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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0500 2025 04 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0500 2025 04 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0500-2025 Bogotá D.C., 4 de julio de 2025

Expediente Legali Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Delitos Asunto 1500326-06.2022.0.00.0001

ANTONIO JOSÉ PIZARRO BEDOYA

71743711 05001600020620096837600 Homicidio Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revoca libertad condicionada

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Antonio José Pizarro Bedoya, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.743.711 y a revocar la libertad condicionada que le fue otorgada por la Jurisdicción ordinaria respecto del proceso penal con radicado No. 05001600020620096837600.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y ESTADO DE

LIBERTAD

1. Se trata del señor Antonio José Pizarro Bedoya, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.743.711 expedida en Medellín (Antioquia), nacido el 11 de junio de 1973 1, hijo de Antonio José y Luz Mila y quien cuenta con el

de ciudadanía No. 71.743.711 expedida en Medellín (Antioquia), nacido el 11 de junio de 1973 1, hijo de Antonio José y Luz Mila y quien cuenta con el

1 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio. 330.2

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

beneficio de Libertad Condicionada definida en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, concedida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) mediante auto No. 818 de fecha 18 de mayo de 20172.

III. HECHOS

2. Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 20113, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), condenó al señor Antonio José Pizarro Bedoya a una pena principal de diecisiete (17) años y tres (03) meses de prisión, como autor del delito de homicidio, teniendo en

cuenta los siguientes hechos:

[…] el día veinticinco de diciembre de 2009, a eso de las cinco y media a las seis de la mañana, en esta jurisdicción, cuando el ciudadano JUAN DAVID CARDONA CASTAÑO, se desplazaba por la carrera 62, Barrio la Maruchenga de esta población después de acompañar a una amiga que vivía por aquellos contornos, y cuando dialogaba con su vecino Jair Salazar, hasta ellos se acercó el señor JOSE ANTONIO PIZARR O BEDOYA, el cual le increpó a CARDONA CASTAÑO , por sucesos pasados entre ello s, seguidamente procedió a atacarlo a golpes, que

Salazar, hasta ellos se acercó el señor JOSE ANTONIO PIZARR O BEDOYA, el cual le increpó a CARDONA CASTAÑO , por sucesos pasados entre ello s, seguidamente procedió a atacarlo a golpes, que obligaron a la víctima a huir de aquel lugar , para momentos después aparecer en un lugar distante un poco de allí y deprecar ayuda en los brazos de la dama Francy Yaneth Londoño Zapata , quien constató que evidenciaba heridas infligidas en su humanidad, y hasta ellos llegó PIZARRO BEDOYA, quien venia tras el citado ciudadano en actitud agresiva y abandonó el lugar por las voces de esta mujer quien le pidió que no continuara con su acción. La dama solicitó ayuda a un ciudadano que pasaba por el lugar y en compañía del mismo llevó a la víctima hasta su casa y luego a un centro asistencial, donde llego s in signos vitales.

3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y, con decisión de fecha 20 de mayo de 20114, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín

2 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio. 1464. 3 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio. 330 a 356. 4 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio. 1464.3

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(Antioquia), confirmó la sentencia proferida en contra del señor Antonio José Pizarro Bedoya.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

(Antioquia), confirmó la sentencia proferida en contra del señor Antonio José Pizarro Bedoya.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4. Mediante informe de fecha 04 de marzo de 2022, la secretaría Judicial de la SAI ingresó a este Despacho el Radicado Conti No. 101101013257, por medio del cual la presidenta de la Sala ordena el reparto de algunos asuntos que se encuentran en el inventario de beneficios, y entre quienes se encuentra al señor

Pizarro Bedoya.

5. En atención a lo anterior y en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP0281-20225 del 15 de marzo de 2022, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Antonio José Pizarro Bedoya, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para tomar la decisión que en derecho corresponda . Estas órdenes fueron reiteradas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0529-20226 de fecha 13 de mayo de 2022 y SAI-AOI-T-JCP-1208-20227 del 30 de septiembre de 2022.

6. Ahora bien, con Resolución SAI-AOI-R-JCP-1406-2022 del 18 de noviembre de 20228 el Despacho rechazó el trámite de beneficios de la Ley 1820

6. Ahora bien, con Resolución SAI-AOI-R-JCP-1406-2022 del 18 de noviembre de 20228 el Despacho rechazó el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por falta de competencia del factor material, en relación con el proceso penal con radicado No. 05001600020620096837600, adelantado en contra del señor Pizarro Bedoya. Contra esta decisión el apoderado del señor Pizarro Bedoya interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, el cual fue resuelto con Resolución SAI-AOIDR-JCP-0077-20235 del 19 de enero de 20239, la cual dispuso reponer la Resolución SAI-AOI-R-JCP-1406-2022 y en su lugar ampliar información para tomar una decisión de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron reiterada s y ampliadas con resoluciones SAI5 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio 22 a 28. 6 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio 1446 a 1447. 7 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio 1459 a 1460. 8 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio1488 a 1502 9 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio1742 a 17544

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AOI-T-JCP-0402-2023 del 31 marzo de 2023 10, SAI-AOI-T-JCP-0744-2023 del

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AOI-T-JCP-0402-2023 del 31 marzo de 2023 10, SAI-AOI-T-JCP-0744-2023 del 30de agosto de 2023 11, y SAI-AOI-T-JCP-1135-2023. del 28 de diciembre de 202312, SAI-AOI-T-JCP-0147-2024 del 21 de febrero de 202413, SAI-AOI-T-JCP0652-2024 del 27 de agosto de 202414, SAI-AOI-T-JCP-0868 2024 del 21de noviembre de 202415 y SAI-AOI-T-JCP-0226-2025 del 31 de marzo de 202516.

7. Con oficio radicado el 24 de abril de 2025, el apoderado del señor Pizarro Bedoya radicó memorial en el que señaló que a la fecha el compareciente no le había brindado ninguna fuente humana u otros elementos que permitan corroborar su relato ofrecido ante la UIA, en consecuencia: “(…) no me es posible acreditar que los hechos relatados en el proceso penal con radicado 05001 -60-00-206-2009-68376-00, en el cual fue condenado a diecisiete años y tres meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio, y cuyas circunstancias cumplan con el objeto material de la Jurisdicción Especial para la Paz.”17

8. El día 29 de abril de 2025 la Secretaría Judicial ingresó con informe las presentes diligencias al Despacho “[…] en cumplimiento de la Resolución SAISAI-AOI-T-JCP-0226-2025 de fecha 31 de marzo del 202518”

8. El día 29 de abril de 2025 la Secretaría Judicial ingresó con informe las presentes diligencias al Despacho “[…] en cumplimiento de la Resolución SAISAI-AOI-T-JCP-0226-2025 de fecha 31 de marzo del 202518”

9. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho, en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materi ales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

10 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio 1905 a1907 11 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio.1923 a1924 12 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio.1947 a1949 13 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio.1973 a1975 14 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio 2008 a 2011 15 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio. 2045 a 2050 16 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio. 2186 a 2188 17 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio. 2194

16 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio. 2186 a 2188 17 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio. 2194 18 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio.2.1985

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VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Antonio José Pizarro Bedoya tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 frente a la conducta de homicidio, por la que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), en el marco del proceso penal con radicado No. 05001600020620096837600.

VII. ANÁLISIS JURÍDICO

11. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

12. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo

recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

12. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Pizarro Bedoya.

13. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y s usceptible de recurso de apelación”. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del

avocamiento del respectivo asunto” puesto que:

[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una6

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alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios19.

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios19.

14. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP -SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que

[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

15. Por lo anterior, la SA, en Auto TP -SA 548 de 2020, sostuvo que “ […] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

16. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

17. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el 25 de diciembre de 2009 , es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. A su vez, de acuerdo con el oficio No.

OFI22-00026320 / IDM 13020000 de fecha 28 de marzo de 202220, emitido por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, el señor Antonio José Pizarro Bedoya fue acreditado como miembro de las FARC -EP mediante Resolución

19 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018 . Núm. 24 a 27. 20 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio 1429 a 1430.7

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

No. 002 del 23 de marzo de 2017 21, acreditándose así el presupuesto contemplado en el numeral 2° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

18. Ahora, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás

18. Ahora, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes

[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

19. En ese entendido, el hecho de que el señor Antonio José Pizarro Bedoya, cuente con Resolución OACP No. 002 del 23 de marzo de 2017 que lo acredita como miembro de las FARC -EP, no constituye criterio suficiente evaluación para conceder el beneficio estudiado. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión , pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.

conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.

20. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos ”. A

reglón seguido adiciona:

21 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio 1431 a 1435.8

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

[…] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC.

21. Por esta razón, al evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar la mencionada conexidad con el conflicto armado, se concluye que no existe elemento de conocimiento alguno que permita deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue condenado el señor Pizarro Bedoya hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

alguno que permita deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue condenado el señor Pizarro Bedoya hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En efecto, en la diligencia de entrevista realizada al señor Pizarro Bedoya adujo que la conducta cometida obedeci ó a motivos de relación con el conflicto armado, toda vez que fue una orden ejecutada por sus comandantes alias “Mundo malo” y “Nando” del 5 frente de las FARC – EP, sin embargo una vez realizada la consulta en las bases de datos y fuentes a disposición del GRANCE se constató que no se halló información alusiva a las personas en mención . Ello, corroborado por la Unidad de Investigación y Acusación - UIA, donde mediante cumplimiento de las órdenes proferidas por este Despacho, a través del informe No. DAT3.0000049.2024 del 26 de febrero de 202422 informó que “No concuerda la información suministrada por el compareciente, si bien es cierto que el frente 5 tuvo injerencia en el departamento de Antioquia no coincide con los municipios donde el señor Pizarro Bedoya manifiesta haber ejercido su función como exintegrante del grupo guerrillero. […] No se encuentran coincidencias entre lo expresado por el señor Antonio José Pizarro Bedoya en la entrevista realizada y la información que reposa en las bases de datos con las que cuenta el GRANCE.

22. A su vez, al verificar si el expediente relacionado con el proceso penal No.05001600020620096837600, ha sido incluido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas

22. A su vez, al verificar si el expediente relacionado con el proceso penal No.05001600020620096837600, ha sido incluido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas dentro del conocimiento del Caso No. 004 “Situación Territorial de la Región de Urabá, en respuesta por la Magistrada Nadiezhda Henríquez Chacín se

22 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio1985-19949

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puedo constatar que “[…] el compareciente Antonio José Pizarro Bedoya, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.743.711, se hace necesario indicar que él no hace parte de los firmantes de paz exintegrantes de las Farc vinculados al Caso Situación Territorial Urabá, pudimos con statar que participó de las jornadas de caracterización que adelantó el despacho en la ciudad de Medellín, como ex integrante del Bloque José María Córdoba o Efraín Guzmán23.

23. De igual forma se ubicó y recibió declaración de la señora María Elda Ramírez24 quien fungió como cuarta comandante de la Dirección del Estad o Mayor del Frente 5 de las FARC-EP correspondiente al año 2009, y quien en su declaración manifestó que no conoce al señor Pizarro Bedoya ni por el nombre ni por el alias, de igual manera indicó no conocer los hechos de ejecución de la víctima, en su declaración adujo que los mandos referenciados por el compareciente y de quien recibió las supuestas órdenes no corresponden a los mandos del frente 5 de las FARCEP.

víctima, en su declaración adujo que los mandos referenciados por el compareciente y de quien recibió las supuestas órdenes no corresponden a los mandos del frente 5 de las FARCEP.

24. Del mismo modo, con el propósito de verificar la posible pertenencia de la víctima señor Juan David Cardona Castaño a las extintas FARC -EP, dado que según el compareciente se había ausentado del grupo guerrillero, llevándose un dinero 25, se consultaron las fuentes disponibles del grupo GRANCE. Sin embargo, no se encontró información que permita inferir algún vínculo entre la persona mencionada y dicha organización.

25. A su vez, e l grupo de Análisis de Información (GRAI) elaboró un informe preliminar de contexto referente al municipio de Bello - Antioquia, correspondiente al año 2009, por el delito por el cual fue condenado el señor Pizarro Bedoya en el que se hizo las siguientes referencias “[…] El homicidio por el que fue condenado Pizarro Bedoya fue cometido tiempo después de que los Comandos Armados del Pueblo de las FARC -EP “CAP” se habían desintegrado como grupo armado.• Los CAP, aunque es posible que hayan tenido algún grado de influencia en Bello, operaron en la Comuna 13 de Medellín.• Los dos sujetos de interés para la magistratura, “Mundo Malo” y “Nando” habían muerto varios años antes del homicidio cometido en 2009 .• Si bien el accionar de los CAP puede enmarcarse en el conflicto armado no internacional vivido en el país, las fuentes consultadas no

23 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio. 1917 a 1920

el conflicto armado no internacional vivido en el país, las fuentes consultadas no

23 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio. 1917 a 1920 24 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio 2175 25 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio 199110

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

permitirían afirmar que el homicidio cometido por Pizarro Bedoya parezca relacionarse de alguna manera con la trayectoria de esa organización armada 26” (subrayado y negrita fuera de texto).

26. Conforme lo reseñado, no se deduce ni se puede inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue condenado el señor Pizarro Bedoya hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. En efecto, ningún elemento de conocimiento proveniente de la JPO o recaudado en sede transicional hace referencia a que el señor Pizarro Bedoya haya actuado como miembro de las FARC-EP, que la conducta realizada contra la víctima hubiese sido planeada u ordenada por la ex guerrilla de las FARC -EP o que esta organización se hubiese visto beneficiada de alguna manera con la comisión de dicho ilícito. Por el contrario, con los elementos de pruebas recaudados por el Despacho se evidencia que los hechos, no se tienen ningún rasgo de pertenencia a un grupo armado.

27. Por tanto, es dable para el Despacho inferir que su conducta obedeció a motivos personales vinculadas al parecer a problemas previos existentes entre

hechos, no se tienen ningún rasgo de pertenencia a un grupo armado.

27. Por tanto, es dable para el Despacho inferir que su conducta obedeció a motivos personales vinculadas al parecer a problemas previos existentes entre el solicitante y el occiso. En consecuencia, no es posible determinar ni deducir que la comisión del delito censurado se hubiese dado en virtud de la pertenencia al grupo subversivo FARC-EP por parte del señor Pizarro Bedoya y mucho menos que este accionar delictivo se hubiere efectuado por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Tampoco, que hayan sido cometidos en el contexto y debido a la rebelión, durante el conflicto armado y menos que hayan tenido un fin altruista. Por lo anterior, dichas conductas se pueden catalogar como delitos comunes que no fueron cometidos debido a la rebelión y carecen de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado.

28. Así las cosas, en lo que respecta al proceso penal con radicado No. 05001600020620096837600, el señor Pizarro Bedoya no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación material exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, en este estado del proceso y por razones de economía procesal, este Despacho RECHAZARÁ el

26 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio 216011

proceso y por razones de economía procesal, este Despacho RECHAZARÁ el

26 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio 216011

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Pizarro Bedoya respecto del precitado radicado.

29. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Leonel Pizarro Bedoya, identificado

con cédula de ciudadanía No. 3.120.899, respecto del proceso penal con radicado No. 05001600020620096837600 a la luz del SIVJRNR, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecido el ámbito de aplicación material exigido por la Ley. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes dilig encias a cualquier otro órgano de la JEP.

De la libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria

30. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “[…] reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; […] brindar confianza y seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto; y […] asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”27.

31. Ahora bien, la Sección de Apelación ha señalado que en los casos en los que la Jurisdicción ordinaria haya concedido el beneficio provisional de

los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”27.

31. Ahora bien, la Sección de Apelación ha señalado que en los casos en los que la Jurisdicción ordinaria haya concedido el beneficio provisional de libertad condicionada de manera indebida, “[…] es en principio en el trámite del beneficio definitivo, ante la respectiva Sala de Justicia, donde se debe decidir, conforme al ordenamiento transicional, si cuando ha habido un problema únicamente en la concesión indebida de beneficios provisionales en la justicia ordinaria, estos pueden retirarse o no”28. En consecuencia, “[…] la Sala de Justicia deberá decidir si la libertad condicionada puede mantenerse, para lo cual tendrá que determinar el trámite a seguir respecto de la amnistía”29.

32. Así las cosas, se recuerda que mediante auto interlocutorio No. 818 de fecha 18 de mayo de 2017 30. proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de

27 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 121. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP -SA-449 del 05 de febrero de 2020. Núm. 10. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP -SA-552 del 22 de abril de 2020. Núm. 18. 30 Expediente Legali No. 1500326-06.2022.0.00.0001. Folio. 1464.12

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) en el marco del

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) en el marco del proceso penal con radicado No. 05001600020620096837600, se concedió el beneficio de libertad condicionada al señor Pizarro Bedoya. Sin embargo, este Despacho ha señalado que el solicitante no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de aplicación material del componente de Justicia del SIVJRNR respecto del precitado radicado.

33. Lo anterior permite concluir que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) al momento de definir el asunto al señor Pizarro Bedoya tuvo en cuenta únicamente su acreditación como miembro de las FARC-EP por parte de la OACP. Sin embargo, por cuanto el cumplimiento del ámbito personal no es el único criterio que debe satisfacerse para poder acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y por cuanto en el presente asunto no se encuentra acreditado el ámbito material para la co ncesión de la libertad condicionada respecto del proceso penal con radicado No. 05001600020620096837600, este Despacho decide REVOCAR el beneficio otorgado al señor Pizarro Bedoya por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) auto No. 818 de fecha 18 de mayo de 201731.

34. En consecuencia, una vez en firme la presente decisión , se oficiará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín

(Antioquia) para que MATERIALICE los efectos de la presente revocatoria.

34. En consecuencia, una vez en firme la presente decisión , se oficiará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín

(Antioquia) para que MATERIALICE los efectos de la presente revocatoria. Dicha autoridad deberá informar a este Despacho sobre la realización de lo anterior. Además, se deberá COMUNICAR la presente Resolución a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que proceda a dejar

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