JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0447 2025 17 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0447 2025 17 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0447-2025 Bogotá D.C., 17 de junio de 2025
Expediente Legali: 1501667-67.2022.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
DILIO ALFREDO MEDINA GUETIO
17.288.042
Asunto: Declara improcedente la solicitud de incorporación en los listados de la OCCP
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (en adelante O CCP) presentada por la apoderada del señor Dilio Alfredo Medina Guetio , identificado con cédula de ciudadanía No. 17.288.042.
II. ANTECEDENTES
1. Con informe de fecha 02 de septiembre de 2022 1, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un escrito presentado por la apoderada del señor Medina Guetio en el que solicita “[…] LO INCORPOREN EN LOS LISTADOS DE ACREDITADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL”. En efecto, luego de realizar un recuento del trasegar de su representado en las FARCEP, se señala que
1 Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 21.2
luego de realizar un recuento del trasegar de su representado en las FARCEP, se señala que
1 Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 21.2 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O […] El señor Medina expresa que el último cargo desempeñado en la organización fue de abastecedor hasta que se dio el proceso de negociación. Así las cosas, cuando inició el proceso de paz y el respectivo trámite del censo que realizaban los representantes de las FARC-EP, el señor Medina indica que se encontraba con problemas de salud circunstancia que demandaba desplazamientos constantes, aun así, él tuvo la oportunidad de presentarse ante el comandante “Aldinever Morantes” en el antiguo Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación Mariana Páez (ETCR) quién le informó que estaba en trámite su registro en los listados, pero trascurrido el tiempo corroboró que nunca fue incluido en los mismos.
Actualmente el señor Medina se encuentra en proceso de reincorporación con los líderes del antiguo Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación Mariana Páez (ETCR), donde pudo asesorarse sobre la posibilidad de ser incluido en los listados de acreditados por Gobierno nacional.
Finalmente, mi representado manifiesta que, nunca fue capturado, investigado o procesado en la justicia penal ordinaria por alguna conducta relacionada por su pertenencia a las FARC - EP. En este sentido, a través de la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación, previo requerimiento, se informó que el señor Dilio Alfredo Median Guetio actualmente está vinculado a un proceso de
sentido, a través de la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación, previo requerimiento, se informó que el señor Dilio Alfredo Median Guetio actualmente está vinculado a un proceso de inasistencia alimentaria, pero ninguno relacionado con su pertenencia a la organización o con ocasiónal conflicto armado, oficio que se anexa a la presente solicitud. Así mismo, esta información fue corroborada en la página de la Rama Judicial y de consultar los antecedentes ante Policía nacional.
2. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1159-2022 del 19 de septiembre de 2022 2, este Despacho amplió información respecto de la solicitud de inclusión en los listados del Gobierno Nacional presentada en favor del señor Medina Guetio , requiriendo a diferentes autoridades para que allegaran información necesaria para determinar la continuidad de este trámite. Estas órdenes fueron ampliados y reiteradas con resoluciones SAI2 Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 44 a 50.3
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O AOI-T-JCP-1428-2022 del 1º de diciembre de 20223, SAI-AOI-A-T-JCP-007520234 del 18 de enero de 2023, SAI-AOI-T-JCP-0283-2023 del 3 de marzo de
20235, SAI-AOI-T-JCP-0430-2023 del 4 de mayo de 2023 6, SAI-AOI-T-JCP0600-2023 del 19 de julio de 2023 7, SAI-AOI-T-JCP-0906-2023 del 27 de octubre de 2023 8, SAI-AOI-T-JCP-1150-2023 del 29 de diciembre de 2023 9, SAI-AOI-T-JCP-0642-2024 del 20 de agosto de 2024 y Resolución SAI-AOIT-JCP-0187-2025 del 26 de marzo del 202510.
3. Con informe de fecha 26 de mayo de 2025 11, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la resolución SAIAOI-T-JCP-0187-2025 del 26 de marzo del 2025 ”, realizando un recuento detallado de las respuestas recibidas en el presente trámite.
4. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados, considera este Despacho que estos son suficientes para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Dilio Alfredo Medina Guetio debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC-EP ante la OCCP.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO
6. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el
componente de Justicia12 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
6. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el
componente de Justicia12 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
3 Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 134 a 139. 4 Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 164 a 166. 5 Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 196 a 198. 6 Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 294 y 295. 7 Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 411 a 412. 8Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 455 9Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 517 10 Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 540-542. 11 Expediente Legali No. 1501663-30.2022.0.00.0001folio 1816 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia.4 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas13 y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a
y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas13 y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos14.
7. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técni co Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
8. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:
Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.15
9. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que
la SAI tiene una función:
de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.15
9. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que
la SAI tiene una función:
86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta
13 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.5 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina16.
10. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:
[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nac ional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos
que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nac ional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP[…]17
11. Ahora bien, mediante el Auto TP-SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que
[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es
judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es
16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 17JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párrafo 126 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.18
12. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la O CCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
13. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una caus al de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de
inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una caus al de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
14. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la O CCP, o la excepción al mismo , establecidos vía jurisprudencial, en lugar de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de
202319 cuando la Sección dispuso:
[…] la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la se ñora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de proc edibilidad ni con su excepción.
18 JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párrafo 17 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023.7
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
15. En igual sentido , este Tribunal con funciones de cierre, mediante el Auto TP SA 1454 de 202320 estableció
[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los
Auto TP SA 1454 de 202320 estableció
[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarar á su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”
16. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse, se verificará la procedencia para luego, si es el caso, analizar la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) y así definir la incorporación del señor Dilio Alfredo Medina Guetio en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las extintas FARC-EP.
- De la verificación del ámbito de aplicación personal.
17. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala21.
El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se
beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala21. El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad22, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos23:
20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023. 21 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 22 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 23 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017.8
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial24. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados
− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial24. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)25. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201626. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP27. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización28. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201629.
18. No obstante, a efectos del trámite de inclusión en listados, éste solo opera respecto de quienes fueron miembros de las extintas FARC-EP y no de sus colaboradores. En este sentido, mediante oficio No. OFI22-00122474 /
18. No obstante, a efectos del trámite de inclusión en listados, éste solo opera respecto de quienes fueron miembros de las extintas FARC-EP y no de sus colaboradores. En este sentido, mediante oficio No. OFI22-00122474 /
24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 27 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 28 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 29 Ley 1820 de 2016. Art. 24.9 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O GFPU 13020001 de fecha 13 de octubre de 202 230, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que “[…]DILIO ALFREDO MEDINA GUETIO identificado con C.C No. 17.288.042, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, NO se encuentra acreditado”.
19. Asimismo, mediante oficio No. RS20250404070254 del 4 de abril de 202531, el Gru po de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que, “[…] No se encontró registro de desmovilización individual y/o sometimiento individual a la justicia a nombre del
señor DILIO ALFREDO MEDINA GUETIO”
20. Además, mediante las comunicaciones remitidas por el Ministerio de Defensa Nacional Comando General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional32 , la Registraduría Nacional del Estado Civil33 y la Dirección
20. Además, mediante las comunicaciones remitidas por el Ministerio de Defensa Nacional Comando General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional32 , la Registraduría Nacional del Estado Civil33 y la Dirección Nacional de Inteligencia - DNI34, no se hace referencia alguna a l señor Medina Guetio como miembro de las FARC -EP o como persona registrada en los sistemas de justicia transicional.
21. Adicional a ello, al indagar en los portales de acceso público respecto de los antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios de la Policía Nacional, Contraloría General de la República 35 y la Procuraduría General de la Nación36, se evidenció que el señor Dilio Alfredo Medina Guetio no está siendo requerid o por dichas autoridades, no se encuentra reportad o como responsable fiscal y no cuenta con antecedentes judiciales en sede penal ordinaria.
22. Además, en su escrito de solicitud el peticionario manifiesta que “nunca fue capturado, investigado o procesado en la justicia penal ordinaria por alguna conducta relacionada por su pertenencia a las FARC – EP”37. Lo cual es corroborado por la respuesta anexa previo requerimiento a la Fiscalía General de la Nación, donde se informó que el señor Medina Guetio actualmente está
30 Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 87-88. 31 Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 584. 32 Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 497. 33 Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 131.
32 Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 497. 33 Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 131. 34 Expediente Legali No. 1501663-30.2022.0.00.0001 folio 1703 35 Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 42. 36 Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 43. 37 Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 2-310 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O vinculado a un proceso de inasistencia alimentaria, pero no tiene registros de procesos relacionados con su pertenencia a las antiguas FARC-EP.38
23. Así las cosas, la evaluación de procedencia de la solicitud presentada por el señor Medina Guetio arroja que el solicitante no está relacionado en los listados de integrantes de las extintas FARC -EP y no existe una providencia judicial en firme que lo señale como tal, lo que impide a este Despacho adelantar el trámite de solicitud de inclusión en los listados de exmiembros FARC acreditados por el gobierno nacional, en el entendido que el despliegue de dicha facultad extraordinaria de la SAI está subordinado a los criterios de procedencia est ablecidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos.
24. Por tanto, en el presente asunto no es posible acreditar el ámbito de aplicación personal o probar la pertenencia del señor Medina Guetio a las
Tribunal, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos.
24. Por tanto, en el presente asunto no es posible acreditar el ámbito de aplicación personal o probar la pertenencia del señor Medina Guetio a las FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.
25. Ahora bien, la Unidad de Investigación y Acusación -UIA, en cumplimiento de las órdenes impartidas por este Despacho rind ió informe final con oficio-UIA-GTV – INFORMENo.DAT2.0000202.202439 y en atención a lo solicitado por la apoderada del señor Medina Guetio practicó diligencia de declaración no solo a la solicitante sino también, al señor Jerminson Álvaro Noreña Camargo 40 y al seño r Vladimir González Londoño alias “Reinaldo
Restrepo”41.
26. En atención a lo anterior y producto del análisis que realizó la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la declaración recibida a los referidos en el numeral anterior, se destaca el relato del señor Jerminson Álvaro Noreña Camargo en el que hace referencia al conocimiento que tuvo de la pertenencia del señor Medina Guetio a las FARC -EP y su rol desempeñado dentro del grupo . No obstante , este Despacho advierte que estas declaraciones no son medios de prueba conducentes para acreditar el ámbito de competencia personal, sino que, como se expuso en precedencia, para tal
38Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 17.
declaraciones no son medios de prueba conducentes para acreditar el ámbito de competencia personal, sino que, como se expuso en precedencia, para tal
38Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 17. 39 Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 538. 40 Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 280. 41 Expediente Legali No. 1501667-67.2022.0.00.0001, fol. 53711 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O efecto debe cumplirse, al menos, con uno de los presupuestos establecidos en la Ley 1820 de 2016.
27. Lo anterior, ha sido confirmado ampliamente por la jurisprudencia del Tribunal Para la Paz al señalar que
De ahí que, en repetidas ocasiones la SA haya sostenido que los medios idóneos señalados en la ley para la validación del factor personal de competencia no se suplen, ni es admisible hacerlo, con declaraciones o certificaciones expedidas por exmiembros o presuntos exintegrantes de las FARC-EP 28 en tanto que son inconducentes frente al objeto de prueba al que están referidas.42
28. Respecto de lo anterior, como lo ha reiterado en su jurisprudencia la Sección de Apelación, “[l]as vías para acreditar el presupuesto personal son las expresamente definidas en la ley. Al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales se acredita se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados po r otras tipologías ”43 y que, por tanto “[…] los
por los cuales se acredita se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados po r otras tipologías ”43 y que, por tanto “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, y que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demost rativa en este preciso contexto”44. Así, entonces
El presupuesto de competencia de carácter personal se demuestra a partir de las piezas procesales admisibles – sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, u otras evidencias – para el evento de los numerales 1, 3 y 4; y, frente al ordinal 2, con base en el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fui incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, o el certificado de desmovilizado expedido por el CODA, según el caso45.
42 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Auto TP -SA-AM 100 DEL 28 de agosto de 2019 N úm 15. 43 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 11. 44 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1115 del 4 de mayo de 2022, Núm. 14 45 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 1112
de 2022, Núm. 14 45 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 1112
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
29. En conclusión, por cuanto el señor Medina Guetio solicita su inclusión en los listados, no podría acreditarse el factor personal a través de entrevistas o declaraciones. Además, se reitera, el solicitante tampoco cuenta con certificado CODA ni con ninguna pieza procesal que permita determinar, o al menos inferir, inferir su pertenencia a las FARC-EP. Por tanto, se insiste, no es posible para este Despacho probar la pertenencia de l señor Medina Guetio a las FARC -EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.
30. Ahora bien, en lo relacionado a la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados, es el criterio de la Sección de Apelación que […] el análisis de la configuración de la fuerza mayor deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada da la cual se pudiera derivar la membresía de la interesada a la organización rebelde” 46, lo que impide a este Despacho realizar algún tipo de análisis relacionado a la circunstancia imprevisible de fuerza mayor, por no agotarse los requisitos de procedibilidad.
31. En consecuencia, de los medios de conocimiento con los que cuenta este Despacho y dado que no se configura ninguno de los eventos que activarían eventualmente la facultad excepcional torgada a esta Sala para
procedibilidad.
31. En consecuencia, de los medios de conocimiento con los que cuenta este Despacho y dado que no se configura ninguno de los eventos que activarían eventualmente la facultad excepcional torgada a esta Sala para conocer sobre las solicitudes de acreditación de ex miembros de las FARCEP, por parte del Gobierno Nacional, este Despacho procederá a DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud presentada por la apoderada del señor Medina Guetio , en el sentido de ordenar su incorporación en los listados de acreditados por la OCCP.
V. CONSIDERACIONES FINALES
32. Ahora bien, en lo relacionado a la notificación con pertinencia étnica mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-1428-2022 del 1 de diciembre de 2022 , se dispuso notificar a las autoridades indígenas del Resguardo Ondas del
46 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1392 del 29 de marzo de 2023.pàrr. 19.13 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Cafre ubicado en Mesetas (Meta) con el fin de que manifestaran su inte
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