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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0429 13 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0429 13 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0429-2025 Bogotá D.C., 13 de junio de 2025

Radicación 1500480-87.2023.0.00.0001 Compareciente Identificación Asunto

WILSON GAITÁN

1.124.834.274 Declara improcedente la solicitud de incorporación en los listados de la OCCP

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (en adelante O CCP) presentada por el apoderado del señor Wilson Gaitán , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.124.834.274.

II. ANTECEDENTES

1. Con informe de fecha 14 de abril de 20231, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un oficio remitido por el apoderado del señor Gaitán solicitando “[...] incorporación del nombre de mi representado en las listas de acreditados del Gobierno Nacional según el inciso octavo del Artículo 63 de la Ley 1957de 2019”2. Señala al respecto que su poderdante:

1 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001., fol. 13

1957de 2019”2. Señala al respecto que su poderdante:

1 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001., fol. 13 2 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001fol. 22 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O [...] se qued o (sic) por fuera de las listas de acreditados por el Gobierno Nacional se deben a que para la época de la conformación de los listados, él solicitó permiso para visitar a su familia que hacía tiempo no veía y se encontraba en Puerto Gaitán. Luego en el 2018 cuando regresó a la Zona Veredal, se dio cuenta que no había quedado en los listados que fueron entregados al Gobierno Nacional. Indica que “ALDINEVERMORANTES” le solicitó los datos de identificación para volverlo incluir, pero no sabe porque no quedo registrado. Indica que os (sic)encargados en ese momento de recoger los listados era Enríquez Marulanda, Aldinever, unos muchachos del CNR FARC, una muchacha que se llama GEIMI3.

2. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-0450-2023 del 15 de mayo de 202 34, este Despacho decidió ampliar información respecto de la solicitud de inclusión en los listados del Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC -EP presentada por el apoderado del señor Gaitán, requiriendo a diferentes autoridades administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas mediante

del señor Gaitán, requiriendo a diferentes autoridades administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas mediante resoluciones AI-AOI-T-JCP-0672-2023 del 03 de agosto de 2023 5, SAI-AOIAS-JCP-0190-2024 del 24 de marzo de 2024 6 y SAI-AOI-AS-JCP-0580-2024 del 23 de julio de 20247

3. Con informe de fecha 26 de septiembre de 20248, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la resolución SAI-SAIAOI-AS-JCP-0580-2024 del 23 de julio de 202 4”, realizando un recuento detallado de las respuestas recibidas en el presente trámite.

4. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados, considera este Despacho que estos son suficientes para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

3 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001 fol. 3 4 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001folio 16 a 20 5 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001folio 88 a 89 6 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001folio 174 a 177 7 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001 folio 246 a 248 8 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001 folio 2893

7 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001 folio 246 a 248 8 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001 folio 2893

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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Wilson Gaitán debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC-EP ante la OCCP.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

6. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia9 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas10 y tendrá como objetivos

[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos11.

7. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las

violaciones de los Derechos Humanos11.

7. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técni co Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

8. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:

9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 10 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I.4

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Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.12

9. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que

la SAI tiene una función:

86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la

9. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que

la SAI tiene una función:

86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina13.

10. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:

[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nac ional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito

excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito

12 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.5 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP[…]14

11. Ahora bien, mediante el Auto TP-SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que

[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual n o están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que

la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.15

12. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la O CCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

13. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

14JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párrafo 12 15 JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párrafo 176

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14. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

14. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la O CCP, o la excepción al mismo , establecidos vía jurisprudencial, en lugar de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP-SA 1397 de 12 de abril de

202316 cuando la Sección dispuso:

[…] la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la se ñora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de proc edibilidad ni con su excepción.

15. En igual sentido , este Tribunal con funciones de cierre, mediante el Auto TP-SA 1454 de 202317 estableció

[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”

16. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de la

por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”

16. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse, se verificará la procedencia para luego, si es el caso, analizar la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) y así definir la incorporación del señor Wilson Gaitán en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las extintas FARC-EP.

16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023.7

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  1. De la verificación del ámbito de aplicación personal.

17. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala18.

El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad19, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos20:

− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial21.

uno de los siguientes supuestos20:

− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial21. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)22. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201623. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias

18 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 19 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 20 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo

libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 20 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3.8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP24. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización25. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201626.

18. No obstante, a efectos del trámite de inclusión en listados, éste solo opera respecto de quienes fueron miembros de las extintas FARC-EP y no de sus colaboradores. En este sentido, mediante oficio No. OFI23-00185084 / GFPU 13020000 - (Decreto 1174 de 2016) /RE20231025049884 del 10 de noviembre de 202327, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado

GFPU 13020000 - (Decreto 1174 de 2016) /RE20231025049884 del 10 de noviembre de 202327, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que, “[…] Revisado los archivos del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHD ASIJ) del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las armas (CODA), s e encontraron registros de los señores ” NELSON DARIO RODRIGUEZ MURCIA, JHON KENEDY CABALLEROREYES y EDER FAJARDO, como desmovilizados individuales del grupo organizado al margen dela ley FARC-EP), quienes al cumplir con los presupuestos el CODA decid e certificar con los siguientes Nos. 1543 -2004, 2317-2004, 0075-2009 (d-1059/2008), y respecto de los demás, informó que no se tenía registro alguno, refiriéndose entre otros al señor Wilson Gaitán

19. Además, mediante las comunicaciones remitidas por la Fuerza Aeroespacial Colombiana28, el Ministerio de Defensa Nacional Comando General de las Fuerzas Militares Ejercito Nacional 29 y la Agencia para la

24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 27 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001fol.208 a 209 28 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001folio 206 a 207

27 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001fol.208 a 209 28 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001folio 206 a 207 29 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001folio 1449 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Reincorporación la Normalización 30 no se hace referencia alguna a l señor Wilson Gaitán como miembro de las FARC-EP o como persona registrada en los sistemas de justicia transicional . Ello, corroborado por la Unidad de Investigación y Acusación - UIA, donde en cumplimiento de las órdenes proferidas por este Despacho , a través del informe No. DAT2.0000131.2023 del 4 de julio de 2023 informó que “[…] Consultadas las fuentes disponibles del GRANCE, no se encuentra registro de Wilson Gaitán en las fuentes disponibles del GRANCE, así como tampoco en las Hojas de Vida de los miembros de las Extintas FARC – EP.• Se encuentra registro de un alias “Jhony” del Frente 52 el cual para el año 2013 en el mes de febrero salió a hacer un curso de enfermero y llevaba para la época aproximadamente7 años en la guerrilla, lo cual concuerda con lo indicado por el señor Jerminson Álvaro Noreña , sin embargo, no se puede pre cisar que sea la misma persona.• Se encuentra registro de un alias “Jhonni” miembro del Frente 16 para el año 2008, no obstante, no se puede corroborar que sea Wilson Gaitán ni que sea la misma persona del Frente 52 para los años 2012 – 2013.

20. Ahora bien, las consultas realizadas en las páginas web de la

para el año 2008, no obstante, no se puede corroborar que sea Wilson Gaitán ni que sea la misma persona del Frente 52 para los años 2012 – 2013.

20. Ahora bien, las consultas realizadas en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República señalan que contra el señor Wilson Gaitán no se encuentra registro alguno de procesos penales, disciplinarios o fiscales, ni se pudo hallar investigación alguna que vincule al solicitante.

21. Por tanto, en el presente asunto no es posible acreditar el ámbito de aplicación personal o probar la pertenencia del señor Wilson Gaitán a las FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.

22. Ahora bien, la Unidad de Investigación y Acusación -UIA, en cumplimiento de las órdenes impartidas por este Despacho rind ió los informes DAT2.0000130.2023 31 y DAT2.0000188.202332 en atención a lo solicitado por el apoderado del señor Wilson Gaitán, practicó diligencia de declaración no solo a la solicitante sino también, a l señor Jherminso Alvaro Noreña alias " Irson Córdoba " 33.

30 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001folio 210 a 214 31 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001 folio 48 32 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001 folio 97

31 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001 folio 48 32 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001 folio 97 33 Expediente Legali No. 1501663-30.2022.0.00.0001 folio 12510

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

23. En atención a lo anterior y producto del análisis que realizó la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la declaración recibida al referido en el numeral anterior, se destaca el relato del señor Jerminson Álvaro Noreña en el que hace referencia al conocimiento que tuvo de la pertenencia del señor Wilson Gaitán a las FARC -EP y su rol desempeñado dentro del grupo . No obstante, este Despacho advierte que estas declaraciones no son medios de prueba conducentes para acreditar el ámbito de competencia personal, sino que, como se expuso en precedencia, para tal efecto debe cumplirse, al menos, con uno de los presupuestos establecidos por la SA (ver supra párrafos 10 al

12).

24. Lo anterior, ha sido confirmado ampliamente por la jurisprudencia del Tribunal Para la Paz al señalar que

De ahí que, en repetidas ocasiones la SA haya sostenido que los medios idóneos señalados en la ley para la validación del factor personal de competencia no se suplen, ni es admisible hacerlo, con declaraciones o certificaciones expedidas por exmiembros o presuntos exintegrantes de las FARC-EP 28 en tanto que son inconducentes frente al objeto de prueba al que están referidas.34

25. Respecto de lo anterior, como lo ha reiterado en su jurisprudencia la

exintegrantes de las FARC-EP 28 en tanto que son inconducentes frente al objeto de prueba al que están referidas.34

25. Respecto de lo anterior, como lo ha reiterado en su jurisprudencia la Sección de Apelación, “[l]as vías para acreditar el presupuesto personal son las expresamente definidas en la ley. Al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales se acredita se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados por otras ti pologías”35 y que, por tanto “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, y que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demost rativa en este preciso contexto”36. Así, entonces

34 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Auto TP -SA-AM 100 DEL 28 de agosto de 2019 Num 15

35 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 11 36 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1115 del 4 de mayo de 2022, Núm. 1411

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

El presupuesto de competencia de carácter personal se demuestra a partir de las piezas procesales admisibles – sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, u otras evidencias – para el evento de los numerales 1, 3 y 4; y, frente al ordinal 2, con base en el acto

partir de las piezas procesales admisibles – sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, u otras evidencias – para el evento de los numerales 1, 3 y 4; y, frente al ordinal 2, con base en el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fu e incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, o el certificado de desmovilizado expedido por el CODA, según el caso37.

26. En conclusión, por cuanto el señor Gaitán solicita su inclusión en los listados, no podría acreditarse el factor personal a través de entrevistas o declaraciones. Además, se reitera, el solicitante tampoco cuenta con certificado CODA ni con ninguna pieza procesal que permita determinar, o al menos inferir, inferir su pertenencia a las FARC-EP. Por tanto, se insiste, no es posible para Despacho probar la pertenencia de l señor Gaitán a las FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.

27. Ahora bien, en lo relacionado a la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados, es el criterio de la Sección de Apelación que […] el análisis de la configuración de la fuerza mayor deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada da la cual se pudiera derivar la membresía de la interesada a la organización rebelde” 38, lo que impide a este Despacho realizar algún tipo de análisis relacionado a la circunstancia imprevisible de fuerza mayor, por no agotarse los requisitos de

cual se pudiera derivar la membresía de la interesada a la organización rebelde” 38, lo que impide a este Despacho realizar algún tipo de análisis relacionado a la circunstancia imprevisible de fuerza mayor, por no agotarse los requisitos de procedibilidad.

28. En consecuencia, de los medios de conocimiento con los que cuenta este Despacho y dado que no se configura ninguno de los eventos que activarían eventualmente la facultad excepcional torgada a esta Sala para conocer sobre las solicitudes de acreditación de ex miembros de las FARC37 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 11 38 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1392 del 29 de marzo de 2023.pàrr. 19.12

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O EP, por parte del Gobierno Nacional, este Despacho procederá a DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud presentada por la apoderada del señor Wilson Gaitán en el sentido de ordenar su incorporación en los listados de acreditados por la OCCP.

V. CONSIDERACIONES FINALES

29. Ahora, frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que

[…] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese

2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que

[…] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.

30. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro d el recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT3 de 2022

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de incorporación del señor Wilson Gaitán identificado con cédula de ciudadanía No.13 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O 1.124.834.274, en los listados de miembros acreditados por la Oficina del

del señor Wilson Gaitán identificado con cédula de ciudadanía No.13 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O 1.124.834.274, en los listados de miembros acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (O CCP), como ex integrante de las FARC-EP, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución al señor Wilson Gaitán y a su apoderado judicial.

TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, al Ministerio Público al correo electrónico procesosJEP@procuraduria.gov.co.

CUARTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación, conforme a lo establecido en los numera

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