JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0522 06 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0522 06 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0522-2023 Bogotá D.C., 6 de junio de 2023 Radicación 9000853-44.2020.0.00.0001 (20191510501682) Compareciente RICARDO ANTONIO DAVID Identificación 1.001.023.275 Rad. Jurisdicción Ordinaria 05837600000020180000700 Delitos Concierto para delinquir agravado Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Ricardo Antonio David, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.001.023.275, respecto del proceso penal con radicado No. 05837600000020180000700 con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0268-2020 del 05 de marzo de 20201.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Ricardo Antonio David, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.001.023.275 expedida en el municipio de Apartadó (Antioquia), nacido el día 2 de mayo de 19912 en el mismo municipio, hijo de María del Carme y David3, quien se encuentra actualmente privado de la
1 Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol. 25 a 32. 2Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol. 1504. Informe sobre consulta Web. Registraduría Nacional del Estado Civil. 3 Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol. 1417. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. HECHOS
2. El día 2 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó al señor David a una pena principal de ciento once (111) meses de prisión y multa de seis mil ciento doce (6.112) SMLMV al hallarlo responsables del delito de concierto para delinquir agravado4 Ello, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones fácticas: Según la presente investigación, se estableció que, dentro del municipio de Apartadó y corregimiento de San José de Apartadó, venía
delinquiendo una agrupación delictiva dedicada a la comisión de conductas tales como extorsiones, homicidios, desplazamientos forzados, entre otros, adscrita a la estructura criminal conocida como Clan del Golfo, desde el año 2017. Como consecuencia de ello, el ente instructor acusó a los señores DANIEL ALONSO DUARTE RIVAS y RICARDO ANTONIO DAVID, como presuntos integrantes de esta cofradía criminal, bajo los remoquetes de El Loco y El Gato, respectivamente.5
3. Contra la referida sentencia, el apoderado del señor David interpuso recurso de apelación, el cual está siendo tramitado por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Con informe de fecha 21 de febrero de 20206, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho escrito del señor David, en el que manifiesta a esta Jurisdicción que, 4 Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol. 1575 a 1614.Sentencia de Primera Instancia del 2 de febrero del 2022.
5Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol.1576. RESEÑA DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN. Sentencia de Primera Instancia del 2 de febrero del 2022. 6 Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol.24. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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FARC […].7
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante SAI-AOI-AS-JCP-0268-2020 del 5 de marzo de 20208, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento en el asunto del señor Ricardo Antonio David, requiriendo a varias autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto.
6. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas con resoluciones SAI-AOIAS-JCP-0468-2020 del 16 de septiembre de 20209, SAI-AOI-AS-JCP-0203-2021
del 15 de marzo de 202110, SAI-AOI-AS-JCP-0715-2021 del 13 de agosto de 202111, SAI-AOI-AS-JCP-0880-2021 del 13 de octubre de 202112, SAI-AOI-ASJCP-0903-2021 del 12 de noviembre de 202113, SAI-AOI-T-JCP-1178-2021 del 23 de diciembre de 202114, SAI-AOI-T-JCP-0013-2022 del 13 de enero de 202215, SAI-AOI-T-JCP-0187-2022 del 1° de marzo de 202216, SAI-AOI-T-JCP0659-2022 del 14 de junio de 2022 SAI-AOI-T-JCP-0933-2022 del 4 de agosto de 202217 y SAI-AOI-T-JCP-1200-2022 del 30 de septiembre de 202218. 7 Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol.18 a 23. 8 Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol. 25 a 32. 9 Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol. 556 a 559. 10 Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol. 577 a 579. 11 Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol. 590 a 593. 12 Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol. 1028 a 1030. 13 Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol. 1046 a 1049.
14 Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol. 1077 a 1078. 15 Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol. 1098 a 1100. 16 Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol. 1113 a 1116. 17 Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol. 1148 a 1150. 18 Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol. 1154 a 1156. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0274-2023 del 2 de marzo de 202319, este Despacho decidió abstenerse de pronunciarse sobre el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor David respecto del proceso penal con radicado No. 23807600101420130032400. En la misma decisión, se amplió información respecto del proceso penal con radicado No. 05837600000020180000700 seguido en contra del señor Ricardo
Antonio David.
8. El 15 de mayo de 202320, con informe al despacho, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la SAI-AOI-AS-JCP-0274-2023 del 2 de marzo de 2023”, remitiendo copia digital del proceso penal con radicado No. 05837600000020180000700 proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia21 adelantado contra el señor David. Seguidamente, con informe de 31 de mayo de 2023, incorporó al expediente informe parcial de la Unidad de
Investigación y Acusación – UIA.
9. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos, serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
10. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho decidir si el señor David tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 respecto del delito de concierto para delinquir agravado por el que está siendo procesado, en el marco del proceso penal con radicado No. 05837600000020180000700. 19 Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol. 1313 a 1320.
20 Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol. 2098 a 2099. 21 Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol. 1385 a 2087. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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VI. ANÁLISIS JURÍDICO
11. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
12. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para
continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor David.
13. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”22. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios23.
14. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018.
Núm. 24 a 27. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C71913 ogidóc le y 1000.00.0.0202.44-3580009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
15. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.
16. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de
economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar. Del caso concreto
17. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 desarrollado en materia de amnistía por los artículos 324 y 2225 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes 24 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 25 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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18. A su turno el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. Ello, como complemento a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 que, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, señala lo siguiente: La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de
cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).
19. Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, y puesto que de conformidad con las diligencias remitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia26, los hechos dentro del proceso objeto de estudio tuvieron ocurrencia desde el año 201727, estos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP. 26 Expediente Legali No. 9000853-44.2020.0.00.0001. fol. 1385 a 2087. 27 Ibidem fol.1576. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. En consecuencia, en el marco del proceso penal con radicado No. 05837600000020180000700, respecto del delito de concierto para delinquir
agravado, el señor David no cumple los presupuestos contemplados en el artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 en concordancia con los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y, por tanto, se establece que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación temporal del componente de Justicia del SIVJRNR y, especialmente, de la Ley 1820 de 2016 que establece como beneficios la libertad condicionada y la amnistía. Por lo anterior, con base en el análisis aquí efectuado y en garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, este Despacho RECHAZARÁ el conocimiento del trámite relacionado con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor David respecto del precitado radicado.
21. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Ricardo Antonio David en relación con el proceso penal con radicado No. 05837600000020180000700, respecto del delito de concierto para delinquir agravado, a la luz del SIVJRNR, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecidos los ámbitos de aplicación exigidos por la ley. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por
mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
VIII. RESUELVE PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor temporal, RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No. 05837600000020180000700 adelantado en contra el señor Ricardo Antonio David, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.001.023.275, respecto del delito de concierto para delinquir agravado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente
Resolución. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Penal del Tribunal Superior de Antioquia. CUARTO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Ricardo Antonio David, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.001.023.275, a su apoderada Jiceth Lorena Perea Rivas identificada con cédula de ciudadanía No. 32.182.302 y Tarjeta.Profesional. No. 167.962.del C.
S. de la J.
QUINTO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, a la Procuraduría Primera Delegada para la investigación y juzgamiento penal. SEXTO. –Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación. SÉPTIMO. – Una vez cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto L.J.D.R. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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