JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0370 de 2023 27 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0370 de 2023 27 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0370-2023 Bogotá D.C., 27 de marzo de 2023 Radicación 0001131-67.2021.0.00.0001 Compareciente AVELINO CABIYARI CASTILLO Identificación 1.126.298.333 Rad. Jurisdicción Ord. 1 9500161053122017802800 Conducta Rebelión Rad. Jurisdicción Ord. 2 52835600053820200075000 Conducta Utilización ilegal de uniformes e insignias Asunto Se abstiene de pronunciarse y rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a decidir lo que corresponda en el marco del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Avelino Cabiyari Castillo
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.126.298.333, respecto de los procesos penales con radicados No. 9500161053122017802800 y No. 730016008772201900054. ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Avelino Cabiyari Castillo identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.126.298.333 expedida en Buenos Aires - Pacoa (Vaupés), nacido el 2 de mayo de 1996, hijo de Francisco y Emilia1, quien se encuentra en detención domiciliaría por cuenta del proceso penal con radicado No. 9500161053122017802800.
III. CONSIDERACIÓN PREVIA
2. Realizado el análisis de las piezas procesales allegadas a este Despacho por parte de la Fiscalía 46 Seccional del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de San José del Guaviare (Guaviare), se tiene que respecto el proceso penal con radicado 9500161053122017802800 adelantado en contra del señor Cabiyari Castillo por el delito de Rebelión, fue aplicado el principio de oportunidad aprobado en audiencia del 2 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare2. En todo caso, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 1957 de 2019, no serán responsables penalmente por delitos en el contexto, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, quienes los cometieron siendo menores de 18 años. En consecuencia, este Despacho se ABSTENDRÁ DE PRONUNCIARSE sobre el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
en relación con el mencionado proceso.
IV. HECHOS
3. El 7 de diciembre de 2020, la Fiscalía 104 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales de Pasto (Nariño) presentó escrito de acusación en contra del señor Cabiyari Castillo y otros, por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes hechos: El día 12 de octubre del 2020, miembros del batallón de operaciones terrestres No. 15 en puesto de control territorial instalado en el caserío 1 Expediente Legali No. 0001131-67.2021.0.00.0001, fol. 117 y 119. 2 Expediente Legali No. 0001131-67.2021.0.00.0001, fol.556 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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al señor Luis Carlos García Mamayate identificado con c.c. 1.026.556.176 un arma de fuego tipo pistola c con su respectivo proveedor y 03 cartuchos calibre 45 mm, un radio de comunicación tipo Walkie Talkie, el señor RODRIGO HERNANDO ARAUJO CORTEZ identificado con c.c.1.089.555.871 quien portaba una maleta verde que en su interior contenía un camuflado pixelado, ROBERTO OROBIO SINESTERRA identificado con c.c.1.086.049.102 quien llevaba consigo una maleta civil que en su interior contenía un camuflado pixelado de infantería de marina, al señor MARIO ESTIVEN SOLÍS identificado con c.c. 1.193.037.864 quien llevaba consigo una maleta que en su interior contenía un camuflado pixelado, AVELINO CABIYARI CASTILLO identificado con c.c. 1.126.298.333 quien llevaba una maleta que en su interior contenía dos camisetas tácticas, el señor ALEXANDER PÉREZ TOBÓN quien portaba una maleta verde que en su interior contenía en su interior un uniforme camuflado pixelado de uso privativo de las F.F.MM, una camiseta táctica y una camisa verde.
V. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Con informe de fecha 14 de enero de 20223, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este Despacho “[…] De acuerdo con las instrucciones de la Presidencia de la SAI se realiza el reparto teniendo en cuenta que el delegado del componente FARC de la CSIVI, señor Rodrigo Granda Escobar y el Responsable PPL
Partido COMUNES, señor Jaime Alberto Parra Rodriguez, reportaron un listado de los PPL acreditados o bajo la figura de observación pertenecientes a la antigua FARC […]” entre quienes se encuentra el señor Avelino Cabiyari Castillo.
5. En atención a lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-00282022 del 12 de enero de 20224, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pueda tener derecho el señor Avelino Cabiyari Castillo, identificado con 3 Expediente Legali No. 0001131-67.2021.0.00.0001, fol. 13 4 Expediente Legali No. 0001131-67.2021.0.00.0001, fol. 85. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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cédula de ciudadanía No. 1.126.298.333. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas mediante Resolución SAI-AOIAS-JCP-03482022 de fecha 31 de marzo de 20225, SAI-AOI-AS-JCP-04872022 del 3 de mayo de 20226, SAI-AOI-AS-JCP-0704-2022 del 23 de junio de 20227, SAI-AOI-T-JCP-1000-2022 del 10 de agosto de 20228, SAI-AOI-ASJCP-1171-2022 del 20 de septiembre de 20229 y SAI-AOI-T-JCP-1497-2022 del 13 de diciembre de 202210.
6. Posteriormente, con informe al despacho de 27 de febrero de 202311,la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1497-2022, de fecha 13 de diciembre de 2022”, señala que la Unidad de Investigación y Acusación – UIA presentó informe final a la comisión ordenada.
7. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho, en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en el expediente de la jurisdicción ordinaria, serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Caribayi Castillo tiene derecho o no a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 frente a la conducta de
Utilización ilegal de uniformes e insignias por la que fue condenado en el radicado No. 52835600053820200075000. 5 Expediente Legali No. 0001131-67.2021.0.00.0001, fol. 545. 6 Expediente Legali No. 0001131-67.2021.0.00.0001, fol. 572. 7 Expediente Legali No. 0001131-67.2021.0.00.0001, fol. 583. 8 Expediente Legali No. 0001131-67.2021.0.00.0001, fol. 589. 9 Expediente Legali No. 0001131-67.2021.0.00.0001, fol. 606. 10 Expediente Legali No. 0001131-67.2021.0.00.0001, fol. 617. 11 Expediente Legali No. 0001131-67.2021.0.00.0001, fol. 677. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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VII. ANÁLISIS JURÍDICO
9. En el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el componente de justicia12
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual tiene como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos13.
10. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre del 2016. Así mismo, absorbe la competencia exclusiva de las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas sobre dichas conductas14.
11. Por otro lado, la competencia específica de la SAI, contemplada por el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con los artículos 81 a 83 de la Ley 1957 de 2019, se concreta en: Artículo 21. Sala de Amnistía o Indulto. En todos los casos que no sean objeto de una amnistía de iure, la decisión de conceder amnistías o indultos dependerá de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. En aplicación del principio de
favorabilidad regulado en esta ley y de lo establecido en el artículo 6.5 del protocolo Adicional II de las Convenciones de Ginebra de 1949, la 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 14 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C15BE2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.76-1311000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Sala aplicará la amnistía o el indulto conforme a lo establecido en esta Ley y en el Acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz […] (Negrilla fuera de texto).
12. Con todo, puesto el señor Cabiyari Castillo hace referencia a la manifestación de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la
Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para asumir el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Cabiyari Castillo.
13. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”15. Aunado a ello, la Sección de Apelación en Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, consideró que […] en sana hermenéutica, esta Sección concluye que, si una persona que acude a la JEP no satisface el contenido normativo indicado, es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso16.
14. Por lo anterior, y de acuerdo con lo reglado en los mencionados proveídos, el cumplimiento del factor temporal es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para avocar y dar trámite a una petición. En efecto, en presencia de una persona que haya cometido delitos después de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, en virtud de los principios de celeridad y de economía
procesal, la SAI no debe avocar su solicitud para evitar trámites que, de toda evidencia, no están llamados a prosperar. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, Núm. 24 y 25. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. En relación con el ámbito de aplicación temporal, el artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 desarrollado en materia de amnistía por los artículos 317 y 2218 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional
Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […] En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicara también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollados desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. (Negrilla fuera de texto).
16. A su turno el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. Ello, como complemento a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 que, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, señala lo siguiente: La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de 17 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de
dejación de armas”. 18 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Así las cosas, frente al proceso penal con radicado No. 52835600053820200075000 por el delito de Utilización ilegal de uniformes e insignias, se tiene que los hechos que dieron lugar a la acusación en la jurisdicción ordinaria ocurrieron el 12 de octubre 202019. Así las cosas, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del
Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, estos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP. Además, tampoco se enmarcan en el lapso comprendido para el proceso de dejación de armas.
18. En consecuencia, en el marco del proceso penal con radicado No. 52835600053820200075000, el señor Cabiyari Castillo no cumple los presupuestos contemplados en el artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 en concordancia con los artículos 3 de la Ley 1820 de 2016 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y, por tanto, se establece que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación temporal del componente de Justicia del SIVJRNR y, especialmente, de la Ley 1820 de 2016 que establece como beneficios la libertad condicionada y la amnistía. Por lo anterior, con base en el análisis aquí efectuado y en garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, este Despacho RECHAZARÁ el conocimiento de los trámites relacionados con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Cabiyari Castillo respecto del precitado radicado.
19. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Cabiyari Castillo en relación con el proceso penal con radicado No. 52835600053820200075000 a la luz del SIVJRNR, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecidos los ámbitos de aplicación exigidos 19 Expediente Legali No. 0001131-67.2021.0.00.0001, fol.538
8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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VIII. CONSIDERACIONES FINALES
20. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz expidió el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP prevista en el Acuerdo AOG 014 de 2020” cuyo artículo 6 prevé: El cumplimiento de las órdenes judiciales a cargo de la Secretaría General Judicial, así como las impartidas a la UIA y a la Secretaría Ejecutiva deberán tener en cuenta las limitaciones y los protocolos generales y especiales establecidos por las autoridades de salud y por las instituciones a las que pertenecen los distintos destinatarios de las mismas órdenes.
Sin perjuicio de lo anterior, las providencias que expidan las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz deberán notificarse y/o
comunicarse vía correo electrónico. La Sala o Sección que profiera la decisión debe asegurar: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. En todo caso, las notificaciones o comunicaciones de las providencias se adelantarán por intermedio de la Secretaría Judicial de la respectiva Sala o Sección.
21. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 3 de 2022 que […] si se pretende dar a conocer una providencia judicial por medio de mensaje de datos enviado a una dirección de correo electrónico, será una notificación en estricto sentido -y una de tipo personalsi se dirige a los sujetos procesales, intervinientes especiales y personas con 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C15BE2 ogidóc le y 1000.00.0.1202.76-1311000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO interés jurídico procesal concreto en el procedimiento, y si se realiza
esa actividad procesal bajo las previsiones legales exigidas: el mensaje se acompaña de la decisión por notificar, es enviado a la dirección electrónica que usa el destinatario y se acusa el recibido en el destino o se puede por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.20 (Negrilla fuera de texto).
22. Además, en relación con la notificación por estado, teniendo en cuenta que de acuerdo con la precitada Senit 3, esta “debe llevarse a través de estados electrónicos que permitan el acceso a la providencia”21, se ORDENARÁ a la Secretaría Judicial de la SAI que publique en la página web de la JEP la notificación por estado electrónico de la presente providencia, inmediatamente después de agotar las notificaciones personales a que haya lugar.
23. Así las cosas, en relación con los sujetos procesales e intervinientes que hayan suministrado al despacho su correo electrónico, la notificación personal se realizará de manera electrónica, en tanto que la notificación por estado se publicará para consulta de los interesados en la página web de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
24. Ahora, frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que […] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con
un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.
25. Además, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 3 de 2022 del 21 de diciembre de 2022. Núm. 40. 21 Ibid., Núm. 103 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE PRIMERO. – ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE sobre el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, a favor del señor Avelino Cabiyari Castillo,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.126.298.333, respecto del proceso penal con radicado No. 9500161053122017802800, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. SEGUNDO. – Por falta de competencia por el factor temporal, RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, a nombre del señor Avelino Cabiyari Castillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.126.298.333, respecto del proceso con radicado No. 52835600053820200075000, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Avelino Cabiyari Castillo identificado con cédula de ciudadanía No. 1.126.298.333. CUARTO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, a la Procuraduría Primera Delegada para la investigación y juzgamiento penal. QUINTO. – La Secretaría Judicial deberá atender de manera estricta lo señalado en los numerales 23, 24 y 25 de la parte considerativa de esta Resolución. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto JAGG 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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