🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-AOI-R-JCP-0376-2026 del 20 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-JCP-0376-2026 del 20 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0376-2026 Bogotá D.C., 20 de mayo de 2026

Radicación Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Conductas

Asunto 1500979-03.2025.0.00.0001

CARLOS IVÁN MOSQUERA CARABALÍ 1.006.531.085 25290-61-01-420-2023-80060-01

Extorsión agravada en modalidad de tentativa en concurso con concierto para delinquir agravado Rechaza el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Carlos Iván Mosquera Carabalí , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.531.085, en relación con el proceso penal con radicado No. 25290-61-01-420-2023-80060-01.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD DEL SOLICITANTE

1. Se trata del señor Carlos Iván Mosquera Carabalí, identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.006.531.085 de Florencia (Caquetá), nacido el 22

LIBERTAD DEL SOLICITANTE

1. Se trata del señor Carlos Iván Mosquera Carabalí, identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.006.531.085 de Florencia (Caquetá), nacido el 22 de mayo de 1991 en el municipio de Valparaíso (Caquetá), hijo de Cecilia Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500979-03.2025.0.00.0001 y el código 869987.2 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O Mosquera y Nodier Rojas1. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Fusagasugá2 con ocasión de la condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en el marco del proceso penal con radicado No. 25290-61-01-420-2023-80060-01 por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa en concurso con concierto para delinquir agravado 3.

III. HECHOS

2. El 21 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al señor Mosquera Carabalí y a otros4, a la pena principal de prisión de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de diez mil doscientos (10.200) SMLMV, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas

otros4, a la pena principal de prisión de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de diez mil doscientos (10.200) SMLMV, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena de prisión, en calidad de coautor por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa en concurso con concierto para delinquir agravado5. Lo anterior, con ocasión de los siguientes hechos:

“[…] el Sr. JUAN ALBEIRO PRIETO CASTILLO, el 25 de agosto de 2023 se encontraba en su domicilio, ubicado en la vereda Santa Rita de San Bernardo, un sujeto previamente visto en la zona le entregó un documento manuscrito con logotipos alusivos a las FARC, Frente Jorge Briceño Suárez, citándolo junto con otros vecinos de nombre YAIR EDILSON PRIETO PARRA; JYMMY OSWALDO PRIETO PARRA; VÍCTOR RAÚL MONROY y ALDEMAR CAMPOS, también comerciantes, a una reunión en la vereda Palmar Medio del municipio de Venecia, Cundinamarca, en la finca propiedad de MIGUEL PARRA, con el propósito de exigir contribución económica “a la causa revolucionaria”. Estos individuos portaban prendas de uso privativo de las fuerzas militares.

Las amenazas de atentados contra sus vidas y familias llevaron a las víctimas (5 en total) a negociar con los extorsionistas, quienes exigieron la entrega de $12.000.000, pero ante la imposibilidad de pagar dicha

1 Expediente Legali 1500979-03.2025.0.00.0001, fl. 235.

la entrega de $12.000.000, pero ante la imposibilidad de pagar dicha

1 Expediente Legali 1500979-03.2025.0.00.0001, fl. 235. 2 Expediente Legali 1500979-03.2025.0.00.0001, fls. 134-136. 3 Expediente Legali 1500979-03.2025.0.00.0001, fls. 357-397. 4 A saber: Albeiro Sánchez Parra, Óscar Andrés Sánchez Parra, Jubenal Sánchez Parra, Doris Tatiana Méndez Vaquiro y Kelly Johana Cuellar Canacue. 5 Expediente Legali 1500979-03.2025.0.00.0001, fls. 357-397. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500979-03.2025.0.00.0001 y el código 869987.3 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O suma, se acordó la entrega de $1.500.000 en la vereda Santa Rita, y posteriormente en el parque principal de San Bernardo; sin embargo, dada la persistencia de las amenazas, las víctimas se comunicaron con la Policía Nacional adscrita al Gaula de Cundinamarca, llevando a cabo un operativo con un paquete señuelo con $250.000 en efectivo.

El 27 de agosto de 2023, en el desarrollo de la operación en el parque principal de San Bernardo, Cundinamarca, uno de los individuos se aproximó al vehículo perteneciente a una de las víctimas, JUAN

El 27 de agosto de 2023, en el desarrollo de la operación en el parque principal de San Bernardo, Cundinamarca, uno de los individuos se aproximó al vehículo perteneciente a una de las víctimas, JUAN ALBEIRO PRIETO CASTILLO, mientras los otros permanecían en labores de vigilancia, y tras un breve intercambio de palabras, el sujeto recibió el paquete señuelo y se retiró hacia una esqu ina, donde se encontraban los otros dos ejecutores del hecho. En ese momento, el personal de la Policía Nacional, en colaboración con el Ejército Militar Gaula, intervino, como consecuencia de lo cual se capturó a CARLOS

IVÁN MOSQUERA CARABALÍ, ÓSCAR ANDRÉS SÁNCHEZ PARRA

y JUBENAL SÁNCHEZ PARRA.

Inmediatamente después, unidades del Ejército y la Policía Nacional, adscritos al Gaula de Cundinamarca, se dirigieron hacia el hotel La Alborada, contiguo al parque principal […] lugar al que ingresaron dos mujeres que hablaban previamente con los captura dos […] donde encontraron a DORIS TATITANA MÉNDEZ VAQUIRO y KELLY JOHANA CUELLAR CANACUE, acompañadas de ALBEIRO SÁNCHEZ PARRA, procediendo a registrar el lugar, hallando un radio de comunicaciones, una pistola traumática con dos proveedores, un arma blanc a, prendas militares, boletas de notificación con logotipos alusivos al Frente Jorge Suárez Briceño (FARC-EP) y equipos celulares, constatando que uno de los teléfonos que se encontraba desbloqueado registraba llamadas al abonado celular de la víctima YAIR EDILSON

alusivos al Frente Jorge Suárez Briceño (FARC-EP) y equipos celulares, constatando que uno de los teléfonos que se encontraba desbloqueado registraba llamadas al abonado celular de la víctima YAIR EDILSON

PRIETO PARRA”.

3. Con decisión del 26 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó al señor Mosquera Carabalí que no se pronunciaría frente al desistimiento que él había presentado respecto del recurso de apelación en atención a que “[…] el 15 de abril de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, declaró desierto por falta de sustentación el recurso interpuesto por el apoderado […]” 6. Así las cosas, no registra información

6 Expediente Legali 1500979-03.2025.0.00.0001, fl. 261. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500979-03.2025.0.00.0001 y el código 869987.4 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O frente a impugnaciones pendientes de trámite contra la decisión de primera instancia, en relación con el señor Mosquera Carabalí.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4. Con informe del 22 de agosto de 20257, la Secretaría Judicial de la Sala repartió a este Despacho escrito presentado por el señor Mosquera Carabalí en el que solicita su sometimiento y manifiesta que se encuentra privado de la

4. Con informe del 22 de agosto de 20257, la Secretaría Judicial de la Sala repartió a este Despacho escrito presentado por el señor Mosquera Carabalí en el que solicita su sometimiento y manifiesta que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciar ía de Media Seguridad de Fusagasugá

(Cundinamarca) por los delitos de “(…) extorsión, tentativa de homicidio y concierto para delinquir (…)”. Agrega además que integró el Frente Ariel Aldana de la Segunda Marquetalia de las FARC-EP.

5. En su solicitud, el señor Mosquera Carabalí relaciona el proceso penal con radicado No. 252906101420202380060. Al realizar la consulta en la página web de procesos judiciales se registra que dicho asunto lo conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual profirió sentencia condenatoria el 21 de marzo de 20248.

6. Así, de conformidad con los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0872-2025 del 13 de noviembre de 2025 9, este Despacho amplió información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a los que pudiese tener acceso el señor Mosquera Carabalí. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria que permitiera tomar una decisión de fondo en este asunto. Las órdenes fueron reiteradas con Resolución SAIdiferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria que permitiera tomar una decisión de fondo en este asunto. Las órdenes fueron reiteradas con Resolución SAIAOI-T-JCP-0093-2026 del 13 de febrero de 202610.

7 Expediente Legali 1500979-03.2025.0.00.0001, fl. 2. 8 Disponible en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial , consulta realizada el 11 de septiembre de 2025. 9 Expediente Legali 1500979-03.2025.0.00.0001, fls. 5-10. 10 Expediente Legali 1500979-03.2025.0.00.0001, fls. 96-100. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500979-03.2025.0.00.0001 y el código 869987.5

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

7. El 10 de marzo de 2026, la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Fusagasugá allegó oficio con radicado No.

2026EE006328011 con el que informó que el señor Mosquera Carabalí se encuentra privado de la libertad en dicho establecimiento “[…] en calidad de condenado por número de proceso 2529061014202380060 condenado a 7 años de prisión por el delito de EXTORSIÓN en concurso con CONCIERTO PARA

encuentra privado de la libertad en dicho establecimiento “[…] en calidad de condenado por número de proceso 2529061014202380060 condenado a 7 años de prisión por el delito de EXTORSIÓN en concurso con CONCIERTO PARA DELINQUIR con fecha de captura de 27/08/2023 e ingreso a la CPMS FUSAGASUGÁ desde el día 28/08/20 24”12, cuya autoridad a cargo, tal como registra en su cartilla biográfica , es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

8. De otro lado, en cuanto a la copia íntegra del expediente con radicado No. 25290-61-01-420-2023-80060-01, el 17 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó al Despacho del traslado d el requerimient o a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cundinamarca13.

9. El 25 de marzo de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió a la SAI copia del proceso penal con radicado No. 25290-61-01-420-2023-80060-01 seguido contra el señor Mosquera Carabalí.

Lo anterior, una vez anotado que el recurso de apelación interpuesto por su apoderado fue declarado desierto 14 y que el asunto había sido enviado por competencia al juez penal ordinario que profirió la sentencia condenatoria en primera instancia15.

10. Con informe del 14 de abril de 2026, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó las presentes diligencias al Despacho16.

en primera instancia15.

10. Con informe del 14 de abril de 2026, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó las presentes diligencias al Despacho16.

11 Expediente Legali 1500979-03.2025.0.00.0001, fls. 129-141. 12 Expediente Legali 1500979-03.2025.0.00.0001, fl. 132. 13 Expediente Legali 1500979-03.2025.0.00.0001, fls. 144-153. 14 Expediente Legali 1500979-03.2025.0.00.0001, fls. 227-228. 15 Expediente Legali 1500979-03.2025.0.00.0001, fls. 163-164. 16 Expediente Legali 1500979-03.2025.0.00.0001, fls. 632-633. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500979-03.2025.0.00.0001 y el código 869987.6

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. Vistos los antecedentes expuestos, y consultados los elementos puestos en consideración de la JEP, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Mosquera Carabalí tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 respecto de los delitos de extorsión agravada en modalidad

1922 de 2018, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Mosquera Carabalí tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 respecto de los delitos de extorsión agravada en modalidad de tentativa y concierto para delinquir agravado por el que resultó condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 25290-61-01-4202023-80060-01.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

12. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

13. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Mosquera Carabalí.

14. Sin embargo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante Sección de Apelación o SA) ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios

14. Sin embargo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante Sección de Apelación o SA) ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”17. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del

avocamiento del respectivo asunto” puesto que:

17 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500979-03.2025.0.00.0001 y el código 869987.7 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O “(…) puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, p or resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios”18.

15. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del Auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que:

consiguiente ahorro de tiempo y medios”18.

15. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del Auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que:

“(…) el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia”19.

16. Por lo anterior, la SA, en Auto TP -SA 548 de 2020, sostuvo que “ la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

17. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la Sala no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

18 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018. Núm. 24 a 27.

evidencia, no está llamado a prosperar.

18 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018. Núm. 24 a 27. 19 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 416 de 16 de enero de 2020, Núm. 36. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500979-03.2025.0.00.0001 y el código 869987.8 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O Del caso concreto

18. El artículo transitorio 5° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 desarrollado en materia de amnistía por los artículos 320 y 2221 de la Ley 1820

de 2016, contempla que la JEP:

“[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado , por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […] En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicara también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollados desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de

acuerdos de paz con el gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicara también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollados desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final”. (Negrilla fuera de texto original).

19. A su turno el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. Ello, como complemento a lo previsto en el artículo 3 ° de la Ley 1820 de 2016 que, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de

2019, señala lo siguiente:

“La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el

20 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 21 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal,

vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 21 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500979-03.2025.0.00.0001 y el código 869987.9 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. (Negrilla fuera de texto original).

20. Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1° de diciembre de 2016 , y puesto que de conformidad con la sentencia condenatoria proferida en el marco del proceso penal con radicado No. 25290-61-01-420-202380060-01 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia entre el

el marco del proceso penal con radicado No. 25290-61-01-420-202380060-01 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia entre el 25 y 27 de agosto de 2023 , éstos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP.

21. En consecuencia, en el marco del proceso penal con radicado No. 25290-61-01-420-2023-80060-01, respecto de las conductas de extorsión agravada en modalidad de tentativa y concierto para delinquir agravado, el señor Mosquera Carabalí no cumple los presupuestos contemplados en el artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 en concordancia con los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y, por tanto, se establece que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación temporal del componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (en adelante SIVJRNR) y, especialmente, de la Ley 1820 de 2016. Por lo anterior, con base en el análisis aquí efectuado y en garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, este Despacho RECHAZARÁ el conocimiento del trámite relacionado con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Mosquera Carabalí respecto del precitado radicado.

22. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Mosquera Carabalí en

de 2016 en el caso del señor Mosquera Carabalí respecto del precitado radicado.

22. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Mosquera Carabalí en relación con el proceso penal con radicado No. 25290-61-01-420-202380060-01.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500979-03.2025.0.00.0001 y el código 869987.10

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor temporal, RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No. 25290-61-01-420-2023-80060-01 adelantado en contra del señor Carlos Iván Mosquera Carabalí , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.531.085 , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Carlos Iván Mosquera Carabalí , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.531.085, y a su apoderada.

SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Carlos Iván Mosquera Carabalí , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.531.085, y a su apoderada.

TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución al Ministerio Público al correo procesosJEP@procuraduria.gov.co.

CUARTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación, de conformidad con la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA

Magistrado

MATT Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500979-03.2025.0.00.0001 y el código 869987.

Consultar sobre este documento ...