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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0490 30 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0490 30 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0490-2023 Bogotá D.C., 30 de mayo de 2023 Radicación 1500207-45.2022.0.00.0001 Compareciente YEISON FABIÁN DÍAZ DURÁN Identificación 1.005.741.212 Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Yeison Fabián Díaz Durán, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.005.741.212, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0223-2022 del 3 de marzo de 2022.

II. ANTECEDENTES

1. Con informe de fecha 18 de febrero de 20221, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho escrito contentivo del abogado Oscar Felipe Bernal Beltrán adscrito del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD de la JEP, con el propósito de informar la solicitud de beneficios transicionales del señor Díaz Durán, adjuntando escrito en el cual indica que “[…] acudo ante sus Honorables y correspondientes Despachos con el fin de solicitar la inclusión a la jurisdicción especial para PAZ”. 1 Expediente Legali No. 1500207-45.2022.0.00.0001, pág. 22 y ss.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

2. En atención a lo anterior, este Despacho mediante Resolución SAIAOI-AS-JCP-0223-2022 del 3 de marzo de 2022, decidió imponer régimen de condicionalidad al señor Díaz Durán en atención a que le fue otorgada al amnistía de iure presidencial mediante Decreto Presidencial No 1165 del 10 de julio de 2017. Así mismo, dispuso ampliar información precio avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiese tener derecho el compareciente, requiriendo a diferentes autoridades administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Dichas ordenes fueron reiteradas mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0730-2022.

3. Con informe al Despacho de fecha 22 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial ingresó al Despacho las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0730-2022 […]”. Así las cosas, verificado el expediente Legali 1500207-45.2022.0.00.0001, se tiene que con

oficio DAS1.0000185.2022 la Doctora Yennifer Reyes Barandica Fiscal 3 de Apoyo de la Unidad de Investigación y Acusación - UIA presentó final respecto de la comisión encomendada en el asunto del señor Díaz Durán, indicando que “[…]no se hallaron procesos en su contra […]. Así mismo señaló que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL refirió que […] NO le aparecen antecedentes y/o anotaciones judiciales […].2

4. Por otro lado, la Secretaría Judicial comunicó a este Despacho la Resolución SAI-SP-AS-PMA-220-2023 del 19 de abril de 2023, proferido por el Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila, en el marco del trámite de solicitud de autorización de salida del país del señor Díaz Durán. En la precitada decisión se señala que en entrevista al compareciente, con asistencia de su apoderado, se puso de presente […] la continuidad en las circunstancias de inseguridad en contra de aquél y su núcleo familiar. Por ejemplo, manifestaron que el último atentado en contra del señor Díaz Durán se realizó el 28 de marzo de este año, que la UNP no volvió a disponer de un carro en el que él y su familia se pudieran movilizar y, que, el compareciente se encuentra escondido. Esta última circunstancia, informaron, le ha impedido al 2 Expediente Legali 1500207-45.2022.0.00.0001 Folio 176. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5. El abogado Oscar Felipe Bernal Beltrán adscrito del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD de la JEP, como se señaló, informó la solicitud de beneficios transicionales del señor Díaz Durán, en esta no se señala ningún proceso o investigación que se adelante actualmente en contra la solicitante. En ese sentido, este Despacho procedió a consultar las bases de datos públicas a su disposición, encontrando que ni en la página de la Procuraduría de la República, ni en la página de la Rama Judicial, ni en la página del Inpec, se encuentran datos sobre el señor Díaz Durán o sobre procesos y/o investigaciones iniciadas en su contra, en efecto la UIA confirmó esta información al no encontrar ningún proceso penal adelantando en contra del compareciente.

6. Al respecto, en la Sentencia SENIT 2 de 2019, la Sección de Apelación señaló que […] la SAI tendrá la obligación de: (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; […] (iii)

estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita3.

7. En esta lógica, este Despacho considera que la información necesaria para decidir si la SAI es competente o no para conocer de la solicitud es una carga que corresponde al solicitante. Al respecto, es preciso reiterar lo 3 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1 de 2019 las Salas deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber ‘no puede traducirse en una carga desproporcionada’ de modo que la regla fijada en esa materia ‘debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas’ pues, en todo caso, la carga de identificar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece a la JEP4.

8. Señala también la Sección de Apelación que la carga que recae sobre los solicitantes consiste en proporcionar información mínima sobre su situación jurídica. Ello por cuanto Se reitera que nadie conoce mejor que el interesado su propia situación jurídica. Por lo tanto, si bien puede ocurrir que las personas privadas de la libertad ‘no tengan conocimiento de la situación que los aqueja en otros procedimientos, en los cuales se ha podido dictar otro título de reclusión’, ello debe tratarse como una situación excepcional, que no modifica la regla general según la cual la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP. Una interpretación contraria a esta, que pretenda hacer recaer en las salas de justicia el deber de indagar y establecer en todos los casos la situación jurídica del interesado, sin tener a la mano un mínimo de información sobre el particular, conduciría a la total parálisis de la jurisdicción5 (Negrilla fuera de

texto).

9. Así, entonces, como lo ha señalado la Sección de Apelación, la identificación de los procesos por los cuales se requiere un beneficio es una carga mínima que debe cumplir el peticionario. En ese sentido, es el solicitante 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41. 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 41. En el mismo sentido se pronunció en Auto TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. En atención a esa mínima labor que se espera del solicitante y teniendo en cuenta que el escrito del apoderado del señor Díaz Durán no cumple con las cargas procesales mínimas para dar inicio a la actuación por parte de la

SAI, este Despacho decide RECHAZAR la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor Díaz Durán.

11. Finalmente, y teniendo en cuenta la Resolución SAI-SP-AS-PMA-2202023 del 19 de abril de 2023 proferido por el Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila, se señala que en entrevista el señor Diaz Durán y su apoderado expusieron la situación de seguridad de este y su núcleo familiar, este Despacho dispondrá dar TRASLADO de la entrevista al Director de la Unidad de Investigación y Acusación - UIA para que active los mecanismos correspondientes acorde a sus competencias constitucionales y legales, a fin de establecer la situación de seguridad del señor Díaz Durán y su núcleo familiar y adopte las medidas a que haya lugar. Lo anterior, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación.

IV. CONSIDERACIONES FINALES

12. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz expidió el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP prevista en el Acuerdo AOG 014 de 2020” cuyo artículo 6 prevé: El cumplimiento de las órdenes judiciales a cargo de la Secretaría General Judicial, así como las impartidas a la UIA y a la Secretaría Ejecutiva deberán tener en cuenta las limitaciones y los protocolos generales y especiales establecidos por las autoridades de salud y por las instituciones a las que pertenecen los distintos destinatarios de las

mismas órdenes. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 3 de 2022 que […] si se pretende dar a conocer una providencia judicial por medio de mensaje de datos enviado a una dirección de correo electrónico, será una notificación en estricto sentido -y una de tipo personalsi se

dirige a los sujetos procesales, intervinientes especiales y personas con interés jurídico procesal concreto en el procedimiento, y si se realiza esa actividad procesal bajo las previsiones legales exigidas: el mensaje se acompaña de la decisión por notificar, es enviado a la dirección electrónica que usa el destinatario y se acusa el recibido en el destino o se puede por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (Negrilla fuera de texto).

14. Además, en relación con la notificación por estado, teniendo en cuenta que de acuerdo con la precitada Senit 3, esta “debe llevarse a través de estados electrónicos que permitan el acceso a la providencia”, se ORDENARÁ a la Secretaría Judicial de la SAI que publique en la página web de la JEP la notificación por estado electrónico de la presente providencia, inmediatamente después de agotar las notificaciones personales a que haya lugar.

15. Así las cosas, en relación con los sujetos procesales e intervinientes que hayan suministrado al despacho su correo electrónico, la notificación personal 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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publicará para consulta de los interesados en la página web de la Jurisdicción Especial para la Paz.

16. Ahora, frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que […] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.

17. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT3 de

2022. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por

mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

VIII. RESUELVE PRIMERO. – RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, a nombre del señor Yeison Fabián Díaz Durán, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.005.741.212, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1.005.741.212, y al abogado Oscar Felipe Bernal Beltrán identificado con cédula de ciudadanía No. 80.098.893 y Tarjeta Profesional 240203 del C. S. de la J. QUINTO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, a la Procuraduría Primera Delegada para la investigación y juzgamiento penal al correo electrónico procesosJEP@procuraduria.gov.co. SEXTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación, conforme con lo indicado en el numerales 18 y 19 de la parte considerativa de esta decisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto TMM 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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