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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0377 de 2023 27 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0377 de 2023 27 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0377-2023 Bogotá D.C., 27 de marzo de 2023 Radicación 1502180-35.2022.0.00.0001 Compareciente OMAR PEÑALOZA RODRÍGUEZ Identificación 1.999.107 Rad. Jurisdicción Ordinaria 547206106106202085080-00 Delitos Tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, fabricación, tráfico y porte de Armas de Fuego o municiones. Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Omar Peñaloza Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.999.107 respecto del proceso penal con radicado No. 547206106106202085080-00 con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1503-2022 del 13 de diciembre de 20221. 1 Expediente Legali No. 1502180-35.2022.0.00.0001, fol. 8 al 13 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Omar Peñaloza Rodríguez, identificado con cédula

de ciudadanía No. 1.999.107 expedida en Sardinata (Norte de Santander), nacido en Tibú (Norte de Santander) el 30 de abril de 1982, hijo de Xista e Ismael2, y quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (Norte de Santander).

III. HECHOS

2. El día 3 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta (Norte de Santander), condenó al señor Peñaloza Rodríguez a una pena principal de ciento seis (106) meses de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) SMLMV, como coautor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado a título de autor3, en atención al preacuerdo parcial celebrado entre la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Municipales de la Unidad Especial de Investigación de Cúcuta (Norte de Santander) y el señor

Peñaloza Rodríguez4. Ello, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones fácticas: El 23 de mayo 2020, la víctima señor HEIBER BOTELLO DUARTE fue citado por parte de su primo OMAR PEÑALOZA RODRIGUEZ y alias EDWARD cabecilla de las disidencias del Frente 33 de las FARC a la vereda La Barca de Sardinata – Norte de Santander a fin de vender un vehículo de su propiedad; por lo cual, arriba a la vereda la Barca, siendo las 12:40 horas aproximadamente, donde los esperaban cinco (5) sujetos uniformados con camuflado, con brazaletes de las FARC, portando armas fusiles AK 47 y pistolas; luego dos de ellos se le acercan y le piden que parquee la camioneta, luego le indican que camine por una trocha y le disparan por la espalda en cuatro oportunidades, 2 Expediente Legali No. 1502180-35.2022.0.00.0001, fol. 66. 42SentenciaPreacuerdoPeñaloza.pdf, fol. 1 3 Expediente Legali No. 1502180-35.2022.0.00.0001, fol. 66. 42SentenciaPreacuerdoPeñaloza.pdf, fol. 12 4 Expediente Legali No. 1502180-35.2022.0.00.0001, fol. 66. 37FormatoPreacuerdoOmarPeñaloza2020295.pdf 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. En relación con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas,

municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por las cuales está siendo procesado el señor Peñaloza Rodríguez, obra en el expediente remitido por la jurisdicción ordinaria auto de 15 de febrero de 2023 por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta (Norte de Santander) fija para el 28 de julio de 2023 la realización de audiencia preparatoria.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4. Con informe de fecha 25 de noviembre de 20226, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho escrito del señor Peñaloza Rodríguez en el que presenta “[…] solicitud de sometimiento voluntario” respecto del proceso 5 Expediente Legali No. 1502180-35.2022.0.00.0001. fol. 66. 42SentenciaPreacuerdoPeñaloza.pdf Folio 3 6 Expediente Legali No. 1502180-35.2022.0.00.0001, fol. 2 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO penal con radicado No. 547206106106202085080-00 el cual conoce el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta (Norte de Santander).

5. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP1503-2022 del 13 de diciembre de 20227, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiese tener derecho el señor Peñaloza Rodríguez.

6. El 21 de febrero de 20238 con informe al despacho, la Secretaría Judicial de esta Sala, ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1503-2022”, e hizo entrega de copia digital del proceso penal con radicado No. 547206106106202085080-00 remitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta (Norte de Santander) adelantado contra el señor Peñaloza Rodríguez.

7. Así las cosas, consultados los expedientes y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos, serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho decidir si el señor Peñaloza Rodríguez tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 respecto de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado por los cuales fue condenado y los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y fabricación, tráfico y porte de armas de 7 Expediente Legali No. 1502180-35.2022.0.00.0001, fol. 8 al 13 8 Expediente Legali No. 1502180-35.2022.0.00.0001, fol. 67 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VI. ANÁLISIS JURÍDICO

9. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en

concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

10. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Peñaloza Rodríguez.

11. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”9. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor

jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios10. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018. Núm. 24 a 27. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes

habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

13. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

14. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

15. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 desarrollado en materia de amnistía por los artículos 311 y 2212 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP 11 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de

dejación de armas”. 12 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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dispuesto en el Acuerdo Final. (Negrilla fuera de texto).

16. A su turno el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. Ello, como complemento a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 que, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, señala lo siguiente: La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

17. Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, y puesto que de hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. En consecuencia, en el marco del proceso penal con radicado No. 547206106106202085080-00, respecto de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , el señor Peñaloza Rodríguez no cumple los presupuestos contemplados en el artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 en concordancia con los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y, por tanto, se establece que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación temporal del componente de Justicia del SIVJRNR y, especialmente, de la Ley 1820 de 2016 que establece como beneficios la libertad condicionada y la amnistía. Por lo anterior, con base en el análisis aquí

efectuado y en garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, este Despacho RECHAZARÁ el conocimiento de los trámites relacionados con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Peñaloza Rodríguez respecto del precitado radicado.

19. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Omar Peñaloza Rodríguez en relación con el proceso penal con radicado No. 547206106106202085080-00, respecto de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la luz del SIVJRNR, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecidos los ámbitos de aplicación exigidos por la ley. En consecuencia, se 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.

VII. CONSIDERACIONES FINALES

20. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz expidió el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP prevista en el Acuerdo AOG 014 de 2020” cuyo artículo 6 prevé: El cumplimiento de las órdenes judiciales a cargo de la Secretaría General Judicial, así como las impartidas a la UIA y a la Secretaría Ejecutiva deberán tener en cuenta las limitaciones y los protocolos generales y especiales establecidos por las autoridades de salud y por las instituciones a las que pertenecen los distintos destinatarios de las mismas órdenes.

Sin perjuicio de lo anterior, las providencias que expidan las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz deberán notificarse y/o comunicarse vía correo electrónico. La Sala o Sección que profiera la decisión debe asegurar: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. En todo caso, las notificaciones o comunicaciones de las providencias se adelantarán por intermedio de la Secretaría Judicial de la respectiva Sala o Sección.

21. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 3 de 2022 que […] si se pretende dar a conocer una providencia judicial por medio de mensaje de datos enviado a una dirección de correo electrónico, será 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Además, en relación con la notificación por estado, teniendo en cuenta que de acuerdo con la precitada Senit 3, esta “debe llevarse a través de estados electrónicos que permitan el acceso a la providencia”14, se ORDENARÁ a la Secretaría Judicial de la SAI que publique en la página web de la JEP la

notificación por estado electrónico de la presente providencia, inmediatamente después de agotar las notificaciones personales a que haya lugar.

23. Así las cosas, en relación con los sujetos procesales e intervinientes que hayan suministrado al despacho su correo electrónico, la notificación personal se realizará de manera electrónica, en tanto que la notificación por estado se publicará para consulta de los interesados en la página web de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

24. Ahora, frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que […] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 3 de 2022 del 21 de diciembre de 2022. Núm. 40. 14 Ibid., Núm. 103 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Además, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT3 de

2022. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

VIII. RESUELVE PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor temporal, RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No. 547206106106202085080-00 adelantado en contra el señor Omar Peñaloza Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.999.107, respecto de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, fabricación,

tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta (Norte de Santander). TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Omar Peñaloza Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.999.107. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Resolución. SEXTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación, conforme con lo indicado en los numerales 24 y 25 de la parte considerativa de esta decisión. SÉPTIMO. – Una vez cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto HBS 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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