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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0539 2025 16 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0539 2025 16 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0539-2025 Bogotá D.C., 16 de julio de 2025

Radicación 1500544-97.2023.0.00.0001 Compareciente Identificación

EVER CABEZAS VARGAS

1.109.411.373 Asunto Niega solicitud de inclusión de los listados de la OCCP

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a negar la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), hoy Consejería Comisionada de la Paz (en adelante OCCP )1 como ex miembros de las FARCEP presentada por el señor Ever Cabezas Vargas , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.109.411.373

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD

DEL SOLICITANTE

1. Se trata del señor Ever Cabezas Vargas , identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.109.411.373 , de Planadas (Tolima) , nacido en ese mismo municipio el 2 de mayo de 1982, hijo de Alcides Cabezas y Rosa Gil2 quien se

1 Decreto 2647 de 30 de diciembre de 2022. ARTÍCULO 23. Consejería Comisionada de Paz. Son

municipio el 2 de mayo de 1982, hijo de Alcides Cabezas y Rosa Gil2 quien se

1 Decreto 2647 de 30 de diciembre de 2022. ARTÍCULO 23. Consejería Comisionada de Paz. Son funciones de la Consejería Comisionada de Paz, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 434 de 1998, las siguientes: […] PARÁGRAFO 2. Las referencias que se hagan en las normas a la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, deben entenderse referidas a la Consejería Comisionada de Paz. " 2 Expediente Legali No.1500544-97.2023.0.00.0001 Fol. 1682 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O encuentra en libertad definitiva en virtud del Auto No. 0017 del 4 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima)3 en el marco del proceso penal con radicado No. 731686000451201280005.

III. HECHOS

Radicado No. 731686000451201280005.

2. El 19 de diciembre de 2012, el señor Cabezas Vargas fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) como coautor responsable a título doloso del punible de rebelión . Por ello, le fue impuesta la pena principal de prisión de sesenta y dos (72) meses de prisión y multa de 1 00

SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, por los siguientes hechos:

principal de prisión de sesenta y dos (72) meses de prisión y multa de 1 00 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, por los siguientes hechos:

El día 14 de enero de 2012, siendo las siete de la mañana aproximadamente, en la vereda Culbicua jurisdicción del municipio de Ataco, Tolima, una sección del ejército Nacional, denominada Apolo 3 adscrita al batallón número 17 General José Domingo Caicedo de Chaparral, en desarrollo de operación militar observaron a una persona de sexo masculino, el cual salió de una vivienda a lugar abierto, siendo sorprendido por los' miembros del ejército quienes le practicaron un registro de seguridad en sus bolsillos l aterales, encontrándole dos fajos de billetes envueltos en bolsas plásticas, el uno con cinta de seguridad y el otro con la bolsa suelta. Al interrogársele sobre su nombre manifestó llamarse Hermides; por lo que el ejército realizó una proclama a las perso nas que se hallaban dentro de la casa para que se entregaran, a lo cual quienes estaban dentro de la vivienda les respondieron con disparos, por lo cual en defensa propia accionaron sus armas de fuego, hiriendo con las mismas a Ever Cabezas Gil, hoy conoci do como EVER CABEZAS VARGAS, quien fue capturado y recluido en el hospital de Chaparral para la atención médica de rigor. Posteriormente se conoció que el capturado denominado como Hermides, respondía al nombre de Jorge Duarte Valencia. En las mismas acciones fue rescatada una menor de edad perteneciente a las filas de la insurgencia y que no hace parte de este proceso,

Posteriormente se conoció que el capturado denominado como Hermides, respondía al nombre de Jorge Duarte Valencia. En las mismas acciones fue rescatada una menor de edad perteneciente a las filas de la insurgencia y que no hace parte de este proceso, denominada o conocida como Milena.

3 Expediente Legali No.1500544-97.2023.0.00.0001 Fol. 767 a 7753 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O A Ever Cabeza Gil se le incautó un chaleco de arnés de cuero color negro, 4 cargadores para M -16, cartuchos calibre 5.56, 2 granadas, 1 radio scanner, 2 antenas, un fusil M-'16 calibre 5.56[…]4

3. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima)5.

IV. ANTECEDENTES

4. Con informe de fecha 28 de abril de 20236, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho escrito remitido por el apoderado del señor Cabezas Vargas solicitando “[…] para que de conformidad con lo contenido en el artículo 67, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019, orden la respectiva inclusión en listado de acreditados a mi representado y la expedición de dicha certificación por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que se garanticen sus derechos de reincorporación

[…].

5. Con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0453-2022 del 15 de mayo de 2023 7, este Despacho decidió ampliar información respecto de la solicitud de inclusión

[…].

5. Con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0453-2022 del 15 de mayo de 2023 7, este Despacho decidió ampliar información respecto de la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como integrante de las FARC-EP, presentada por el apoderado del señor Cabezas Vargas. Para ello, requirió a diferentes autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria, con el fin de tomar la decisión que en derecho corresponda.

6. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con las resoluciones SAIAOI-T-JCP-0762-2023 del 1º de septiembre de 2023 8, SAI-AOI-T-JCP-10092023 del 4 de diciembre de 2023 9, SAI-AOI-T-JCP-0146-2024 del 21 de febrero de 2024 10, SAI-AOI-T-JCP-0465-2024 del 19 de junio de 2024 ,11 SAI-AOI-TJCP-0754-2024 del 27 de septiembre de 2024,12 y SAI-AOI-T-JCP-0948-2024 del 27 de diciembre de 2024.

4 Expediente Legali No.1500544-97.2023.0.00.0001 Fol. 167 a 168 5 Expediente Legali No.1500544-97.2023.0.00.0001 Fol. 235 a 242 6 Expediente Legali No.1500544-97.2023.0.00.0001 Fol. 1 a 8 7 Expediente Legali No.1500544-97.2023.0.00.0001 Fol. 9 a 13 8 Expediente Legali No.1500544-97.2023.0.00.0001 Fol. 195 a 197

7 Expediente Legali No.1500544-97.2023.0.00.0001 Fol. 9 a 13 8 Expediente Legali No.1500544-97.2023.0.00.0001 Fol. 195 a 197 9 Expediente Legali No.1500544-97.2023.0.00.0001 Fol. 781 a 782 10 Expediente Legali No.1500544-97.2023.0.00.0001 Fol.796 a 797 11 Expediente Legali No.1500544-97.2023.0.00.0001 Fol.812 a 816 12 Expediente Legali No.1500544-97.2023.0.00.0001 Fol.861a 8634

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

7. Finalmente, el 2 9 de a bril de 202 513, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó al Despacho las presentes diligencias “ […] en cumplimiento de la

Resolución SAI-AOI-T-JCP-0948-2024”.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, y todas las actuaciones de parte y las procidencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho de la SAI, le corresponde determinar si el señor Cabezas Vargas debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC-EP por la OCCP.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

9. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el

personas acreditadas como ex miembros de las FARC-EP por la OCCP.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

9. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia14 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas15 y tendrá como objetivos

[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos16.

10. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de

13 Expediente Legali No.1500544-97.2023.0.00.0001 Fol.965 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 15 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 16 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

punto 5.1.2. – Justicia. 15 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 16 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I.5 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

11. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:

[…] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.17

12. De ahí que, previamente, la misma Corte al justificar la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para “terminar el conflicto armado y construir una paz estable y duradera a partir del sometimiento de los actores del mismo a la justicia”, manifestó que

[…] la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no com porta una sustitución el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada

los alzados en armas a la JEP no com porta una sustitución el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional. De igual modo, en la medida en que el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un componente esencial del proceso transicional, resulta claro para la Corte que el mismo, sin afectar el principio de juez natural, es aplicable a todos los combatientes, con el objeto de garantizar el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes18.

13. Con base en la anterior jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronunció sobre la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de las FARC -EP en el Acuerdo Final de Paz y que vincula a quienes comparecen de forma obligatoria, en el

siguente sentido:

17 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.6

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

[…] el problema de si alguien que -presunta o probadamente - trabajó con las FARC -EP comparece de manera voluntaria u obligatoria depende de si razonablemente se puede entender vinculada por la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de esa organización durante y tras la negociación con el Estado. Si efectivamente el consentimiento del grupo la vincula, entonces es compareciente obligatorio, mientras que sería voluntario si no se halla

manifestación de voluntad que expresaron los representantes de esa organización durante y tras la negociación con el Estado. Si efectivamente el consentimiento del grupo la vincula, entonces es compareciente obligatorio, mientras que sería voluntario si no se halla vinculados por tal manifestación19. (Negrillas fuera del texto).

14. Por otra parte, la Sección de Revision del Tribunal para la Paz consideró

que la SAI tiene una función:

86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina 20.

15. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:

[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nac ional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por

correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el

19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-350 del 11 de diciembre de 2019 y TP-SA-362 del 18 de diciembre de 2019. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP[…]21

16. Ahora bien, mediante el Auto TP -SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que

[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo

está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.22

17. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la O CCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

18. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la O CCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

19. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de los

dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

19. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de los elementos materiales probatorios, de la información obtenida y demás medios de conocimiento, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación

21JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párrafo 12 22 JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párrafo 178 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O personal en el presente asunto (i) y de ser procedente, la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) para así definir la procedencia de la incorporación del señor Cabezas Vargas en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembros integrantes de las extintas FARC-EP.

  1. De la verificación del ámbito de aplicación personal.

20. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala 23.

El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad24, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos25:

− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial26.

de los siguientes supuestos25:

− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial26. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OCCP)27. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201628. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales,

23 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 24 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 25 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo

libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 25 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 27 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 28 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3.9 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP29. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización30. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201631.

21. No obstante, a efectos del trámite de acreditación en listados de la OCCP solo procederá respecto de quienes fungieron como miembros de las FARC-EP y no de sus colaboradores.

22. Así, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) el 19 de diciembre de 2012, profirió sentencia anticipada, en virtud del allanamiento a

y no de sus colaboradores.

22. Así, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) el 19 de diciembre de 2012, profirió sentencia anticipada, en virtud del allanamiento a cargos realizado por el señor Cabezas Vargas en el que señaló

Ninguna duda cabe .respecto de la aceptación libre y voluntaria por parte de los imputados, quienes se encontraban acompañados de su defensor, al momento de aceptar su grado de responsabilidad en la conducta punible de Rebelión, con lo que se prueba sufici entemente su pertenecía voluntaria y comunidad ideológica al movimiento guerrillero, aceptando sin vacilaciones pertenecer al grupo armado al margen de la Ley, así como también se conoce por su allanamiento a cargos de manera anticipada de su consciencia l ibre y voluntaria de pertenecer a la agrupación delictiva

Además de lo anterior, obran en los anexos del escrito de acusación para sentencia anticipada, el acta de incautación de elementos portados por los allanados, el álbum fotográfico contentivo de las armas de fuego que poseían los, sujetos, el dinero incauta do, las granadas de mano, sus correspondientes municiones, así como su correspondiente reseña decadactilar para el proceso de cedulación y los informes del investigador de campo, e informes y entrevistas de los militares que participaron el operativo, todo lo cual da fe de la certeza de la ocurrencia de los hechos y de la pertenencia voluntaria

29 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 30 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3.

certeza de la ocurrencia de los hechos y de la pertenencia voluntaria

29 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 30 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 31 Ley 1820 de 2016. Art. 24.10 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O de los ciudadanos, al grupo armado ilegal rebelado contra el orden Institucional; lo que prueba más allá de toda duda su responsabilidad en el delito de rebelión32

23. Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Cabezas Vargas fue condenado por el delito político por excelencia, rebelión, precisamente por su militancia a la compañía Alfredo González de las FARC-EP hasta el año 201 2, y de acuerdo a su aceptación de cargos suscrito entre las partes y avalado por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), se encuentra acreditado el ámbito de aplicación personal con fundamento en el numeral 1° del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.

  1. De la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados.

24. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite previsto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 33 que permite activar la competencia de esta Sala para determinar la inclusión o no de las personas que no hicieron parte de los listados acreditados por las FARCEP. Sin embargo, la SA ha precisado que, para que se active este trámite “[…] no puede perderse de vista que esa potestad no es una habilitación para desconocer las

de las personas que no hicieron parte de los listados acreditados por las FARCEP. Sin embargo, la SA ha precisado que, para que se active este trámite “[…] no puede perderse de vista que esa potestad no es una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP” 34 y que “[…] cualquier actuación de verificación realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la JEP por la OACP tiene plena vigencia y eficacia legal y, por ende, no puede ser desconocida por esta autoridad judicial”35.

25. Ahora bien, procede este Despacho, a analizar el trámite de inclusión del señor Cabezas Vargas en los listados de acreditados de la O CCP, en el cual debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en dichos listados.

26. Así, ante el requerimiento realizado por la UIA , con Oficio OFI2 300101040 / GFPU 1302000 1, la entonces Oficina del Alto Comisionado para la

32 Expediente Legali No.1500544-97.2023.0.00.0001 Fol.169 a 170

33. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-230 del 17 de junio de 2019 y TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021. 34 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-741 del 03 de marzo de 2021.

35 Ibidem.11 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Paz señaló que el señor Cabezas Vargas no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende no se encuentra acreditado36.

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Paz señaló que el señor Cabezas Vargas no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende no se encuentra acreditado36.

27. Por lo anterior, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de l señor Cabezas Vargas en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción o en este caso en particular, se haya dado su exclusión en dichos listados.

28. Ahora bien, el artículo 64 del Código Civil señala que se entiende por fuerza mayor “[…] el imprevisto que no es posible resistir ”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[ …] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”37.

29. En el caso bajo estudio, el apoderado del compareciente argument ó la solicitud respecto del señor Cabezas Vargas así

“[…] cuando los firmantes se encontraban concentrados en lo que se conocía como Zona Veredal de Transitoria de Concentración (ZVTC), arrimo hasta la Zona en la que se encontraba el señor Jhon Jairo Oliveros Grisales, conocido con el seudónimo de Armando, con quien se había entrevistado, y afirma haberle entregado a éste los datos que necesitaba para que fuera incluido en los listados que se

Oliveros Grisales, conocido con el seudónimo de Armando, con quien se había entrevistado, y afirma haberle entregado a éste los datos que necesitaba para que fuera incluido en los listados que se proporcionarían al Gobierno Nacional para la respectiva acreditación, es decir, según el señor Ever Cabezas, con su visita a la Zona veredal y con los datos que entregó, fue incluido en los listados que se pasarían a la OACP para su posterior acreditación. Señala el señor Ever Cabezas, que con este propósito fue, junto con otras, aproximadamente 14 personas más, sin embargo, tiene la certeza, desconociendo las razones de fondo, que mi prohijado no fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Pa z. Es decir, aunque mi poderdante realizo todo lo necesario para lograr ser incluido en los listados que se proporcionarían a la OACP, desconoce

36 Expediente Legali No.1500544-97.2023.0.00.0001 Fol.94 a 96 37 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N° 05001-3103-011-2006-00123-02.12 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O cuáles fueron las razones por las que finalmente no quedo en ellos, se escapa a sus posibilidades38.

30. Adicionalmente, en declaración recibida por la Unidad de Investigación y Acusación el 28 de febrero de 202439, el señor Cabezas Vargas manifestó que durante su tiempo como presunto perteneciente a las extintas FARC - EP,

30. Adicionalmente, en declaración recibida por la Unidad de Investigación y Acusación el 28 de febrero de 202439, el señor Cabezas Vargas manifestó que durante su tiempo como presunto perteneciente a las extintas FARC - EP, perteneció a tres estructuras distintas, i. Héroes de Marquetalia (1997), ii.

Columna Móvil Prias Alape (1998 – 2000) y, iii. Compañía Alfredo González (2005 a 2012) donde fue capturado en el año 2012 , allí tenía como seudónimo Alias “Ferley o Ardillo” , señaló que su libertad condicional

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