JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0433 2025 16 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0433 2025 16 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0433-2025 Bogotá D.C., 16 de junio de 2025
Radicación 1501530-17.2024.0.00.0001 Compareciente Identificación
MIGUEL AMAYA GUTIÉRREZ
1.123.140.654 Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y remite solicitud a la UIA.
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar de plano el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Miguel Amaya Gutiérrez , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.123.140.654.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante informe fechado el 22 de noviembre de 2024 1, la Secretaría Judicial de la SAI procedió a repartir a este Despacho la Resolución SAI-AOIRDC-MGM-923-2024, con fecha del 19 de noviembre de 20242, suscrita por la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz. En dicha resolución se dispone a remitir a la Presidencia de la SAI un documento3 suscrito por la abogada del señor Amaya Gutiérrez, en el cual se expone una serie de situaciones relacionadas con la estigmatización de los firmantes del acuerdo de paz.
a la Presidencia de la SAI un documento3 suscrito por la abogada del señor Amaya Gutiérrez, en el cual se expone una serie de situaciones relacionadas con la estigmatización de los firmantes del acuerdo de paz.
1 Expediente Legali No. 1501530-17.2024.0.00.0001, folio 18. 2 Expediente Legali No. 1501530-17.2024.0.00.0001, folios 4 a 14. 3 Expediente Legali No. 1501530-17.2024.0.00.0001, folios 15 a 17.2
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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas.
3. Ahora bien, la jurisprudencia establecida por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP –SA–SENIT 2 de 2019, como órgano de cierre hermenéutico de la JEP, indica la competencia de la SAI sobre las peticiones tanto de amnistía o indulto como de libertad condicionada como beneficios incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR. Sin embargo, en esta misma Sentencia Interpretativa, la Sección de Apelación señaló que
[…] la SAI tendrá la obligación de: (i) tramitar de manera unificada las
incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR. Sin embargo, en esta misma Sentencia Interpretativa, la Sección de Apelación señaló que
[…] la SAI tendrá la obligación de: (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; […] (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita.4
4. En esta lógica, este Despacho considera que la información necesaria para decidir si la SAI es competente o no para conocer de la solicitud es una carga que corresponde al solicitante. Al respecto, es preciso reiterar lo señalado por la Sección de Apelació n en Auto TP -SA-198 de 2019 donde se indicó que
[…] si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la Senit 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la reg la fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la
carga desproporcionada”, de modo que la reg la fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la
4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP -SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133.3 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP5 . (Negrilla fuera de texto)
5. Señala también la Sección de Apelación que la carga que recae sobre los solicitantes consiste en proporcionar información mínima sobre su situación jurídica. Ello por cuanto
[…] Se reitera que nadie conoce mejor que el interesado su propia situación jurídica. Por lo tanto, si bien puede ocurrir que las personas privadas de la libertad ‘no tengan conocimiento de la situación que los aqueja en otros procedimientos, en los cuales se ha podido dictar otro título de reclusión’, ello debe tratarse como una situación excepcional, que no modifica la regla general según la cual la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP. Una interpretación contraria a esta, que pretenda hacer recaer en las salas de justicia el deber de indagar y establecer en todos los casos la situación jurídica del interesado, sin tener a la mano un mínimo de información sobre
contraria a esta, que pretenda hacer recaer en las salas de justicia el deber de indagar y establecer en todos los casos la situación jurídica del interesado, sin tener a la mano un mínimo de información sobre el particular, conduciría a la total parálisis de la jurisdicción .6 (Negrilla fuera de texto).
6. Así, entonces, como lo ha señalado la Sección de Apelación, la identificación de los procesos por los cuales se requiere un beneficio es una carga mínima que debe cumplir el peticionario. En efecto, elevar cualquier tipo de solicitud ante una autoridad jud icial envuelve unas cargas procesales mínimas en cabeza del peticionante y que, para el caso de las solicitudes que podrían poner en movimiento la SAI, dichas cargas se traducen a la identificación plena del solicitante y del beneficio o tratamiento especi al que con la presentación del escrito se persigue, así como la indicación de las conductas y los procesos penales por los cuales se pide el beneficio y la autoridad judicial que tiene en su poder el expediente.
5 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41. 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 198 de 2019, párr. 41. En el mismo sentido se pronunció en Auto TP-SA 152 de 2019, párr. 17.4
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7. Para el caso concreto, de los datos ofrecidos en la petición presentada por la apoderada del señor Amaya Gutiérrez, no le es posible a este Despacho identificar los procesos penales o las conductas que fundamentan su solicitud.
7. Para el caso concreto, de los datos ofrecidos en la petición presentada por la apoderada del señor Amaya Gutiérrez, no le es posible a este Despacho identificar los procesos penales o las conductas que fundamentan su solicitud.
8. Además, este Despacho procedió a consultar las bases de datos públicas a su disposición, esto es, las páginas web de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, e INPEC, sin que registren información relacionada con el señ or Amaya Gutiérrez. Sin embargo, en la página web de la Rama Judicial se encuentra registrado el proceso penal con radicado No. 50001600056420190060800. No obstante, se observa en las actuaciones del proceso que los hechos materia del proceso ocurrieron el 5 de junio de 2024, es decir, con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, lo cual excluye dicho proceso de nuestra competencia.
9. A su vez, consultados los Sistemas de Gestión Documental y Judicial de la JEP, se constató que a nombre del señor Amaya Gutiérrez NO reposa registro alguno que permita inferir su pertenencia a las FARC -EP o al menos los procesos penales por los cuales se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de
2016.
10. En esa medida, y teniendo en cuenta que el escrito presentado por la abogada del señor Amaya Gutiérrez no cumple con las cargas procesales mínimas para iniciar la actuación por parte de la SAI, este Despacho considera que no procede dar trámite al presente asunto y, en consecuencia, procederá al RECHAZO IN LIMINE de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor Amaya Gutiérrez
que no procede dar trámite al presente asunto y, en consecuencia, procederá al RECHAZO IN LIMINE de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor Amaya Gutiérrez
11. En todo caso, se aclara que lo anterior no impide que en un futuro pueda presentar una nueva petición, siempre que esta contenga la información que en esta oportunidad no se entregó y los medios de prueba que considere pertinentes.
12. Finalmente, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En5
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT3 de 2022.
IV. CONSIDERACIONES FINALES
13. Considerando que en el escrito remitido por la apoderada del señor Amaya Gutiérrez se pone de manifiesto una situación de riesgo para la vida, integridad física y seguridad personal de l referido, este Despacho considera necesario TRASLADAR el mencionado escrito a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA, con el fin de proceda a estudiar los hechos expuestos por la abogada del señor Amaya Gutiérrez.
necesario TRASLADAR el mencionado escrito a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA, con el fin de proceda a estudiar los hechos expuestos por la abogada del señor Amaya Gutiérrez.
14. En virtud de ello, y dentro del marco de sus competencias, la UIA deberá adoptar, en caso de ser necesario, las medidas pertinentes para garantizar la protección y salvaguarda de la integridad del señor Amaya Gutiérrez y de su núcleo familiar. Dichas medidas deberán ser implementadas en coordinación con la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
III. RESUELVE
PRIMERO. – RECHAZAR IN LIMINE la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 realizada por el señor Miguel Amaya Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.123.140.654., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente Resolución.
SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, TRASLADAR a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA escrito de la apoderada del señor Miguel Amaya Gutiérrez , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.123.140.65, para que en el marco de sus competencias y de ser necesario adopte las medidas correspondientes para salvaguardar la integridad de la víctima y su núcleo familiar.
TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a el señor Miguel Amaya Gutiérrez , identificado con cédula de ciudadanía No.
núcleo familiar.
TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a el señor Miguel Amaya Gutiérrez , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.123.140.654, a su apoderada y al Ministerio Público.6 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O CUARTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición, reposición y en subsidio de apelación (mixto), o únicamente el de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA
Magistrado
MSBB