JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0404 2025 03 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0404 2025 03 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0404-2025 Bogotá D.C., 3 de junio de 2025
Radicación Principal Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Delito (s)
Asunto 9004951-09.2019.0.00.0001 (20191510278012)
JARLEY MALAMBO CAPERA
79.901.867 11001600002820080429400 Homicidio, fabricación tráfico y porte de armas y municiones Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Jarley Malambo Capera identificado con cédula de ciudadanía No. 79.901.867, respecto del proceso penal con radicado No. 11001600002820080429400.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL SOLICITANTE
1. Se trata del señor Jarley Malambo Capera identificado con cédula de
ciudadanía No. 79.901.867 expedida en Bogotá D.C., nacido en Coyaima2
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ciudadanía No. 79.901.867 expedida en Bogotá D.C., nacido en Coyaima2
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(Tolima) el 02 de diciembre de 19 76, hijo de Cesario y Virgelina1, quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el E stablecimiento Penitenciario y Carcelario CPAMS de Valledupar (Cesar)2.
III. HECHOS
2. El 21 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal -3, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Malambo Capera, confirmando en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá del 26 de agosto del 2011 4, por la que condenó al señor Malambo Capera a la pena de doscientos setenta y seis (276) meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y a una pena complementaria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte años. Dicha autoridad judicial negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y los mecanismos sustitutivos . Los hechos fueron sintetizados en el fallo de
primera instancia así:
“El 9 de noviembre de 2008, alrededor de las 11:00 a.m. a la altura de la calle 23 con carrera 16, esquina, en vía pública de esta ciudad, sector del barrio Santa Fe, luego de salir el establecimiento -Hotel de razón social
“El 9 de noviembre de 2008, alrededor de las 11:00 a.m. a la altura de la calle 23 con carrera 16, esquina, en vía pública de esta ciudad, sector del barrio Santa Fe, luego de salir el establecimiento -Hotel de razón social “El Romance”, el señor FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA LONDOÑO fue sorprendido por un individuo quien, esgrimiendo arma de fuego y sin mediar palabra alguna, le disparó en varias oportunidades. Ocasionándole la muerte. De labores investigativas realizadas por la Policía Judicial se logró establecer la participación en el reato de ALEXIS CANO VANEGAS, alias “El Soldado” y JARLEY MALAMBO CAPERA alias “El Tolima”, siendo este quien señaló al primero a la persona que debía asesinar.
1 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001. No. 9004951 -09.2019.0.00.0001. Sentencia Radicado
20080004100. Folio 2754. 2 Consultado el 24-11-2024. En: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-lalibertad 3 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 760 y folio 11932. Folio 7 (interno). Anexos 681224. Anexo 8.1. 17 -35843-Jarley Malambo Capera. 01 PRIMERA INSTANCIA. C04. EJECUCIÓN SENTENCIA POPAYÁ. 01 CUADERNO DE EJECUCIÓN POPAYÁN. 4 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 7603
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4 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 7603 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O La Fiscalía acusó a JARLEY MALAMBO CAPERA como presunto coautor del delito de homicidio, en concurso sucesivo y heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conductas contempladas en los artículos 103 y 365 del CP, respectivamente”.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Mediante Informe de fecha 15 de noviembre de 2019, la Secretar ía Judicial de la SAI repartió a este Despacho un escrito por medio del cual el señor Malambo Capera solicitó a esta jurisdicción “[…] me conceda acceso a la Administración de justicia que ustedes preciden [sic] y a los beneficios que esto conlleva.5”
5. Por lo anterior, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0756-2019 del 29 de noviembre de 2019 6, este Despacho dispuso ampliar información , previo a avocar conocimiento del trámite de amnistía en el asunto del señor Malambo Capera, requiriendo a varias autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Dichas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con Resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0407-2020 del 14 de agosto de 2020 7, SAIAOI-T-JCP-0460-2020 del 14 de septiembre de 20208 y SAI-AOI-T-JCP-05732020 del 14 de octubre de 20209.
6. Ahora bien, mediante informe de fecha 10 de noviembre de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI hizo entrega al Despacho del expediente digital de los procesos penales con radicados No. 11001600002820080381400 y No. 11001600002820080310300 adelantados en contra del señor Malambo Capera.
Teniendo en cuenta los elementos de conocimiento allí contenidos, con Resolución SAI-AOI-R-JCP-0652-2020 del 10 de noviembre de 2020 10, este Despacho ordenó la ruptura de la unidad procesal y decidió RECHAZAR los trámites relacionados con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con
5 Ibid. Folio 6. 6 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 8 7 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 336 8 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 436 9 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 491 10 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 12304 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O los procesos penales con radicados No s. 11001600002820080381400 y 1100160000282008031030 adelantados en contra del señor Malambo Capera por no acreditarse los ámbitos de competencia personal y material . En esta
los procesos penales con radicados No s. 11001600002820080381400 y 1100160000282008031030 adelantados en contra del señor Malambo Capera por no acreditarse los ámbitos de competencia personal y material . En esta misma decisión se ordenó la ruptura de la unidad procesal, declarando que este Despacho continuaría conociendo del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiera tener derecho el señor Malambo Capera en relación con los procesos penales con radicados No s. 11001600002820080264100, 11001600002820080429400 y 25386600069620088004100.
7. Así mismo , en la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0652-2020 del 10 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta la pertinencia étnica del señor Malambo Capera, este Despacho fijó fecha audiencia de diálogo intercultural
con las Autoridades Indígenas del Resguardo Lomas De Hilarco (Tolima),para notificar la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0652-2020 a las autoridades. La fecha de dicha audiencia fue reprogramada mediante resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0711-2020 del 27 de noviembre de 202011 y SAIAOI-T-JCP-0025-2021 del 15 de enero de 2021 12. La audiencia se llevó a cabo el día 24 de febrero de 2021 a las 9:00 a.m.
8. El 15 de febrero de 2021, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0103202113, se reiteraron los requerimientos efectuados a ciertas autoridades que no habían dado cumplimiento a los mismos, lo cual fue reiterado y ampliado
8. El 15 de febrero de 2021, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0103202113, se reiteraron los requerimientos efectuados a ciertas autoridades que no habían dado cumplimiento a los mismos, lo cual fue reiterado y ampliado nuevamente con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0239-2021 del 26 de marzo de
202114.
9. Seguidamente, a través de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-1184-2021 del 23 de diciembre de 202115 el Despacho RECHAZÓ el trámie de beneficios de la Ley 1820 de 2016 únicamente respecto de los procesos penales con radicados Nos. 25386600069620080004100 y 11001600002820080264100 y decretó la rup tura de la unida procesal para continuar respec to al proceso penal con radicado No 11001600002820080429400. Así mismo , en dicha decisión se ordenó llevar a ca bo audiencia de diálogo intercultural con las
Autoridades del pueblo Pijao del Resguardo Indígena Lomas de Hilarco
11 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 1290 12 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 1338 13 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 1384 14 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 2085 15 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 92255
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
15 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 92255
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
(Tolima) el día 7 de marzo de 2022. Sin embargo, esta no pudo llevarse a cabo por lo cual se dispuso reprogramar mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP0269-2022 del 15 de marzo de 202216 para el día 1º de abril de 2022, fecha en la que efectivamente se llevó a cabo dicha diligencia para la notificación de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-1184-2021 del 23 de diciembre de 2021 a las Autoridades del Pueblo Pijao.
10. El 10 de mayo de 2022 17, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0513202218, se concedió un nuevo plazo a la UIA para culminar el recaudo probatorio en relación con el proceso penal con radicado No. 11001600002820080429400 y lo cual fue reiterado y ampliado nuevamente con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0792-2022 del 8 de julio de 202219, SAI-AOI-TJCP-0964-2022 del 9 de agosto de 202220, SAI-AOI-T-JCP-1277-2022 del 13 de octubre de 202221, SAI-AOI-T-JCP-1511-2022 del 14 de diciembre de 2022 22, SAI-AOI-T-JCP-0903-2023 del 27de octubre de 202 323 y SAI-AOI-T-JCP0428-2024 del 29 de mayo de 202424.
11. Finalmente, mediante informe de fecha 1° d e agosto de 202 425, la Secretaría Judicial de la SAI hizo entrega al Despacho del informe presentado
0428-2024 del 29 de mayo de 202424.
11. Finalmente, mediante informe de fecha 1° d e agosto de 202 425, la Secretaría Judicial de la SAI hizo entrega al Despacho del informe presentado por la UIA. Y dio cuenta del cumplimiento de las notificaciones al compareciente, su apodera y el ministerio Público.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
12. Vistos los antecedentes expuestos y consultados los expedientes de la jurisdicción ordinaria junto con las demás actuaciones realizadas, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados en sede
16 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 11755 17 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 11782 18 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 11835 19 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 11798 20 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 11813 21 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 11822 22 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 11835 23 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 11839 24 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 11887
23 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 11839 24 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 11887 25 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 119426 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O transicional, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Jarley Malambo Capera tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a la s conductas de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, dentro de l proceso penal con radicado No. 11001600002820080429400.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
13. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
14. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos
14. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Jarley Malambo Capera.
15. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación” 26. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que
[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una
26 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios. […] Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala - de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley […] deberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.27
16. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación en la SENIT 2 de 2019 consideró que la SAI tiene la obligación de
[…] descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente [NBP: caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia], conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, de cidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito28.
17. Por lo anterior, la SA, en Auto TP -SA 548 de 2020, sostuvo que “la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el
17. Por lo anterior, la SA, en Auto TP -SA 548 de 2020, sostuvo que “la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) c uando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.
18. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
27 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018. Núm. 24 a 27. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP –SA–SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133.8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Del caso concreto
19. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, el señor Jarley Malambo Capera acredita el cumplimiento del factor de aplicación temporal de esta Jurisdicción. En efecto, la conducta por las que fue condenados se llev ó a cabo el 9 de noviembre de 2008 , es decir, con
señor Jarley Malambo Capera acredita el cumplimiento del factor de aplicación temporal de esta Jurisdicción. En efecto, la conducta por las que fue condenados se llev ó a cabo el 9 de noviembre de 2008 , es decir, con anterioridad al 1° de diciembre de 2016. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el ámbito de aplicación personal.
20. En efecto , los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala 29. En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos30:
- Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial31. - Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)32. - Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201633. - Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales,
requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201633. - Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron
29 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 30 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 31 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 32 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 33 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3.9 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP34. - Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la organización35. - Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201636.
21. En ese sentido, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante Oficio OFI120-00167699/IDM 13020001 del 31 de julio de 2020 dirigido a la
el artículo 23 de la Ley 1820 de 201636.
21. En ese sentido, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante Oficio OFI120-00167699/IDM 13020001 del 31 de julio de 2020 dirigido a la Presidencia de la Sala de Amnistía o Indulto, informó que el señor Jarley
Malambo Capera “NO SE ENCUENTRA EN LOS LISTADOS DE LAS
FARC”37.
22. De igual manera, en el listado de las personas privadas de la libertad que han sido reconocidas como miembros de las FARC -EP, comunicado mediante oficio OFI20-00043199/IDM 1206000 del 25 de marzo de 2020 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y remitido a la Pres idencia de la SAI, no relaciona al señor Malambo Capera.
23. Además, con oficio No. MDVPAIDP-GADH-JURIDICA-29, fechado 06 de marzo de 2020, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado – GAHD del Ministerio de Defensa informó que respecto del señor Malambo Capera “[…] NO se halló registro como desmovilizado individual de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOMIL)[…]”38. Es decir, es claro para este Despacho que las vías conducentes para acreditar el ámbito de aplicación personal son las expresamente definidas en la ley. Por consiguiente, este Despacho considera que NO se satisface el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 63 de la Ley 1957 de
2019.
34 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4.
artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
34 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 35 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 36 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 37 Expediente Legali No. 9004951-09.2019.0.00.0001. Respuesta de la OACP. Folios 402-417. 38 Expediente Legali. Op.Cit. Respuesta CODA. Folio 60.10
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
24. Ahora bien, el señor Malambo Capera en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución SAI-AOI-JCP-0756-201939 manifestó que “[p]ara el año de 1998 estube al mando de Adán Izquierdo, comandante del Frente 21 de la FARC y mis misiones eran inteligencia e infiltración en la ciudad de Bogotá y zonas aledañas, hasta el año 2008 año en el cual quedé al mando de “a. Ovidio”[…]”40. Esta manifestación fue reiterada en declaración posterior ante la UIA:
[…]obviamente yo participé en 1991, primero que todo yo soy miembro del Resguardo indígena Lomas de Ilarco, dentro eso en 1991 yo ingresé primero que todo al movimiento armado Quintín Lame que para esa época, que era un movimiento basado a proteger las comunidades indígenas, cuando ellos se entregaron en mil novecientos noventa y algo […] cuando ellos se entregaron en Pueblo Nuevo Cauca, a nosotros nos dejaron a 8 que estábamos del mismo resguardo, quedamos, como
indígenas, cuando ellos se entregaron en mil novecientos noventa y algo […] cuando ellos se entregaron en Pueblo Nuevo Cauca, a nosotros nos dejaron a 8 que estábamos del mismo resguardo, quedamos, como éramos menores de edad en esa época , obviamente recibimos instrucciones […] y después ingresamos a las FARC -EP […] siendo menores de edad. En 1993 tuvimos una reunión con el Comandante de esa época que se llamaba Iván del 21 Frente. En esa Reunión quedamos de los que nos íbamos al á rea[…]a nosotros nos designaron como milicianos clandestinos , para el tipo de actividades de inteligencia y contrainteligencia para ubicar objetivos41.
25. Sin embargo, en relación con lo manifestado por el señor Malambo Capera, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] no es válido aportar solo declaraciones del solicitante o de terceros, pues este no fue el medio acordado entre las partes en el proceso de paz, ni se incluyó en las normas de implementación del acuerdo” y que, en ese sentido,
[…] la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización.42 (negrilla fuera de texto).
39 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 8 40 Expediente Legali. Op.Cit. Ampliación de Información Jarley Malambo Capera. Folios 377 -378. 41 Ibid. Folio 6971.
39 Expediente Legali 9004951-09.2019.0.00.0001, folio 8 40 Expediente Legali. Op.Cit. Ampliación de Información Jarley Malambo Capera. Folios 377 -378. 41 Ibid. Folio 6971. 42 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-024 de 2018.11
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
26. Así las cosas, puesto que las vías para acreditar el ámbito de aplicación personal son las expresamente definidas en la ley, considera este Despacho que no se satisface el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
27. Del mismo modo, revisadas las piezas procesales del expediente con radicado No. 11001600002820080429400 que cursó en justicia ordinaria, no existe mención alguna dentro de la sentencia que condenó al señor Malambo Capera relativa a su presunta pertenencia o colaboración con las FARC -EP
(numeral 1 arts. 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016). Por el contrario, estableció el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento, que este caso está relacionado con las actividades de una banda sicarial en la ciudad de Bogotá, cuando firmó que
[…] sin embargo, lo que sí comprobó son los varios aspectos de los cuales se puede inferir que los señores CALVO y MALAMBO CAPERA se dedicaban a infringir la ley con un modus opernadi que guarda correspondencia con el desplegado en el homicidio del señor FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA LONDOÑO: (i) alias “Soldado” y
dedicaban a infringir la ley con un modus opernadi que guarda correspondencia con el desplegado en el homicidio del señor FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA LONDOÑO: (i) alias “Soldado” y alias “Tolima” se dedicaban al sicariato; (ii) (…) y; (iii) el modus operandi de ellos estos homicidios fue similar al que se presentó el día de los hechos aquí juzgados; en efecto, en otras ocasione s el “ Soldado” y Tolima” le hacían seguimiento a su víctima y se daban indicaciones entre ellos sore la ubicación o el lugar donde se encontraba esta, para así lograr su cometido.
Ahora, en el presente caso sí se logró establecer el móvil del homicidio, a diferencia de lo argüido por el defensor, pues según el testimonio el investigador de la SIJIN, William Gaviria Romero, se determinó que la muerte del señor FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA LONDOÑO obedeció a que se negó a vender estupefacientes en el establecimiento del que era propietario.
Así, está probado que el acusado se dedicaba al sicariato en compañía de “El Soldado”, que JARLEY MA LAMBO CAPERA y ALEXIS CALVO VANEGAS se encontraban en el lugar de los hechos hablando entre ellos, momentos antes de ocurrir el homicidio, que la forma de operar de estos, era haciéndole un seguimiento a su víctima, pasándose información entre ello, finalizando con la muerte de las personas (…) y que Tolima hizo un12 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O señalamiento directo al “Soldado” del señor CASTAÑEDA LONDOÑO,
ello, finalizando con la muerte de las personas (…) y que Tolima hizo un12 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O señalamiento directo al “Soldado” del señor CASTAÑEDA LONDOÑO, lo que tuvo como consecuencia que este se le fuera por detrás y le deparara en varias oportunidades, se puede establecer, sin lugar a dudas, que JARLEY MALAMBO CAPERA participó en el homicidio cometido en contra de FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA LONDOÑO , en calidad de coautor”. (negritas fuera de texto)
28. Con ello, los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho permiten concluir que en el proceso penal con Radicado No. 11001600002820080429400, no se señala la pertenencia o colaboración del señor Malambo Capera con las FARC - EP, en el marco de los requisitos establecidos en las causales que se consagran en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Por el contrario, queda claro que los hechos por los cuales fue condenado el señor Malambo Capera estuvieron ligados a circunstancias relacionadas con intereses propios de la delincuencia común, que se evidencian en la existencia de una “promesa remuneratoria o pago” por la realización de l homicidio del que fue víctima el señor Francisco Javier
Castañeda Londoño.
29. En relación con el numeral 3 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, tal y como acaba de ser señalado, la sentencia condenatoria proferida contra el señor Malambo Capera tuvo lugar a raíz de los hechos ya descritos
2016, tal y como acaba de ser señalado, la sentencia condenatoria proferida contra el señor Malambo Capera tuvo lugar a raíz de los hechos ya descritos sin que, se insiste, indiquen la pertenencia o colaboración del solicitante a las FARC-EP. Ello no permite si quiera ahondar en el siguiente aspecto que destaca la norma cual es la exigencia de que el delito por el cual se le ha condenado cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016.
30. Respecto del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, de 2016, no se cuenta con investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias recaudadas o practicadas dentro del respectivo proceso p enal, de las cuales se deduzca, que el señor Malambo Capera fuese investigado, procesado o condenado por su presunta pertenencia o colaboración con el grupo rebelde.
31. Así las cosas, se puede establecer que en lo que respecta al proceso penal con radicado No. 11001600002820080429400, el señor Malambo Capera NO cumple los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16, 17 y 23 en13
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación personal exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016.
32. Ahora bien, cabe reiterar que la Sección de Apelación indica que, para
Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación personal exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016.
32. Ahor
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