JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0535 16 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0535 16 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0535-2023 Bogotá D.C., 16 de junio de 2023 Radicación 9000332-70.2018.0.00.0001 Compareciente LEONEL PÉREZ CLARO Identificación 88.283.218 Rad. Jurisdicción Ordinaria 11001-62-00-000-2014-00005-00 Delito Concierto para delinquir, rebelión y financiación del terrorismo y grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada Asunto Rechaza trámite beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Leonel Pérez Claro, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.283.218, respecto de los procesos penales con radicados No. 11001-62-00-000-201400005-00.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Leonel Pérez Claro, alias “Leo Paciencia”, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.283.218 expedida en Ocaña
(Norte de Santander), nacido en ese mismo municipio el 30 de julio de 1977, 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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III. HECHOS
2. El 23 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander) condenó al señor Pérez Claro, a la pena principal de seis (6) años y diez (10) meses de prisión y accesoria de multa del equivalente a 710 smlmv e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, concurso heterogéneo con los ilícitos de Rebelión, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada3, por los siguientes hechos: […] A través de varias entrevistas y declaraciones juradas recepcionadas a desmovilizados de varios frentes del Ejército de Liberación Nacional E.L.N, quienes actuaban de manera mancomunada con las FARC en el Departamento Norte de Santander, específicamente en el municipio de El Tarra y sectores aledaños, se conocieron nombres, apellidos y alias, con los cuales se
realizaron por funcionarios de Policía Judicial indagaciones tendientes a establecer la identidad de los mismos, obteniéndose la Tarjeta Preparatorias de varias personas entre ellos la de LEONEL
PÉREZ CLARO.
Reseñaron los desmovilizados del frente HÉCTOR del Ejército de Liberación Nacional, la línea de mando, el primer cabecilla BREYMAN, el segundo al mando ARBEY, el tercero ALIAS CAMAROTE o WILLIAM, el cuarto YAIR CARNICERO, en menor escala "a. Paquirri", "a. Nenito", " a. Yeyo (EIDER MAYORGA BAUTISTA), "a. Compadre Uriel (URIEL PÉREZ JEJEN), "a. ANDERSON", "a. El Negro", "a. El Morocho (MILTÓN ANDRÉS 1 Expediente Legali No. 9000332-70.2018.0.00.0001, Folio 1384 2 Expediente Legali No 9000332-70.2018.0.00.0001, Folio 1590 a 1591 3 Expediente Legali No. 9000332-70.2018.0.00.0001, Folio 1411, Expediente Jurisdicción Ordinaria 11001620000020130000500 Folio 16 a 17 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARDONA GONZÁLEZ), "a. Naun Motos (NAUN EMILIO
ROPERO ANGARITA, "a. CAMI (CAMILO ANDRÉS ASCANIO CASTILLA, "a. WILLIAM DE LA EMISORA (WILLIAM DEL CARMEN MORA TRUJILLO). "a. CHANDE de las FARC (JOSÉ ALEXANDER AMAYA BALLESTEROS) y LEONEL PÉREZ CLARO (a. Leo Paciencia) entre otros, manifestando algunas actividades propias de la organización entre las que se destacan la recolección, compra, comercialización y distribución de la pasta de coca de trascendencia nacional e internacional, la concertación de cada uno de ellos en la participación de atentados terroristas y homicidios de miembros del Ejército Nacional y la afectación a la población civil, la comercialización o consecución de armas de fuego y munición, la ubicación de retenes para cobrar las mal llamadas vacunas a los transportadores legales o empresas de buses, de petróleos, de chance y demás, así como las extorsiones que se daban por el paso de la gasolina y precursores para la elaboración de sustancias alucinógenas y explosivos. Los desmovilizados aportaron varios números de celular de miembros de la organización del E.L.N, quienes desarrollaban acciones conjuntas con las FARC, por ello la Fiscalía solicitó la interceptación de comunicaciones, las cuales arrojaron resultados positivos, evidenciándose el movimiento de dineros utilizados para el pago de alimentos, compra, para recolección, venta y
comercialización de base de coca e insumos el procesamiento de sustancias alucinógenas y la compra y venta de con el logo del "CHE", comercialización de instalación de artefactos explosivos, uniformes como sudaderas municipio de El Tarra, municiones y explosivos, ubicación de la tropa, cuentas entre los respecto de bienes a en el armas de fuego, rendición de guerrilla se mencionan diferentes miembros de la su cargo en los cuales algunas motos que están en poder de distribución de dinero la organización, la para pagar abogados en los contra integrantes del E.L.N, procesos que se que se adelanten encuentran capturados. Obteniéndose de los reportes de las interceptaciones la preocupación de la organización del E.L.N, por los problemas que estaba enfrentando "a. CHANDE (JOSÉ ALEXANDER AMAYA 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .451223 ogidóc le y 1000.00.0.8102.07-2330009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO BALLESTEROS), por una mujer que pretendía denunciarlo ante la Fiscalía. Atendiéndose que se obtuvo la tarjeta preparatoria de PEREZ CLARO, se extrajo su fotografía, siendo reconocido fotográficamente por YASNEIDE QUINTERO CLARO, JORGE
ANDRES GARCÍA y JHON EDIER ARO GARCÍA, de los cuales obran las respectivas actas. 4
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Mediante informe de fecha 23 de septiembre de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de beneficios del señor Pérez Claro, que fuera remitida por competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, mediante Resolución No. 002343 del 04 de diciembre de 2018.5
4. En atención a lo anterior, este Despacho mediante Resolución SAIAOI-AS-JCP-0556-2020 del 6 de octubre de 2020,6 resolvió ampliar información en el marco del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Pérez Claro. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para tomar la decisión que en derecho corresponda. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas con resoluciones SAI-AOI-TJCP-0199-2021 del 11 de marzo de 20217, SAI-AOI-AS-JCP-0305-2021 del 22 de abril de 20218, SAI-AOI-AS-JCP-0637-2021 del 9 de agosto de 20219, SAI-AOI-AS-JCP0536-2022 del 13 de mayo de 202210, SAI-AOI-AS-JCP-1120-2022 del 14 de
4 Expediente Legali No. 9000332-70.2018.0.00.0001,Folio.1411 Descargable Pág. 8 a 9
5 Expediente Legali No. 9000332-70.2018.0.00.0001,Folio.10 a 13 6 Expediente Legali No. 9000332-70.2018.0.00.0001,Folio.28 a 35. 7 Expediente Legali No. 9000332-70.2018.0.00.0001,Folio.81 a 84. 8 Expediente Legali No. 9000332-70.2018.0.00.0001, Folio. 139 a 142. 9 Expediente Legali No. 9000332-70.2018.0.00.0001,Folio. 804 a 807. 10 Expediente Legali No. 9000332-70.2018.0.00.0001,Folio. 884 a 887. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0174-2023 del 15
de febrero de 202314, este Despacho dispuso ampliar información requiriendo información al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander) en relación con el proceso penal No. 11001-62-00-000-2014-00005-00, a fin de establecer si corresponde a una ruptura procesal del expediente identificado con el radicado No. 11001620000020130000900, o si correspondían a causas y circunstancias fácticas diferentes, y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en relación con la vigilancia de la pena impuesta. En el marco del proceso penal con radicado No. 11001-62-00-0002014-00005-00 seguido en contra del señor Pérez Claro.
6. Con informe de fecha 13 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial de esta Sala, ingresó las presente diligencias, advirtiendo el cumplimiento de las ordenes reseñadas por el Despacho. Así las cosas se tiene que se encuentran incorporadas copias digitales del proceso No. 11001620000020140000500 adelantado contra el señor Pérez Claro.
7. Por lo tanto, consultado el expediente Legali y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en el expediente de la jurisdicción ordinaria serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la SAI, determinar si el señor Pérez Claro, tiene derecho o no a acceder a
11 Expediente Legali No. 9000332-70.2018.0.00.0001, Folio. 940 a 943. 12 Expediente Legali No. 9000332-70.2018.0.00.0001, Folio. 1022 a 1024. 13 Expediente Legali No. 9000332-70.2018.0.00.0001, Folio. 1060 a 1065. 14 Expediente Legali No. 9000332-70.2018.0.00.0001, Folio. 1087 a 1090. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .451223 ogidóc le y 1000.00.0.8102.07-2330009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de los delitos de Concierto para delinquir, rebelión y financiación del terrorismo y grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (Radicado No. 11001-62-00-000-2014-00005-00).
V. ANÁLISIS JURÍDICO
9. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
10. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Leonel Pérez Claro.
11. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”15. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto, puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto,
con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las
solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
13. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “[…] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.
14. Por lo anterior, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
Del caso concreto
15. Los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala16. El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o 16 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 18 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 19 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201624.
16. En este sentido, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, esta ha dado respuesta señalando que el señor Pérez Claro […] fue incluido en los listados entregados por el miembro representante de FARC-EP al Gobierno nacional. Surtido el proceso de verificación del que trata el Decreto 1174 de 2016, su nombre SE ENCUENTRA DE OBSERVACIÓN, motivo por el cual a la fecha el Alto Comisionado para la Paz NO ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización25.
17. Frente a ello, es preciso indicar que la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 al referirse a la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1820 de 2016 señaló […] dentro de la dinámica de funcionamiento del componente de Justicia a cargo de la JEP […] debe tenerse en cuenta que los listados deben pasar por un trámite de revisión y verificación por el Gobierno nacional, y que el número de ex combatientes exige una depuración juiciosa con miras a que, se insiste, las medidas tengan efectivamente como destinatarios a aquellos para quienes se concibieron. En consecuencia, la forma de configuración de la oportunidad aquí analizada no contradice los principios que rigen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición ni la Constitución, dado que se garantiza que la Sala de
Amnistía e Indulto tenga los insumos necesarios para su misión antes de que finalice su objeto y a que los listados cuentan con información que, recibida de buena fe y confianza legítima, es precisa y ajustada a la realidad. (Negrilla fuera de texto). 24 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 25 Expediente Legali No. 9000332-70.2018.0.00.0001, Folio. 1087 a 1090.Folio 69 a 71. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. En ese sentido también se pronunció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, al manifestar que: […] el trámite de contrastación y verificación de los listados confeccionados por las FARC-EP se encuentra regulado en la Ley 1779 de 2016 y los Decretos 1753 y 1174 de 2016. Según estas normas, el procedimiento está a cargo del Alto Comisionado para la Paz y culmina con la expedición de un acto administrativo que hace las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, en este caso, a las extintas
FARC-EP. Dicho pronunciamiento se produce luego de la intervención de un Comité Técnico Interinstitucional conformado por representantes de distintas entidades […] creado con el objeto de apoyar al Alto Comisionado para la Paz en el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones suministrados. Así pues, como lo ha indicado la Sección en otras oportunidades, la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización26. (Negrilla fuera de texto).
19. Así, es claro que la acreditación que extiende la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, tiene un trámite administrativo que sólo ella puede llevar a cabo, pues “[…] el proceso de verificación y certificación de pertenencia al grupo armado corresponde al Alto Comisionado para la Paz, quien deberá indicar la inclusión del beneficiario en los listados entregados por los representantes designados por las FARC-EP para dicho propósito”27, estando vedado para la magistratura cuestionar o desconocer su decisión.
20. En efecto, continúa la Sección de Apelación su análisis señalando que, 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-084 del 13 de diciembre de 2018, Núm. 13.3. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-013 del 13 de julio de 2018,
Núm. 35. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Aunado a lo anterior, con Oficio No. OFI20-80899 MDNDVPAIDPCS-GAHD del 15 de octubre de 202029 el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa nacional, informó que “[…] NO se encontró registro del señor Leonel Pérez Claro […] como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley”.
22. En este sentido, se insiste, la Ley 1820 de 2016 exige como medio de
prueba para acreditar el ámbito personal en el evento del numeral 2 del artículo 22, la certificación expedida por la OACP de acuerdo con los listados entregados por las FARC y verificados por el gobierno nacional.
23. Ahora bien, respecto de los demás numerales (1, 3 y 4) de tal disposición que permitirían acreditar el ámbito de aplicación personal, se tiene que ninguna providencia del proceso penal investiga, procesa o condena al señor Pérez Claro, por su pertenencia con las FARC-EP. De igual manera, tampoco se puede deducir tal condición de las providencias y evidencias contenidas en el expediente de la jurisdicción ordinaria. Así mismo, la sentencia anticipada proferida en virtud de Preacuerdo, además de no condenar al señor Pérez Claro por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, tampoco indica su pertenencia a dicha organización.
24. En ese sentido, se precisa que esta Sala no tiene competencia para avocar conocimiento de procesos penales en los cuales la persona haya sido 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-084 del 13 de diciembre de 2018, Núm. 13.4. 29 Expediente Legali No. 9000332-70.2018.0.00.0001, Folio. 1087 a 1090.Folio 77. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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led aipoc se otnemucod etsE .451223 ogidóc le y 1000.00.0.8102.07-2330009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO condenada por pertenecer a grupos rebeldes que no han suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno nacional. Ello, por cuanto, como se mencionó, su competencia está limitada a miembros o colaboradores de las FARC-EP, en los términos del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. En ese sentido, en este caso, en el proceso penal aquí analizado, está demostrada la pertenencia del señor Pérez Claro al ELN, no solo en la lectura de los hechos referidos en el acápite correspondiente de esta Resolución, sino también al momento de señalar la participación del señor Pérez Claro en estos, así: - En la sentencia anticipada proferida en virtud de Preacuerdo en el marco del proceso penal con Radicado No. 11001-62-00-000-201400005-00 se señala mediante declaraciones juradas recepcionadas a desmovilizados del E.L.N, tales como YASNEIDE QUINTERO CLARO y JHON HEIDER ARO GARCÍA prueban la vinculación de LEONEL PÉREZ CLARO, al frente Héctor del Ejército de Liberación Nacional (E.L.N), cuyo rol consistía en suministrar material de guerra e intendencia al frente que pertenecía, a la Compañía Comandante Diego y a las FARC a fin de atentar contra la vida de los miembros de la fuerza pública, quien además de atentar contra el régimen constitucional vigente, se concertó con
miembros del Ejército de Liberación Nacional E.L.N, frente HÉCTOR, para intercambiar el material de guerra por base de coca, la cual transportaba hasta éste ciudad, probándose la materialidad del ilícito de Concierto Para Delinquir con fines de narcotráfico, también se evidencia que con las ganancias del tráfico de Estupefaciente se sostenía económicamente el grupo al margen de la ley y sus miembros. 30 - Anudado a lo anterior es importante mencionar que fue capturado en situación de flagrancia ya que al momento de su retención militaba en el Ejército Liberación Nacional (ELN) y estaba concertado con varios compañeros de ilicitud para cometer delitos de narcotráfico con lo cual se financiaba el insurgente31 30 Expediente Legali No. 9000332-70.2018.0.00.0001, Folio 1411, Expediente Jurisdicción Ordinaria 11001620000020130000500 Folio 12 31 Expediente Legali No. 9000332-70.2018.0.00.0001, Folio 1411, Expediente Jurisdicción Ordinaria 11001620000020130000500 Folio 12 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .451223 ogidóc le y 1000.00.0.8102.07-2330009
osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO - La sentencia anticipada proferida dentro preacuerdo se señala como prueba la trascripción de los diálogos interceptados al celular 3003817352 utilizado con el que se comunicaba con "a. por Yair El Carnicero” la cual hace referencia a la compra de unos elementos (munición) y tráfico de estupefacientes.32 - Sumado a lo anterior dicha providencia menciona que PÉREZ CLARO, actuó dolosamente, porque tenía conocimiento de los hechos constitutivos de las infracciones penales y quiso su realización. es decir, hizo parte del Frente Héctor del E.L.N y se concertó con varios miembros del grupo insurgente al que pertenecía para narcotraficar con lo cual se financiaba el grupo, tal y como lo aceptó de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado al declararse culpable de los imputados por la fiscalía.33
25. Con ello, los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho permiten demostrar que en el proceso penal bajo el radicado No. 11001-62-00-000-2014-00005-00, no se señala la pertenencia o colaboración del señor Pérez Claro con las FARCEP, ni se establece o indica ningún tipo de relación con dicho grupo exguerrillero, en el marco de los requisitos establecidos en las causales que se consagra el artículo 22 de la Ley 1820 de
2016. Por el contrario, su pertenencia al Ejército Liberación Nacional – ELN, fue ratificada por el mismo señor Pérez Claro al momento de aceptar los cargos, con lo que no se establece ningún tipo de relación entre él y las
FARC-EP.
26. Por lo anterior, resulta oportuno recordar que la competencia personal de la JEP está restringida por la Ley a los “[…] integrantes de la Fuerza Pública, a los miembros o colaboradores de las FARC-EP, a los agentes estatales no armados y a los terceros civiles que participaron directa o indirectamente del conflicto sin integrar grupos armados, o que ejercieron la
32 Expediente Legali No. 9000332-70.2018.0.00.0001, Folio 1411, Expediente Jurisdicción Ordinaria 11001620000020130000500 Folio 13 33 Expediente Legali No. 9000332-70.2018.0.00.0001, Folio 1411, Expediente Jurisdicción Ordinaria 11001620000020130000500 Folio 14 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .451223 ogidóc le y 1000.00.0.8102.07-2330009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO protesta”34, siendo evidente que el señor Pérez Claro, no acredita alguna de las mencionadas condiciones para dar por cumplido dicho factor competencial, por el contrario, se ha probado sin duda su pertenencia al ELN. De esta manera, por regla general se debe señalar que, ni los
paramilitares35 ni los miemb
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