la policía quienes condujeron a los lesionados, entre ellos a Ferney Muñoz, al 1 Expediente Legali No. 1500357-26.2022.0.00.0001 Fol.48 2 Expediente Legali No. 1500357-26.2022.0.00.0001 Fol.105 3 Expediente Legali No. 1500357-26.2022.0.00.0001 Fol. 695. Descargable cuaderno 02 folio 35. 4 Expediente Legali No. 1500357-26.2022.0.00.0001 Fol. 695. Descargable cuaderno 03 folio 7. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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3. Posteriormente, con Auto 750 del 31 de agosto de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
(Boyacá) concedió libertad condicional del Decreto 1274 de 2017 al señor Peña Becerra por los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Con informe de fecha 11 de marzo de 20225, la Secretaría Judicial de la
SAI repartió a este Despacho copia del Oficio No. 0515 del 10 de febrero de 2022, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa (Putumayo), remitió el proceso No. 860016107562200980242 adelantado en contra del señor Peña Becerra, en cumplimiento de auto de fecha 10 de febrero de 2022. En dicho auto se menciona, además, que al señor Peña Becerra “[...] se le concedió la libertad condicional prevista en el artículo 4 del Decreto 1274 de 2017, mediante auto interlocutorio No. 0750 del treinta y uno (31) de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja”6.
5. Así, en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0342-2022 del 29 de marzo de 20227, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar 5 Expediente Legali No. 1500357-26.2022.0.00.0001 Fol. 224 6 Expediente Legali No. 1500357-26.2022.0.00.0001 Fol. 226 7 Expediente Legali No. 1500357-26.2022.0.00.0001 Fol. 461 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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6. El día 10 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial ingresó con informe las presentes diligencias al Despacho “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1110-2022”. Así las cosas, consultado el expediente Legali, incluidos los elementos de conocimiento recaudados por este Despacho en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en el expediente de la jurisdicción ordinaria, serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la SAI, determinar si el señor José Gilberto Peña Becerra, tiene derecho o no a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa por los que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No.
860016107562200980242.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
8. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. 8 Expediente Legali No. 1500357-26.2022.0.00.0001 Fol. 685 9 Expediente Legali No. 1500357-26.2022.0.00.0001 Fol. 709 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para asumir el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Peña Becerra respecto del proceso analizado.
10. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”10. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
11. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
12. Así, en Auto TP-SA 548 de 2020, la Sección de Apelación sostuvo que “[…] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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inadmisión por incompetencia”.
13. Por lo anterior, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
Del caso concreto
14. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante oficio No. OFI2200033690 / IDM11, informó a esta Sala que el señor Peña Becerra “[…] se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante la Resolución 008 del 19 de mayo de 2017, que lo ACREDITA como miembro de las FARC-EP”.
15. Ahora bien, teniendo en cuenta la certificación de la OACP que permitiría acreditar en este asunto el cumplimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, se debe resaltar que, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes […] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la 11 Expediente Legali No. 1500357-26.2022.0.00.0001 Fol. 565 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. En ese entendido, el hecho de contar con la acreditación expedida por la OACP que certifica al señor Becerra Peña como miembro de las FARC-EP, no es el único criterio de evaluación para conceder el beneficio estudiado. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión,
pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.
17. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A reglón seguido adiciona: […] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC12.
18. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto. Así, de la lectura del radicado analizado en esta Resolución, se tiene que no existe elemento de conocimiento alguno que permita deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue procesado el señor Peña Becerra hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 12 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017.
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19. En efecto, ni el fallador de primera instancia ni el de segunda instancia, señala que la conducta cometida por el señor Peña Becerra obedeciera a motivos que tuviesen algún tipo de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado. En efecto, la sentencia condenatoria del Tribunal hace referencia al hecho que el señor Peña Becerra ingresó al establecimiento de comercio y, sin mediar palabra alguna, disparó contra la humanidad de Ferney Muñoz ocasionándole la muerte y, además, lesionando a Albeiro Alfredo González Orjuela, Alexander Lozada, Luz Marina Solarte, Jhony Chávez y Amado Chanchina. Se refiere en este sentido al testimonio del policía judicial que entrevistó a la hermana de occiso aduciendo que ella “[…] estuvo con su pariente hasta que murió y que éste le dijo que quien le disparó fue alias “El Indio” que responde al nombre de JOSE GILBERTO PEÑA BECERRA”.
20. Además, del testimonio de Luis Medardo Rosero Zuñiga, se desprende
lo siguiente […] el agresor fue José Gilberto Peña Becerra, porque su hermano durante los 21 días que estuvo en el hospital de Florencia, le contó a su hermana y ella a su vez le contó a él. Qué con antelación a los hechos no conocía a PEÑA BECERRA pero ahora dice, lo ha vuelto a ver en la plaza de mercado con bigote natural. Dice que su familia fue objeto de amenaza por lo que él se fue de la zona dos años. […] Que supo también por su hermana que el homicida era paramilitar pero desconoce las razones por las que su hermano fue atacado y dice que tal vez porque tienen un primo desaparecido por la guerrilla13.
21. Conforme lo reseñado, no existe ningún elemento de conocimiento que haga referencia a que en desarrollo del hecho por el cual fue condenado el señor Peña Becerra este se hubiese identificado como miembro de las FARCEP, que la conducta realizada hubiese sido planeada u ordenada por la ex guerrilla de las FARC-EP o que esta organización se hubiese visto beneficiada de alguna manera con la comisión de dicho ilícito. Por el contrario, en la declaración rendida por uno de los testigos se identifica al señor Peña Becerra como paramilitar. 13 Expediente Legali No. 1500357-26.2022.0.00.0001 Fol. 695. Descargable cuaderno 02 folio 41. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. En consecuencia, no es posible determinar ni deducir que la comisión del delito censurado se hubiese dado en virtud de la pertenencia al grupo subversivo FARC-EP por parte del señor Peña Becerra y mucho menos que este accionar delictivo se hubiere efectuado por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Tampoco, que hayan sido cometidos en el contexto y debido a la rebelión, durante el conflicto armado y menos que hayan tenido un fin altruista. Por lo anterior, dichas conductas se pueden catalogar como delitos comunes que no fueron cometidos debido a la rebelión y carecen de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado.
23. Con ello, el señor Peña Becerra no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación material exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016. Por tanto, en el marco del proceso penal con radicado No. 860016107562200980242, el solicitante no se encuentra dentro del ámbito de aplicación material del componente de Justicia del SIVJRNR y, en
consecuencia, en este estado del proceso y por razones de economía procesal, este Despacho RECHAZARÁ el trámite de Beneficios Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Peña Becerra en relación con el precitado proceso penal.
24. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Peña Becerra toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse que el compareciente cumpla con el ámbito de aplicación material en el marco del proceso penal con radicado No. 860016107562200980242. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.
De la libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria
25. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “[…] reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; […] brindar confianza y 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto; y […] asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”14.
26. Ahora bien, la Sección de Apelación ha señalado que en los casos en los que la Jurisdicción ordinaria haya concedido el beneficio provisional de libertad condicionada de manera indebida, “[…] es en principio en el trámite del beneficio definitivo, ante la respectiva Sala de Justicia, donde se debe decidir, conforme al ordenamiento transicional, si cuando ha habido un problema únicamente en la concesión indebida de beneficios provisionales en la justicia ordinaria, estos pueden retirarse o no”15. En consecuencia, “[…] la Sala de Justicia deberá decidir si la libertad condicionada puede mantenerse, para lo cual tendrá que determinar el trámite a seguir respecto de la amnistía”16.
27. Así las cosas, se recuerda que mediante auto interlocutorio No. 0750 de fecha 31 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), se concedió el beneficio de libertad condicional del Decreto 1274 de 2017 al señor Peña Becerra. Sin embargo, este Despacho ha señalado que el solicitante no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de aplicación material del componente de Justicia del SIVJRNR respecto del radicado analizado en la presente decisión.
28. Lo anterior permite concluir que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) al momento de definir el asunto al señor Peña Becerra tuvo en cuenta únicamente su acreditación como
miembro de las FARC-EP por parte de la OACP. Sin embargo, por cuanto el cumplimiento del ámbito personal no es el único criterio que debe satisfacerse para poder acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y por cuanto en el presente asunto no se encuentra acreditado el ámbito material para la concesión de la libertad condicionada respecto del proceso penal con radicado No. 860016107562200980242, este Despacho decide REVOCAR el beneficio otorgado al señor Peña Becerra por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) mediante 0750 de fecha 31 de agosto de 2017. 14 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 121. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA-449 del 05 de febrero de 2020. Núm. 10. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA-552 del 22 de abril de 2020. Núm. 18. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. En consecuencia, una vez en firme la presente decisión, se oficiará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
(Boyacá) para que MATERIALICE los efectos de la presente revocatoria. Dicha autoridad deberá informar a este Despacho sobre la realización de lo anterior. Además, una vez en firme la presente decisión se deberá COMUNICAR la presente Resolución a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que proceda a dejar “Sin efectos” el acta de compromiso de libertad condicional con consecutivo No. 101729 suscrita por el señor Peña Becerra.
30. Finalmente, se informará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el contenido de esta decisión para lo de su competencia.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
31. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz expidió el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP prevista en el Acuerdo AOG 014 de 2020” cuyo artículo 6 prevé: El cumplimiento de las órdenes judiciales a cargo de la Secretaría General Judicial, así como las impartidas a la UIA y a la Secretaría Ejecutiva deberán tener en cuenta las limitaciones y los protocolos generales y especiales establecidos por las autoridades de salud y por las instituciones a las que pertenecen los distintos destinatarios de las mismas órdenes.
Sin perjuicio de lo anterior, las providencias que expidan las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz deberán notificarse y/o
comunicarse vía correo electrónico. La Sala o Sección que profiera la decisión debe asegurar: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6609E2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.62-7530051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En todo caso, las notificaciones o comunicaciones de las providencias se adelantarán por intermedio de la Secretaría Judicial de la respectiva Sala o Sección.
32. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 3 de 2022 que […] si se pretende dar a conocer una providencia judicial por medio de mensaje de datos enviado a una dirección de correo electrónico, será una notificación en estricto sentido -y una de tipo personalsi se dirige a los sujetos procesales, intervinientes especiales y personas con interés jurídico procesal concreto en el procedimiento, y si se realiza
esa actividad procesal bajo las previsiones legales exigidas: el mensaje se acompaña de la decisión por notificar, es enviado a la dirección electrónica que usa el destinatario y se acusa el recibido en el destino o se puede por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.17 (Negrilla fuera de texto).
33. Además, en relación con la notificación por estado, teniendo en cuenta que de acuerdo con la precitada Senit 3, esta “debe llevarse a través de estados electrónicos que permitan el acceso a la providencia”18, se ORDENARÁ a la Secretaría Judicial de la SAI que publique en la página web de la JEP la notificación por estado electrónico de la presente providencia, inmediatamente después de agotar las notificaciones personales a que haya lugar.
34. Así las cosas, en relación con los sujetos procesales e intervinientes que hayan suministrado al despacho su correo electrónico, la notificación personal se realizará de manera electrónica, en tanto que la notificación por estado se publicará para consulta de los interesados en la página web de la Jurisdicción Especial para la Paz.
35. Ahora, frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 3 de 2022 del 21 de diciembre de 2022. Núm. 40. 18 Ibid., Núm. 103 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6609E2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.62-7530051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.
36. Además, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT3 de
2022. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por
mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
VIII. RESUELVE PRIMERO. – Por falta
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