JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0416 09 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0416 09 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0416-2025 Bogotá D.C., 9 de junio de 2025
Radicación 0000409-96.2022.0.00.0001 Solicitante
Identificación Rad. Jurisdicción ordinaria 1 Conductas
Rad. Jurisdicción ordinaria 2 Conducta Asunto
STIVEN ANDRÉS JARAMILLO
GUAZAQUILLO 1.144.084.714 76-364-60-00177-2020-00989-00
Homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte ilegal armas o municiones, fabricación, tráfico o porte ilegal armas o municiones de uso privativo y concierto para delinquir. 763646000177-2020-01011 Receptación Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Stiven Andrés Jaramillo Guazaquillo identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.084.714 respecto del los procesos penales con radicados Nos. 76-364-60-00177-2020-00989-00 y 763646000177-2020-01011.2
ciudadanía No. 1.144.084.714 respecto del los procesos penales con radicados Nos. 76-364-60-00177-2020-00989-00 y 763646000177-2020-01011.2
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL SOLICITANTE
1. Se trata del señor Stiven Andrés Jaramillo Guazaquillo , identificado
con cédula de ciudadanía No. 1.144.084.714 expedida en Cali (Valle del Cauca), nacido en esta misma ciudad el 13 de noviembre de 1995, hijo de María Lida Guazaquillo (Q.E.P.D) y Emerson Jaramillo, estado civil unión libre con Kelly Giraldo. Se encuentra actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Bogotá D.C.
III. HECHOS
Del proceso penal con radicado No. 76-364-60-00177-2020-00989-00
2. El día 16 de febrero de 2022 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca), condenó al señor Jaramillo Guazaquillo a una pena principal de doscientos cincuenta y cuatro (254) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta (1.350) SMLMV, en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o
agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones1. Ello teniendo en cuenta las siguientes consideraciones fácticas:
Se tiene que el día 9 de octubre de 2020, siendo aproximadamente las 14:00 horas en la finca denominada la Rosa, ubicada en la vereda la Meseta sector los Comuneros corregimiento de Villa Colombia del municipio de Jamandí, Valle; los ciudadanos EIDER GUTIÉ RREZ CORRALES, JOSÉ LUIS CAMPO VAINAS, ÉDGAR HERNÁNDEZ CAMPO y MEHYER DAHIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, se encontraba n en compañía de sus familiares en un finca del sector, arribando a la misma varios hombres armados con armas de fuego de corto y largo alcance, entr e ellos STIVEN ANDRÉS JARAMILLO
1Expediente Legali No. 0000409-96.2022.0.00.0001. Folios 711-733.3
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
GUAZAQUILLO alias “ EL CHAVO”, HEIDER ANDRES MEDINA GRUESO alias “NIÑO MALO”, YILMER ANDRÉS DAGUA ULCUÉ alias “EL INDIO”, JAMER DUBAN GUETIO COLLAZOS alias “CHORIZO”, quienes los intimidaron con los artefactos bélicos, ordenándole que se acostaran en el césped ubicado en frente de la vivienda, procediéndoles a dispar en repetidas oportunidades frente a
“CHORIZO”, quienes los intimidaron con los artefactos bélicos, ordenándole que se acostaran en el césped ubicado en frente de la vivienda, procediéndoles a dispar en repetidas oportunidades frente a sus familiares (mujeres y niñas), ocasionándoles la muerte de forma instantánea, procedieron a recoger los cuerpos, siendo trasladados para posteriormente dejarlos abandonados sobre la vía del sector de las Brisas, del corregimiento de Villa Colombia parte alta, en el municipio de Jamundí, Valle2.
3. La vigilancia de la pena actualmente se encuentra a cargo del Juzgado
Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
Del proceso penal con radicado No. 763646000177-2020-01011.
4. El 22 de octubre de 2020, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca), realizó diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento 3 en contra del señor Jaramillo Guazaquillo , de acuerdo a la noticia criminal presentada ante la Fiscalía Seccional de Jamundí4,
por lo siguientes hechos:
El día de hoy 21 de octubre de l presente año (2020) siendo aproximadamente las 17:30 horas aproximadamente, el señor Sargento Segundo Tangarife Gil Edwin, me da la orden que saliera hacer un puesto de control con el de asegurar la vía y verificar el personal que transita por ella, vía que va desde la vereda el cedro y conduce al corregimiento de San Antonio del municipio de Jamundí, en el momento de realizar el puesto de control por que se tenía información
puesto de control con el de asegurar la vía y verificar el personal que transita por ella, vía que va desde la vereda el cedro y conduce al corregimiento de San Antonio del municipio de Jamundí, en el momento de realizar el puesto de control por que se tenía información de inteligencia que habían cometido el secuestro de l a joven Nury Chaguedo Mercado en la vía que de C ali conduce al municipio de Jamundí, Valle. Siendo aproximadamente las 17:50 horas estando en el
2 Expediente Legali No. 0000409-96.2022.0.00.0001. Folios 711-712. 3 Expediente Legali No. 0000409-96.2022.0.00.0001. Folios 176-177. 4 Expediente Legali No. 0000409-96.2022.0.00.0001. Folios 225-229.4 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O puesto de control observamos que se acercan dos personas de sexo masculino en una motocicleta de color naranja, y detrás de esta un vehículo tipo camioneta de color negro de placas EFP839, se procede hacer el pare de estos vehículos y se les solicita a las personas respetosamente que desciendan de los vehículos, los cuales de inmediato toman una actitud sospechosa y procedemos a realizarles el registro a las 4 personas que venían en los dos medios de transporte, al sujeto que venía manejando la motocicleta, el cual estaba con una chaqueta azul , y una libreta que al verificar tiene como apunte el himno de las FARC, número de cue ntas. A este sujeto se le solicita el documento de identificación y documento de la motociclet a marca
chaqueta azul , y una libreta que al verificar tiene como apunte el himno de las FARC, número de cue ntas. A este sujeto se le solicita el documento de identificación y documento de la motociclet a marca Honda de placas QEU66, el cual manifiesta no portar ningún tipo de documento, verbalmente dice llamarse Yilmer Andrés Dagua, se solicita al sujeto que venía de parrillero un registro y el documento de identificación, este manifiesta ser un menor de edad y no tener ningún tipo de documento de identificación, pero de manera verbal manifiesta llamarse John Jaider Tenorio. En el momento que se procede a registrar a los dos sujetos que se transportaban en la camioneta de marca Kia Sorento, se les solicita los documentos de identificación, solo el conductor de la camioneta aporta la cedula de ciudadanía el cual aparece en la mismo como Heider Andrés Grueso Medina identificado con cedula de ciudadanía No. 1.112.484.745 de Jamundí, y el otro sujeto manifiesta no portar ningún tipo de documento de identificación pero de manera verbal manifiesta llamarse Steven Jaramillo y aporta el número de cedula de cé dula de ciudadanía 1.144.084.714. Se les procede a realizar registro en el cual hallan cuatro celulares. [….] A los 4 hombres empezamos a preguntarles individualmente a que se dedicaban, 3 de los sujetos contestaron ser campesinos de sector, y el menor de edad que responde al nombre John Jaider Tenorio no respondía nada y se notaba muy nervioso de inmediato con voz muy temblorosa el menor me manifiesta que necesita ayuda y teme por su vida porque había sido reclutado contra su voluntad aproximadamente hace un mes por las 2 personas que se transportaban
respondía nada y se notaba muy nervioso de inmediato con voz muy temblorosa el menor me manifiesta que necesita ayuda y teme por su vida porque había sido reclutado contra su voluntad aproximadamente hace un mes por las 2 personas que se transportaban en la camioneta y por Yimer Andrés Dagua quien es el que maneja la motocicleta, que ellos hacen parte de las FARC y se la pasan reclutando menores, por ese motivo se procede a detener a estas personas5.
5 Expediente Legali No. 0000409-96.2022.0.00.0001. Folios 225-226.5
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5. En dicha audiencia la Fiscal Delegada de la Dirección Especializada Contra Organización Criminales realizó las siguientes solicitudes:
[…] que a pesar de que la captura se realizó a las 6:10 p.m. del 21 de octubre pasado, por el delito de RECLUTAMIENTO ILÍCITO, para ese reato ya no tiene sustento pues se constató poco antes de iniciar la diligencia que el menor de edad víctima es en realidad mayor de edad; sin embargo sostiene su solicitud por el delito de RECEPTACIÓN, del que dice se dio cuenta en la madrugada de hoy 22 de octubre, cuando se cotejaron los vehículos en que se movilizaban los capturados, MOTOCICLETA placa QEU66E y CAMIONETA placa EFP839, registrados como hurtados dentro de las noticias crimina les 760016107854-202003223 y 1969861074002020009046.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
6. Con informe de fecha 13 de mayo de 2022 7, la Secretaría Judicial de la
registrados como hurtados dentro de las noticias crimina les 760016107854-202003223 y 1969861074002020009046.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
6. Con informe de fecha 13 de mayo de 2022 7, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho una petición del señor Jaramillo Guazaquillo en la que solicita “[...]se resuelva mi situación jurídica ya que me encuentro privado de mi Libertad desde el 21 de octubre de 2020 pertenecía bloque móvil Arturo Ruiz columna móvil Franco Benavidez bajo el nombre el mando del comandante Walter Mendoza.” El señor Jaramillo Guazaquillo indicó también que hace parte “[...]del cabildo indígena “Resguardo indígena KWESX KIWE NASAMunicipio de Jamundí Valle con Nit 805.009-133-2 y me desempeñaba como comunero en trabajos sociales en la vereda el oso”8.
7. En atención a lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-06272022 del 3 de junio de 20229 este Despacho decidió ampliar información dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiese acceder el señor Jaramillo Guazaquillo , requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto . Además se dispuso, con apoyo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP a través de los Departamentos de Enfoques
6 Expediente Legali No. 0000409-96.2022.0.00.0001. Folios 176-177. 7 Expediente Legali No. 0000409-96.2022.0.00.0001. Folios 3.
6 Expediente Legali No. 0000409-96.2022.0.00.0001. Folios 176-177. 7 Expediente Legali No. 0000409-96.2022.0.00.0001. Folios 3. 8 Expediente Legali No. 0000409-96.2022.0.00.0001. Folios 1-2. 9Expediente Legali No. 0000409-96.2022.0.00.0001. Folios 7-13.6 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Diferenciales y Gestión Territorial, se comunicara a las autoridades del Resguardo Indígena Naka Kitec Kiwe , del municipio de Jamundí (Valle del Cauca). Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas mediante las resoluciones SAI-AOI-T-JCP-1309-2022 del 31 de octubre de 202210, SAI-AOIAS-JCP-1494-2022 del 13 de diciembre de 2022 11, SAI-AOI-T-JCP-0593-2024 del 23 de julio de 202412 , SAI-AOI-T-JCP-0654-2024 del 28 de agosto de 202413.
8. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0164-2025 del 25 de marzo de 2025 14, este Despacho dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA para que vía inspección judicial obtuviera , copia completa, en digital o físico, de la carpeta de la investigación penal con radicado No. 763646000177-2020-01011, a cargo de la Fiscalía 90 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, adelantada
copia completa, en digital o físico, de la carpeta de la investigación penal con radicado No. 763646000177-2020-01011, a cargo de la Fiscalía 90 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, adelantada contra el señor Jaramillo Guazaquillo por el delito de receptación.
9. Finalmente, con informe al Despacho de fecha 26 de mayo de 2025 15, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0164-2025 del 25 de marzo de 2025.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
10. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho decidir si el señor Jaramillo Guazaquillo tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 respecto de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte ilegal armas o municiones fabricación, tráfico o porte ilegal armas o municiones de uso privativo y concierto para delinquir, en el marco del proceso penal con radicado No. 76364-60-00177-2020-00989-00; y el delito de receptación dentro del proceso penal con radicado No. 763646000177-2020-01011.
10 Expediente Legali No. 0000409-96.2022.0.00.0001. Folios 114-115. 11 Expediente Legali No. 0000409-96.2022.0.00.0001. Folios 122-124. 12 Expediente Legali No. 0000409-96.2022.0.00.0001. Folios 627-630.
11 Expediente Legali No. 0000409-96.2022.0.00.0001. Folios 122-124. 12 Expediente Legali No. 0000409-96.2022.0.00.0001. Folios 627-630. 13Expediente Legali No. 0000409-96.2022.0.00.0001. Folios 758-760. 14 Expediente Legali No. 0000409-96.2022.0.00.0001. Folio 771-773. 15 Expediente Legali No. 0000409-96.2022.0.00.0001. Folio 779.7
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VI. ANÁLISIS JURÍDICO
11. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
12. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori , competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Jaramillo Guazaquillo.
63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori , competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Jaramillo Guazaquillo.
13. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”16. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que
[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios17.
14. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP -SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que
16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018 .
16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018 . Núm. 24 a 27.8
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
15. Por lo anterior, la SA, en Auto TP -SA 548 de 2020, sostuvo que “ la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.
16. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
Del caso concreto
trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
Del caso concreto
17. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 desarrollado en materia de amnistía por los artículos 3 18 y 2219 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP
18 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 19 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto).9 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado , por quienes
[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado , por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […] En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicara también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollados desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. (Negrilla fuera de texto).
18. A su turno el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. Ello, como complemento a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 que, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de
2019, señala lo siguiente:
La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas
conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).
19. Así las cosas, en los radicados analizados en la presente decisión, se tiene que los hechos ocurrieron en las siguientes fechas:
- Radicado No. 76-364-60-00177-2020-00989-00: 9 de octubre de 2020. - Radicado No. 763646000177-2020-01011: 21 de octubre de 2020.10
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
20. En consecuencia, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016 , los mencionados hechos NO se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP, por lo que no se realizarán más precisiones al respecto.
21. En consecuencia, en el marco del proceso penal con radicado No. 76364-60-00177-2020-00989-00 por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte ilegal armas o municiones, fabricación, tráfico o porte ilegal armas o municiones de uso privativo y concierto para delinquir; y el delito de receptación dentro del proceso penal con radicado No. 763646000177-2020-01011, el señor Jaramillo Guazaquillo no cumple los
porte ilegal armas o municiones de uso privativo y concierto para delinquir; y el delito de receptación dentro del proceso penal con radicado No. 763646000177-2020-01011, el señor Jaramillo Guazaquillo no cumple los presupuestos contemplados en el artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 en concordancia con los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y, por tanto, se establece que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación temporal del componente de Justicia del Sistema Integral de Paz (SIP) y, especialmente, de la Ley 1820 de 2016 que establece como beneficios la libertad condicionada y la amnistía. Por lo anterior, con base en el análisis aquí efectuado y en garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, este Despacho RECHAZARÁ el conocimiento de los trámites relacionados con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Jaramillo Guazaquillo respecto del precitado radicado.
22. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Stiven Andrés Jaramillo Guazaquillo, en relación con el proceso penal con radicado No. 76-364-6000177-2020-00989-00 por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte ilegal armas o municiones, fabricación, tráfico o porte ilegal armas o municiones de uso privativo y concierto para delinquir; y el delito de receptación dentro del proceso penal con radicado No. 763646000177-2020tráfico o porte ilegal armas o municiones, fabricación, tráfico o porte ilegal armas o municiones de uso privativo y concierto para delinquir; y el delito de receptación dentro del proceso penal con radicado No. 763646000177-202001011 a la luz del SIP, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecidos los ámbitos de aplicación11
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O exigidos por la ley. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.
V. DEL DIÁLOGO INTERCULTURAL EN
ESCENARIOS JUDICIALES
23. Ahora bien, la Secretaría Ejecutiva mediante informe de cumplimiento con Radicado Conti 20220301379520 informó que en el trámite de notificación con pertinencia étnica dispuesto en Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0627-2022 del 3 de junio de 2022, a la autoridad indígena del Resguardo Indígena Kwésx Kiwe Nasa del municipio de Jamundí (Valle del Cauca), informó estas interesado el participar en el presente asunto, a su vez informó que el señor Jaramillo Guazaquillo, NO pertenece al Kwésx Kiwe Nasa , pero sí se encuentra afiliado al Resguardo Indígena Nasa Kitek Kiwe , adjuntando además constancia del Ministerio del Interior que confirma lo dicho.
24. No obstante, este Despacho al efectuar la búsqueda en la base de datos del autocenso de las comunidades y resguardos indígenas dispuesto en la
además constancia del Ministerio del Interior que confirma lo dicho.
24. No obstante, este Despacho al efectuar la búsqueda en la base de datos del autocenso de las comunidades y resguardos indígenas dispuesto en la página web del Ministerio del Interior, registra respecto del señor Jaramillo Guazaquillo “[…] Que consultado el auto‐censo sistematizado y aportado por el Resguardo Indígena KWES KIWE NASA, se registra el Señor (a): STIVEN ANDRES MILLO GUAZAQUILLO, identificado (a) con CC y número de documento: 1144084714, en el (los) censo (s) del (los) año (os) 2015, 2018, 2019,
2020, 2023.21
25. Por lo anterior , teniendo en cuenta la pertenencia étnica del señor Jaramillo Guazaquillo y lo dispuesto en Resolución SAI-AOI-AS-JCP-06272022 del 3 de junio de 2022 , en relación con la importancia de la pluralidad étnica, cultural, nacional y jurídica y por tanto la necesidad de coordinar las actuaciones con los pueblos indígenas, las autoridades indígenas (mayores y mayoras22), el Despacho dispondrá, en virtud de los puntos 37 y 38 del Protocolo 001 de 2019 adoptado por la Comisión Étnica de la Jurisdicción
20 Expediente legali 0000409-96.2022.0.00.0001 Folio 108. 21 Expediente legali 0000409-96.2022.0.00.0001 Folio 780. 22 En los pueblos indígenas, es un concepto ancestral presente en su cosmovisión e íntimamente ligado a su
21 Expediente legali 0000409-96.2022.0.00.0001 Folio 780. 22 En los pueblos indígenas, es un concepto ancestral presente en su cosmovisión e íntimamente ligado a su identidad que, hace referencia a sus autoridades que, según el caso, pueden ser hombres (mayores) o mujeres (mayoras) a quienes se les debe reconocimiento, respeto y acatamiento.12 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Especial para la Paz, y a su vez, los literales b) y c) del artículo 100 del Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020, se dispondrá, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR a la oficina Asesora de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que NOTIFIQUE la presente resolución a las autoridades (mayores y/o mayoras) del Resguardo KwéSx Kiwe Nasa del municipio de Jamundí (Valle del Cauca).
26. Además de lo anterior, esta resolución deberá ser comunicada tanto a la Secretaría Ejecutiva como a la Oficina Asesora de Conceptos y Representación Jurídica en atención a la Guía para la realización de notificaciones y comunicaciones con Pertinencia Étnica y Cultural
VI. CONSIDERACIONES FINALES
27. Ahora bien, f rente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que
[…] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese
1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que
[…] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.
28. Además, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT3 de
2022.13 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O En mérito de lo expuesto, el Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
VIII. RESUELVE
PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor temporal, RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No. 76-364-60-00177-2020-00989-00 por los delitos de homicidio
trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en
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