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JEP - Resolución SAI-AOI-R-JCP-0429-2026 del 03 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-JCP-0429-2026 del 03 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0429-2026 Bogotá D.C., 3 de junio de 2026

Radicación 1500333-90.2025.0.00.0001 Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción ordinaria Conducta Asunto

VÍCTOR MUNDO FLÓREZ PABÓN

88.166.633 54518310400120080006700 Homicidio Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Víctor Mundo Flórez Pabón, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.166.633, respecto del proceso penal con Radicado 54518310400120080006700.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE LA

LIBERTAD DEL SOLICITANTE

Se trata del señor Flórez Pabón, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.166.633 de Silos Norte de Santander , nacido en Silos Norte de Santander , quien actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

quien actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500333-90.2025.0.00.0001 y el código 883BEC.2 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O Penitenciaria de Media Seguridad de Pamplona – CPMSPAM1, por cuenta de la condena impuesta en el marco del del proceso penal con radicado 54518310400120080006700.

III. HECHOS

1. Mediante sentencia del 22 de abril del 2010 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona2 condenó al señor Flórez Pabón a la pena principal de trece (13) años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, en calidad de autor penalmente responsable del delito de homicidio. Asimismo, lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.

2. Lo anterior, teniendo en cuenta los hechos acaecidos el 29 de enero de 2006, a las 10:30 de la noche, en la vereda Caraba del municipio de Silos – Norte de Santander, específicamente en el establecimiento conocido como “El Tenampa”, lugar en el que se encontraban departiendo varias personas de la vereda, entre ellas , Celedonio Parra Pabón (víctima), Evelio Víctor Julio y

Norte de Santander, específicamente en el establecimiento conocido como “El Tenampa”, lugar en el que se encontraban departiendo varias personas de la vereda, entre ellas , Celedonio Parra Pabón (víctima), Evelio Víctor Julio y Víctor Mundo Flórez Pabón . En dichas circunstancias, y sin mediar discusión alguna, Celedonio Parra Pabón fue agredido mortalmente por Evelio Víctor Julio y Víctor Mundo Flórez Pabón, siendo lesionado inicialmente con arma cortopunzante en el tórax y posteriormente impactado con arma de fuego en la cabeza, causándole lesiones en la región occipital izquierda, en la cara y en la región mentoniana izquierda, las cuales le produjeron afectaciones cardíacas y pulmonares, así como laceración cerebral múltiple, heridas que finalmente ocasionaron su muerte. Luego de perpetrada la conducta, los agresores huyeron del lugar 3.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

1 Expediente Legali No. 1500333-90.2025.0.00.0001, Fol. 5 a 31, (Descargable 54518318700120190020400VIGILANCIA.zip. Carpeta 54518318700120190020400 VICTOR MUNDO FLOREZ. Proceso2042019Cuaderno2.pdf, pág. 6 a 18) 2 Ibid, pág. 6 a 18. 3 Ibid, pág. 6 a 18. Información tomada de la Sentencia de la Jurisdicción Ordinaria. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

3 Ibid, pág. 6 a 18. Información tomada de la Sentencia de la Jurisdicción Ordinaria. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500333-90.2025.0.00.0001 y el código 883BEC.3

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

3. Este Despacho, por medio de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0240-2023 del 20 de febrero de 2023 4, rechazó por falta de competencia en virtud del factor personal el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal con radicado No. 54518310400120080006700 adelantado contra el señor Flórez Pabón, al concluir que no se acreditó su pertenencia con las FARC-EP en los términos exigidos por la normatividad transicional.

4. Asimismo, en la citada resolución, se revocó el beneficio de libertad condicionada que le había sido concedido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante auto interlocutorio del 12 de septiembre de 2017, ordenando comunicar dicha decisión a la autoridad judicial competente para materializar sus efectos y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para dejar sin efectos el acta de compromiso suscrita por el compareciente. De igual forma, se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto del proceso penal con radicado No. 54518310400120080006700, y concedió un nuevo plazo a la Unidad de

suscrita por el compareciente. De igual forma, se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto del proceso penal con radicado No. 54518310400120080006700, y concedió un nuevo plazo a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para ubicar e incorporar copia completa del expediente correspondiente al proceso penal con radicado No. 54518 -31-04002-200100044, respecto del cual continuaría el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

5. Luego, mediante la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0238-2025 del 31 de marzo de 2025 5, este Despacho se abstuvo de pronunciarse sobre el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal con radicado No. 545183104002200100044, al constatar que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona había dec larado extinguida la pena impuesta al señor Flórez Pabón por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. Asimismo, dejó constancia de que la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz informó que el compareciente fue acreditado como integrante de las extintas FARCEP mediante Resolución No. 67 del 29 de marzo de 2023. En consecuencia, ordenó el desglose de varias piezas procesales para su reparto a este Despacho por conocimiento previo, con el fin de adelantar el respectivo

4 Expediente legali No. 1500333-90.2025.0.00.0001, fol.32. 5 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

4 Expediente legali No. 1500333-90.2025.0.00.0001, fol.32. 5 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500333-90.2025.0.00.0001 y el código 883BEC.4 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O recaudo probatorio y adoptar la decisión correspondiente frente a dicha nueva información.

6. Atendiendo a lo anterior, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, el 4 de abril de 2025 ingres ó informe de reparto de acuerdo con los lineamientos impartidos por la sala6.

7. Bajo este escenario, con la Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0620-2025 del 12 de agosto de 2025 7, este Despacho decidió negar la libertad condicionada al señor Flórez Pabón, y, a su vez amplió información previa avocar conocimiento sobre el trámite de amnistía en relación con el proceso con radicado No. 54518310400120080006700 adelantado en contra del señor Flórez Pabón . Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas a fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el caso en cuestión. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con Resolución SAI-AOI-JCP-0922-2025 del 26 de noviembre de

20258.

8. Así, a través de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0073-2026 del 6 de

y reiteradas con Resolución SAI-AOI-JCP-0922-2025 del 26 de noviembre de 20258.

8. Así, a través de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0073-2026 del 6 de febrero de 2026 9, este Despacho reiteró el requerimiento efectuado a la Fiscalía Primera Delegada de Pamplona (Norte de Santander ). Asimismo, ordenó oficiar al Grupo de Análisis de la Información – GRAI para que realizara un análisis de contexto y caracterización del homicidio ocurrido el 29 de enero de 2006 en la vereda Carabá del municipio de Silos - Norte de Santander, así como de la posible implicación de las extintas FARC -EP en dicha conducta. De igual manera, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para ubicar y recibir las declaraciones de quienes fungieron como comandantes de los Frentes 33 y 10 de las extintas FARC-EP para el año 2006, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos objeto del proceso penal con radicado No. 54518310400120080006700. Finalmente, se dispuso la práctica de las declaraciones de Alinto Asprilla Herrera, María Elena Nova Sanabria y Sergio Capacho Suárez, a efectos de que informaran sobre las

6 Expediente legali No. 1500333-90.2025.0.00.0001, fol.88. 7 Expediente legali No. 1500333-90.2025.0.00.0001, fol.89. 8 Expediente legali No. 1500333-90.2025.0.00.0001, fol. 454. 9 Expediente legali No. 1500333-90.2025.0.00.0001, fol. 489.

8 Expediente legali No. 1500333-90.2025.0.00.0001, fol. 454. 9 Expediente legali No. 1500333-90.2025.0.00.0001, fol. 489. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500333-90.2025.0.00.0001 y el código 883BEC.5 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con los hechos que dieron origen al proceso penal y su eventual vínculo con el conflicto armado.

9. Con informe al Despacho del 6 de abril de 2026 la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias al Despacho “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0073-2026 del 6 de febrero de 2026” 10.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, determinar si el señor Flórez Pabón , tiene derecho o no a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a la conducta de homicidio dentro del proceso penal con radicado No.

54518310400120080006700.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

11. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

11. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

12. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Flórez Pabón respecto del proceso analizado.

13. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y s usceptible

10 Expediente legali No. 1500333-90.2025.0.00.0001, fol. 596. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

10 Expediente legali No. 1500333-90.2025.0.00.0001, fol. 596. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500333-90.2025.0.00.0001 y el código 883BEC.6 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O de recurso de apelación”11. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que:

[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.

14. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP -SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que

[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes

aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

15. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “[…] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acer vo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

16. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500333-90.2025.0.00.0001 y el código 883BEC.7 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O Del caso concreto

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500333-90.2025.0.00.0001 y el código 883BEC.7 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O Del caso concreto

17. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el 29 de enero de 2006, esto es, con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, aunado, el señor Flórez Pabón se encuentra acreditado como integrante de las FARC -EP mediante Resolución No. 67 del 29 de marzo de 202312, acreditándose el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

18. Ahora, en lo que tiene que ver con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo ”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes

[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta

esta se aplicará a todos quienes

[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

19. En ese entendido, el hecho de contar con la respectiva acreditación por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz - OCCP que certifica al señor Flórez Pabón como miembro de las FARC-EP, no es el único criterio de evaluación para conceder el beneficio estudiado. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión , pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.

12 Expediente legali No. 1500333-90.2025.0.00.0001, fol. 72. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500333-90.2025.0.00.0001 y el código 883BEC.8

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

20. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

20. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A

reglón seguido adiciona:

[…] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC13.

21. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto.

22. Así, el primer elemento de conocimiento con el que cuenta el Despacho es la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona el 22 de abril de 2010, en la cual, una vez revisada su parte motiva y los elementos materiales proba torios que sirvieron de fundamento para emitir la condena en contra del señor Flórez Pabón, no se advierte que los hechos por los cuales fue condenado tengan relación alguna con el Conflicto Armado Interno, ni que en dicha providencia se haga referencia a que el

emitir la condena en contra del señor Flórez Pabón, no se advierte que los hechos por los cuales fue condenado tengan relación alguna con el Conflicto Armado Interno, ni que en dicha providencia se haga referencia a que el solicitante cometiera la conducta en razón a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Por el contrario, de la lectura integral de la decisión judicial se evidencia que los hechos fueron analizados por la jurisdicción ordinaria como un homicidio ocurrido en un contexto estrictamente interpersonal y ajeno a cualquier finalidad insurgente o militar.

23. En efecto, la sentencia refiere que los hechos ocurridos el 29 de enero de 2006, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en el establecimiento

13 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500333-90.2025.0.00.0001 y el código 883BEC.9 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O comercial denominado “El Tenampa”, ubicado en la vereda Carabá del municipio de Silos, Norte de Santander, lugar en el que varias personas se encontraban departiendo y consumiendo bebidas alcohólicas, entre ellas Celedonio Parra Pabón, Evelio Víctor Julio y Víctor Mundo Flórez Pabón . Según la reconstrucción de los hechos efectuada por la justicia ordinaria, “sin mediar discusión alguna ”, Celedonio Parra Pabón fue agredido con arma

Según la reconstrucción de los hechos efectuada por la justicia ordinaria, “sin mediar discusión alguna ”, Celedonio Parra Pabón fue agredido con arma cortopunzante y posteriormente impactado con arma de fuego en la cabeza, lesiones que ocasionaron su muerte.

24. Asimismo, el análisis probatorio desarrollado en la sentencia se concentró exclusivamente en establecer la autoría material del homicidio a partir de testimonios presenciales y de referencia, particularmente de Betsabe Arias Pulido, José Antonio Villamizar Portilla y José Silverio Villamizar, así como en las amenazas que, según dichos testimonios, el compareciente habría realizado luego de ocurridos los hechos para evitar que se informara lo sucedido a las autoridades.

25. De igual forma, resulta particularmente relevante que el juez penal ordinario calificó la conducta como una agresión ejecutada “sin mediar motivo alguno, de manera libre y voluntaria”, indicando expresamente que el procesado arremetió violentamente contra la víctima propinándole varios disparos con arma de fuego en la cabeza. Tal razonamiento evidencia que la jurisdicción ordinaria no identificó en ningún momento una finalidad relaciona da con el conflicto armado, una operación militar, una orden de organiza ción insurgente, un control territorial de las extintas FARC -EP o cualquier circunstancia que permitiera vincular materialmente la conducta con el desarrollo del conflicto armado interno.

26. En consecuencia, para este Despacho, la sentencia condenatoria y las pruebas que sirvieron como base para su adopción, constituye un primer elemento objetivo que permite advertir que los hechos investigados y sancionados por la jurisdicción ordinaria fueron comprendidos y juzgados

pruebas que sirvieron como base para su adopción, constituye un primer elemento objetivo que permite advertir que los hechos investigados y sancionados por la jurisdicción ordinaria fueron comprendidos y juzgados como un acto de violencia común, desarrollado en un escenario privado y carente de conexidad material con el conflicto armado.

27. De otra parte, en el trámite de la solicitud de beneficios y teniendo en cuenta que el señor Flórez Pabó n, fue acreditado por el Consejero Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500333-90.2025.0.00.0001 y el código 883BEC.10 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O Comisionado para la Paz como integrante de las extintas FARC-EP mediante Resolución No. 67 del 29 de marzo de 2023 , este Despacho comisionó a la UIA, para que llevará a cabo varias diligencias, entre ellas tomar la declaración del compareciente, así las cosas, mediante informe del 21 de agosto del 2025 14, la UIA remitió al Despacho la declaración rendida por el señor Flórez Pabón.

28. En este contexto, el señor Flórez Pabón rindió declaración ante la UIA, en la cual se refirió a su presunta vinculación con las extintas FARC -EP, señalando que su acercamiento con dicha organización se produjo entre finales del año 2000 e inicios del 2001, en el contexto de la denominada “Operación Berlín”, cuando, según indicó, fue contactado por un sujeto

señalando que su acercamiento con dicha organización se produjo entre finales del año 2000 e inicios del 2001, en el contexto de la denominada “Operación Berlín”, cuando, según indicó, fue contactado por un sujeto conocido con el alias de “John”, quien le manifestó actuar por instrucción del comandante “Guevara”, del Frente 33 de las FARC -EP, solicitándole apoyo para orientar el tránsito de integrantes de dicha estructura armada por l a zona de Silos, Norte de Santander.

29. Posteriormente, manifestó que continuó colaborando con integrantes del Frente 10 de las FARC -EP, bajo el mando de “Arcesio Niño”, indicando que su función consistía en servir como guía y colaborador en los desplazamientos de miembros de dicha estructura armada entre los municipios de Chitagá, Pamplona, La Lejía y Saravena, informando sobre la eventual presencia del Ejército Nacional en dichas rutas. Asimismo, afirmó que recibía instrucciones principalmente de alias “John” y de alias “Carrancho”, identificado como Danilo Benavides, quienes, según su dicho, acudían a su residencia o a la finca de su familia ubicada en la vereda Carabá del municipio de Silos para coordinar dichos desplazamientos.

30. Igualmente, el compareciente manifestó que sostuvo varias reuniones con integrantes del Frente 10 de las FARC-EP en el departamento de Arauca, particularmente en el municipio de Arauquita, a donde, según indicó, fue convocado aproximadamente en diez ocasio nes para reunirse con el comandante “Arcesio Niño” , quien le preguntaba “cómo estaba la zona” y si

particularmente en el municipio de Arauquita, a donde, según indicó, fue convocado aproximadamente en diez ocasio nes para reunirse con el comandante “Arcesio Niño” , quien le preguntaba “cómo estaba la zona” y si existía presencia de la Fuerza Pública en los corredores utilizados por la organización armada. No obstante, al ser interrogado específicamente sobre

14 Expediente legali No. 1500333-90.2025.0.00.0001, fol. 422. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500333-90.2025.0.00.0001 y el código 883BEC.11 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O los lugares concretos donde se realizaban tales encuentros o sobre la ubicación exacta de los campamentos, el compareciente afirmó en repetidas oportunidades no recordar las veredas, fincas o sectores donde presuntamente tenían lugar dichas reuniones.

31. Ahora bien, en relación con los hechos que dieron lugar a su condena por homicidio, el señor Flórez Pabón reconoció expresamente su participación material en la muerte del señor Celedonio Parra Pabón, ocurrida el 29 de enero de 2006. Manifestó que tiempo atrás había sido víctima de un atraco cuando se desplazaba hacia Arauca y que, según afirmó, logró identificar a Celedonio Parra Pabón como una de las personas involucradas en dicho hecho delictivo, a quien señaló de pertenecer a una

víctima de un atraco cuando se desplazaba hacia Arauca y que, según afirmó, logró identificar a Celedonio Parra Pabón como una de las personas involucradas en dicho hecho delictivo, a quien señaló de pertenecer a una estructura dedicada a la “piratería terrestre” y al “atraco” en la región.

32. Conforme a su relato, luego de informar dicha situación al comandante de las FARC-EP “Arcesio Niño”, este le habría manifestado que “ese señor toca es matarlo”, razón por la cual —según indicó — se impartió la orden de asesinar a Celedonio Parra Pabón. De igual manera, sostuvo que alias “Giovanni” fue enviado por el referido comandante a su finca con el propósito de ubicar a la víctima, aunque inicialmente no lograron encontrarla.

Finalmente, el compareciente relató que el día de los hechos su hermano Evelio le informó que Celedonio Parra Pabón se encontraba en el establecimiento “El Tenampa”, motivo por el cual se dirigió hasta el lugar y, aprovechando un momento en que la víctima se encontraba de espaldas, le disparó en la cabeza en tres oportunidades con un arma de fuego calibre 38. Asimismo, manifestó que posteriormente informó al comandante “Arcesio Niño” sobre lo sucedido, quien le recomendó abandonar la zona y trasladarse a Barrancabermeja.

33. Posteriormente, el GRANCE 15 presentó informe de contrastación y contexto, en el que mencionó que, no se encontró información asociada a alias “Cebollero” (el alias con el que se identificó Florez Pabón ante la UIA) en elos

33. Posteriormente, el GRANCE 15 presentó informe de contrastación y contexto, en el que mencionó que, no se encontró información asociada a alias “Cebollero” (el alias con el que se identificó Florez Pabón ante la UIA) en elos Tableros de Control Génesis, de Control Alistamiento FARC, SPOA CasosPersonas Inventario, ni en órdenes de batalla, hojas de vida de integrantes FARC-EP ni entrevistas CODA. Asimismo, aunque el solicitante manifestó

15 Expediente legali No. 1500333-90.2025.0.00.0001, fol. 436. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500333-90.2025.0.00.000

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