JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0525 07 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0525 07 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0525-2023 Bogotá D.C., 7 de junio de 2023 Radicación 9001803-87.2019.0.00.0001 Compareciente GIL TRUJILLO QUINTERO Identificación 4.891.439 Rad. Jurisdicción Ordinaria 410013107001200700072 Delitos Homicidio agravado Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Gil Trujillo Quintero, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.891.439 respecto del proceso penal con radicado No.
410013107001200700072.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y ESTADO DE
LIBERTAD
1. Se trata del señor Gil Trujillo Quintero, identificado con cédula de
ciudadanía No. 4.891.439 expedida en Baraya (Huila), nacido en la misma ciudad el 19 de octubre de 1961, hijo de Ramona y Gilberto, ex concejal del 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AE2A13 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-3081009 osecorp le emrofni Municipio de Rivera (Huila), quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario COMEB – La Picota, ubicada en Bogotá (Cundinamarca)1.
III. HECHOS
2. Con sentencia del 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva (Huila), condenó al señor Gil Trujillo a una pena principal de cuarenta (40) años de prisión y a una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años2 al hallarlo responsable del delito de Homicidio agravado en concurso con Rebelión, de acuerdo a la siguiente situación fáctica: Los hechos que dieron lugar a la investigación, ocurrieron en el municipio de Rivera (Huila), el 27 de febrero de 2006, cuando varios sujetos que vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, portando armas de fuego de corto y largo alcance, irrumpieron violentamente en el sitio conocido como “Estancia Los Gabrieles”, donde estaban sesionando los concejales de este municipio de manera reservada, ocasionándoles la muerte a ARFAIL ARIAS, LUIS
ERNESTO IBARRA RAMIREZ, ANIBAL ASUERO PAREDES, LUIS
OCTAVIO ESCOBAR GONZALEZ, JAIME ANDRÉS PERDOMO
LOSADA, HECTOR IVAN TOVAR POLANIA, DESIDERIO SUÁREZ, SELFIDES MIGUEL FERNANDEZ y MOISÉS ORTÍZ CABRERA y dejando heridos a los Concejales GLORIA MILENA ORTIZ ORTIZ y GIL
TRUJILLO QUINTERO.
Como resultado de las pesquizas se pudo establecer que el ataque había sido perpetuado por NELSON CORDOBA CULMAN alias “Pescuezo”; ALEXANDER PUERTAS TRIANA, alias “Calambrina”; ERMINSON MORENO, alias de “Pestaña”; ARMANDO LOSADA DIAZ, alias “Manuelito”; PEDRO LUIS GONZALEZ, alias “Genaro” y HERNÁN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA, alias “El paisa” integrantes de la Columna Móvil Teófilo Forero del grupo subversivo FARCEP; así mismo se pudo determinar que el Concejal GIL 1 Expediente Legali No. 9001803-87.2019.0.00.0001, fol. 1943, Descargable 202205258577, fol. 64 2 Expediente Legali No. 9001803-87.2019.0.00.0001, fol. 1943, Descargable 202205258575, fol. 96 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-3081009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO TRUJILLO QUINTERO colaboró con dicha organización, manteniendo una participación activa, entregando información vital para la ejecución de dicho ataque.
3. Respecto de la anterior condena, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) revocó parcialmente la decisión adoptaba en el sentido de absolver al señor Gil Trujillo Quintero del delito de Rebelión y modificar la pena fijada a un total de treinta y siete (37) años y un (1) mes de prisión.3
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El señor Gil Trujillo Quintero, por medio de escrito de fecha 10 de abril de 2017 dirigido al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, pero radicado ante la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó solicitud de sometimiento y concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada, acompañada de las sentencias de primera y de segunda instancia. Esta solicitud fue remitida a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz el 27 de abril de 2017 a través de oficio No. OFI17-0012224-DJT-3100, y recepcionada el dos (2) de mayo de 2017.
5. De igual forma, la solicitud señalada anteriormente fue elevada también ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que el 29 de noviembre de 2017 este despacho
decidió no decretar la libertad condicionada y anticipada, en atención al marco legal para el otorgamiento de este tipo de beneficios, por cuanto la solicitud debía provenir del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. En consecuencia, remitió el petitorio con todos sus anexos ante esa autoridad para que ratificara el Acta de Compromiso y además se sirviera verificar si el solicitante reunía las condiciones exigidas para el otorgamiento de dichos beneficios. 3 Ibid., fol. 140. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Con Resolución No. 000331 del 28 de mayo de 2018, la Sala de Definición de Situación Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el señor Gil Trujillo Quintero en calidad de AENIFPU, así como la solicitud para que acceda a revisar la sentencia condenatoria proferida en su contra.
La SDSJ, además ordenó al solicitante que expresara el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización
de los derechos de las víctimas a la verdad plena, reparación integral y garantías de no repetición, y remitiera copia de las decisiones judiciales más relevantes proferidas en su contra.
7. El 12 de junio de 2018, el señor Trujillo Quintero allegó oficio a la Jurisdicción Especial para la Paz, por el cual atiende los pedimentos realizados en la Resolución No. 000331 del 28 de mayo de 2018. Al respecto manifestó: [...] 3)Además de lo anterior de resultar culpable, me comprometo bajo la gravedad de juramento a NO REPETIR la conducta después de revisada la presente conducta de rigor y Garantizar QUE ESAS ACCIONES NO SE VUELVAN A REPETIR Y ASI CONTRIBUIR CON LA PAZ ESTABLE Y DURADERA (sic). 4) Referente al punto de la REPARACIÓN solicito que se ordene las actividades correspondientes a como lo ordene la ley y a la ves (sic) solicito se tenga en cuenta mi situación de total insolvencia. A la vez teniendo en cuenta a los documentos ya radicados con anterioridad endicha (sic) jurisdicción [...]
8. Posteriormente, a través de la Resolución No 001230 de 30 de agosto de 2018, la SDSJ, entre otros requerimientos, conminó al solicitante para que informara sobre los procesos que cursan en su contra, especificando delitos, fecha y lugar de los hechos; los despachos judiciales en dónde se encuentran los asuntos, estado actual, así como también, remita copia de las actuaciones.
Igualmente, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que realizara un informe sobre los procesos penales
adelantados en su contra. Finalmente ofició al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que remitiera copia de las actuaciones adelantadas en contra del señor Trujillo Quintero. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
9. A través de Resolución 002700 de 11 de junio de 2019, la SDSJ instó al solicitante para que presentara el plan de contribución, conforme a los parámetros esgrimidos en la decisión, y que indicara si su solicitud iba encaminada a la sustitución de la sanción penal, o la revisión de la providencia por medio del cual lo condenan por el punible de homicidio agravado. Por otro lado, entre otras consideraciones la SDSJ comisionó a la UIA para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas de los casos relacionados con el solicitante.
10. El 5 de noviembre de 2019, el señor Trujillo Quintero presentó su plan de verdad al que denominó “PROPUESTA PROGRAMA DE VERDAD”,
documento donde se permite señalar que su aporte consistiría en esclarecer sobre lo que tenga certidumbre en aras de materializar los derechos de las víctimas.
11. Mediante Resolución 2291 de 1 de julio de 2020, la SDSJ se pronunció sobre sobre el plan concreto, claro y programado de verdad, reparación y garantías de no repetición, que presentó el señor Gil Trujillo Quintero.
Mediante este proveído, se le indicó que su propuesta no satisfacía los criterios exigidos que debía atender el plan de contribuciones, señalándosele los parámetros que debía atender para la presentación del mismo; por otro lado, se le indicó al compareciente en qué consistía el recurso de revisión de la sentencia por el que aboga en sus solicitudes, y la Sección de la Jurisdicción Especial para la Paz ante quien debía presentar la solicitud de revisión. Por otro lado, se le corrió traslado al Ministerio Público de la solicitud de sometimiento, y el plan de contribuciones, para que se pronunciara si así lo consideraba pertinente.
12. Por su parte, el señor Gil Trujillo presentó nuevamente un plan de contribuciones, en atención a las observaciones realizadas en proveído anterior.
13. A través de Resolución 1903 de 21 de abril 2021, la SDSJ reconoció como víctimas indirectas dentro del presente asunto a los señores: Orfilia 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AE2A13 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-3081009 osecorp le emrofni Puentes y Daniel Felipe Ortiz Puentes, Yonny Arias, hijo del señor Arfail Arias, Lucena Ibarra Perdomo, Clara Rocío Acero Acevedo, Gina Josefa Escobar, Edelmira Lozada y Héctor Perdomo, Leida Puentes Vargas, Gloria Aguirre Leguizamo, Irene del Carmen Gutiérrez Garzón, al considerarse cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 y en atención a los principios de centralidad y participación efectiva de las víctimas fijados en los artículos 13 y 14 de la Ley 1957 de 2019.
14. Mediante Resolución 5950 del 21 de diciembre de 20214, la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento al considerar “[…] que la propuesta presentada por el señor Gil Trujillo Quintero carece de los requisitos exigidos como necesarios para aceptar su sometimiento como agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública. Se le advierte que como compareciente voluntario debía cumplir con los requisitos exigidos para aceptar su sometimiento ante esta jurisdicción y por ende, concederle los beneficios especiales derivados del Acuerdo de Paz, ya que contraía la responsabilidad de contribuir eficazmente y en particular “…al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho sistema […] esto es, “su renuencia a cumplir con los
requisitos exigidos para la presentación de un CCCP”
15. Dicha decisión fue recurrida por el solicitante. La SDSJ mediante Resolución 702 del 25 de febrero de 20225 resolvió reponer la misma en el sentido de declinar su competencia en el presente sunto, al considerar que: […] los elementos de convicción contenidos en el expediente judicial proveniente de la Jurisdicción Ordinaria, fiel además a la realidad del asunto y a la manifestación expresa del recurrente en el escrito de reposición, que indica que participó en los hechos por los cuáles fue condenado y su presunta cercanía o relación con las FARC-EP en los mismos, se concluye que en el presente trámite, la solicitud de sometimiento formulada por el señor Gil Trujillo Quintero, debe ser remitida a la Sala de Amnistía e Indulto, para que examine en primer lugar si puede ingresar a la Jurisdicción como exmiembro o colaborador de las FARC-EP y si, en tal calidad, resulta procedente 4 Expediente Legali 9001803-87.2019.0.00.0001, Fol. 815 5 Expediente Legali 9001803-87.2019.0.00.0001, Fol. 1013 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-3081009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO otorgarle un beneficio provisional, teniendo en cuenta la calidad que alega tener el solicitante.
16. Con informe de fecha 4 de marzo de 20226, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el Expediente Legali 9001803-87.2019.0.00.0001, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0289-2022 del 18 de marzo de 20227, por lo que este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pueda tener derecho el señor Gil Trujillo Quintero, identificado con cédula de
ciudadanía No. 4.891.439. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron reiteradas con Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0521-2022 del 13 de mayo de 20228, SAI-AOI-T-JCP-0640-2020 del 03 de junio de 20229, SAI-AOIT-JCP-0732-2022 del 28 de junio de 202210 y SAI-AOI-T-JCP-0907-2022 del 2 de agosto de 202211.
17. Finalmente, a través de Resolución SAI-AOI-T-JCP-1416-2022 del 23 de noviembre de 202212, ordenó devolver el expediente físico del proceso
penal con radicado No. 410013107001200700072 e incorporar al expediente Legali el expediente de vigilancia de la pena del proceso mencionado.
18. El 10 de marzo de 2023, mediante Informe13, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la SAI-AOI-T-JCP1416-2022 del 23 de noviembre de 2022”. Así las cosas, consultado el expediente Legali y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en el expediente 6 Expediente Legali 9001803-87.2019.0.00.0001, Fol. 1052 7 Expediente Legali 9001803-87.2019.0.00.0001, Fol. 1058 8 Expediente Legali 9001803-87.2019.0.00.0001, Fol. 1750 9 Expediente Legali 9001803-87.2019.0.00.0001, Fol. 1797 10 Expediente Legali 9001803-87.2019.0.00.0001, Fol. 1810 11 Expediente Legali 9001803-87.2019.0.00.0001, Fol. 1817 12 Expediente Legali 9001803-87.2019.0.00.0001, Fol. 1939 13 Expediente Legali 9001803-87.2019.0.00.0001, Fol. 1957 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
19. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Gil Trujillo Quintero tiene derecho o no a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 frente a la conducta de homicidio agravado por la que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva (Huila).
VI. ANÁLISIS JURÍDICO Problema jurídico
20. Le corresponde al Despacho determinar si resulta procedente o no aprobar los compromisos claros, concretos y programados (CCCP) presentados por Gil Trujillo Quintero, así como valorar la suficiencia de los aportes a la verdad realizados, como condición para continuar con el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016.
El deber de presentar un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) conforme a los principios del SIVJRNR.
21. Los diferentes mecanismos del SIVJRNR están interconectados por un pilar que es fundamental para entender el funcionamiento de este modelo de
justicia transicional: el régimen de condicionalidad. En efecto, según el artículo transitorio del A.L. 01 de 2017, aquellos “estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”14. La Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017, consideró a dicho régimen de condicionalidad como “un elemento estructural del SIVJRNR”. A su juicio, este permite la flexibilización de estándares regulares y ordinarios de justicia, pero con la condición de que 14 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1 transitorio. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Por otra parte, en su desarrollo jurisprudencial la Sección de Apelación precisó que la obligación de presentar un CCCP es requisito indispensable para los comparecientes voluntarios a la JEP, al sostener que:
Los comparecientes voluntarios deben hacer un aporte efectivo a la verdad plena para recibir cualquier tratamiento jurídico especial (sometimiento, suspensión de sentencias condenatorias, levantamiento de órdenes de captura, concesión de libertad condicionada o libertad transitoria, condicionada y anticipada, amnistía, indulto, cesación de procedimiento, etc.), mediante la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el cual debe ser validado por la respectiva Sala de Justicia.16
23. Ahora bien, ¿cuál es el contenido esperado de un CCCP que presente un compareciente que espera recibir un beneficio definitivo en la JEP? En el auto TP-SA 509 de 2020, la SA explicó el contenido de cada componente de la
siguiente forma: Componente Contenido esperado Claridad Se refiere a que la persona que aspira a comparecer presente un compromiso cuyo contenido pueda ser evaluado sin dificultades y le permita a la JEP gestionar su cumplimiento adecuadamente. Concreción Hace alusión al aporte efectivo a la verdad, a la reparación y a la no repetición. Respecto de la verdad, los interesados deberán identificar de manera exhaustiva y detallada, cuando 15 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 16 Sección de Apelación. Auto TP-SA555 de 2020. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AE2A13 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-3081009 osecorp le emrofni dispongan de los elementos para ello, los hechos y conductas cometidas en el marco del conflicto y las circunstancias de su También, deberán, cuando sea posible, suministrar información suficiente para atribuir responsabilidades, señalando a los implicados en la comisión de los hechos. En cuanto a la reparación, deben señalar los programas de reparación en que participarán o las acciones que ejecutará para intentar resarcir el daño causado. Frente a las garantías de no repetición, consiste en manifestar el compromiso superior de no volver a cometer conductas similares que afecten derechos o causen más víctimas. Programación Exige que el compromiso contenga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se harán las contribuciones efectivas.
24. Con la presentación y realización de estos compromisos, se garantiza la materialización de los derechos de las víctimas, así como la condicionalidad que irradia todo el sistema de justicia. En efecto, si un compareciente pretende obtener un beneficio transicional debe, en contrapartida, realizar serios compromisos que contribuyan a hacer realidad la verdad de lo sucedido en el conflicto armado, así como aportar a la reparación del daño ocasionado. Precisamente, uno de los componentes de este CCCP tiene que ver con los aportes a la verdad plena que tienen que realizar todos los comparecientes, sin distinción.
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25. Sin duda, el beneficio de amnistía representa una de las prerrogativas más generosas de este modelo de justicia transicional. A quien se le otorga, se le extingue la sanción penal impuesta y se le elimina todo antecedente o anotación derivada de aquella. Para quien no ha sido condenado (a) significa que la investigación penal cesa porque el Estado renuncia a continuar con el ejercicio de la acción penal. Ello quiere decir que la persona puede continuar con su proyecto de vida sin pendientes con la justicia.
26. Sin embargo, la concesión de este beneficio tiene como contrapartida el compromiso ineludible de los comparecientes para aportar a la verdad plena y contribuir tanto a la reparación de las víctimas como a las medidas de no repetición. Así lo entendió la Corte Constitucional desde la sentencia C-007 de 2018: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de
condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición.
27. Específicamente, el Tribunal Constitucional precisó que “la obligación de contribuir al esclarecimiento de la verdad se predica de los amnistiados, los indultados y los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal por delitos amnistiables”17. Además, precisó que “[e]l derecho a la verdad se satisface cuando se conoce, tanto en escenarios judiciales como no judiciales, los hechos constitutivos de la violación de sus derechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esto se produjo, los responsables de los crímenes, los motivos que dieron lugar a su comisió y el patrón que marcó su realización”18 17 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018 18 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. A partir de lo anterior, es claro que el aporte a la verdad que se exige para otorgar el beneficio de amnistía o para que este cobre plenos efectos jurídicos, debe ser máximo. Ahora bien, esta instancia transicional no desconoce que esta exigencia de verdad plena resulte, de alguna manera, difícil de comprender desde una óptica del derecho penal tradicional, máxime cuando se trata de casos en los que aún no se cuenta con sentencia condenatoria que haya desvirtuado la presunción de inocencia de los comparecientes en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, sobre este punto, la jurisprudencia transicional ha venido realizando ciertas precisiones que se deben tener en cuenta. En primer lugar, que el aporte a la verdad no significa aceptación de responsabilidad. Esto es así porque las protecciones normativas del derecho fundamental a no ser obligado a declarar contra sí mismo no desaparecen en la esfera transicional. Pero, sí dejan de constituirse en barreras rígidas, que impidan o sean contraproducentes al fin transicional de asegurar verdad a la sociedad colombiana y a las víctimas (A.L. 01 de 2017 art.1º).
29. Sin perjuicio de esto, debe quedar claro que, a pesar de que la persona alegue su inocencia, tiene el deber de aportar verdad plena. Para ello, “le es exigible hacer contribuciones exhaustivas sobre lo que conoce del conflicto incluyendo el señalamiento de los verdaderos responsables”19. Precisamente, en la sentencia TP-SA-AM203 de 2020, en el asunto de Jaime Aguilar Ramírez, la Sección de Apelación recordó que: “en la Sentencia Interpretativa
1 (SENIT 1), la SA sostuvo que una persona que comparece ante la JEP no tiene la obligación de asumir responsabilidad y puede alegar inocencia, si efectivamente es inocente de los hechos de los que se le acusa o por los que fue condenado. Pero, en cualquier caso, tiene el deber de aportar verdad plena, por lo que, incluso si es inocente, le es exigible hacer contribuciones exhaustivas sobre lo que conoce del conflicto incluyendo el señalamiento de los verdaderos responsables , para lo cual debe suscribir un pacto de verdad o pactum veritatis, en el que planifique de forma concreta, clara y programa los aportes que va a efectuar, y diligenciar el formulario F-1 con el ánimo de 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 1 de 2019. En este sentido, ver también la sentencia TP-SAAM-203 de 2020. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. En segundo lugar, la Sección de Apelación ha indicado que el aporte a
la verdad debe ser tomado como un deber en su fase proactiva y no coercitiva. Esto es “como el origen de actuaciones persuasorias, dialógicas, promocionales y siempre con un fuerte componente simbólico”20. Lo anterior quiere decir que, en todo caso, la ausencia de una respuesta proactiva de los comparecientes al deber de aportar a la verdad, lo que genera es la imposibilidad de acceder a los beneficios y tratamientos que prevé esta justicia transicional21 .
31. Así, uno de los elementos esenciales de la valoración en estos casos es que las y los comparecientes no pueden convertir los espacios dedicados a obtener información relevante para la construcción de la verdad, en escenarios para debatir sobre su responsabilidad penal. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que los comparecientes deban aceptar su autoría o participación en hechos en los que no tuvieron responsabilidad. Sin embargo, en estos escenarios de lo que se trata es de presentar elementos que permitan construir la verdad sobre lo ocurrido. Para ello, las y los comparecientes deben presentar una verdad adicional, “pues deben aportar elementos que permitan esclarecer hechos relacionados con el conflicto armado y, con ello, aportar a la construcción de una verdad plena”22.
32. En esta lógica, es importante realizar una distinción entre el aporte a la verdad, consistente en la entrega de información útil para la construcción y entendimiento de las causas del conflicto armado, y la atribución y reconocimiento de responsabilidad. Esto es que para que el aporte a la verdad sea suficiente no es necesario que se acepte responsabilidad, pues la obligación del interesado consiste en ofrecer un relato completo y detallado
sobre lo que le conste acerca de los hechos, sin que ello implique la renuncia a su derecho a no ser obligado a auto incriminarse, ni asumir responsabilidad penal alguna por las conductas punibles que puedan establecerse”23. Es más, 20 JEP. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 01 de 2019. Párr. 268 21 JEP. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 01 de 2019. Párr. 270 22 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 1245 de 18 de abril de 2022. Párr. 87 23 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 550 de 28 de mayo de 2020. Párr. 28 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. Por último, es preciso tener en cuenta que, como ha señalado la
jurisprudencia transicional, no cualquier alegación de inocencia puede ser entendida como aporte a la verdad, pues dicha alegación exige un contraste prima facie para analizar si esta es “verdaderamente coherente con el sustrato probatorio de la decisión condenatoria”25.
34. En síntesis, la manifestación de la falta de responsabilidad sobre determinados hechos es una opción viable en la comparecencia ante la JEP.
Sin embargo, en este escenario la valoración de la verdad debe pasar por dos vías, la primera es que los comparecientes entreguen información útil que permita develar lo ocurrido en lo
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