JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0611 2025 05 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0611 2025 05 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0611-2025 Bogotá D.C., 5 de agosto de 2025
Expediente Legali 9002423-02.2019.0.00.0001 Solicitante Identificación Asunto
IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ
84.082.752 Rechaza de plano trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO A TRATAR
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar de plano el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Irguis José Fontalvo Peláez , identificado con cédula de ciudadanía No. 84.082.752.
II. ANTECEDENTES
1. Con informe de reparto del 10 de enero de 2025 1, la Secretaría Judicial de la Sala asignó a este Despacho solicitud de beneficios a favor del señor Fontalvo Peláez , en virtud de lo dispuesto por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, instancia que, en Resolución No. 007701, del 10 de diciembre de 2019 2, al interior del expediente No. 2018340160500050E,
determinó:
1 Expediente Legali No. 9002423-02.2019.0.00.0001, fol. 1115.
10 de diciembre de 2019 2, al interior del expediente No. 2018340160500050E, determinó:
1 Expediente Legali No. 9002423-02.2019.0.00.0001, fol. 1115. 2 Expediente Legali No. 9002423-02.2019.0.00.0001, fol. 909.2 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O SEGUNDO: REMITIR , por competencia, el asunto a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, para que en ella se surta el procedimiento de la solicitud del señor IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ bajo la calidad aducida como tercero colaborador de las FARC-EP.
2. Al respecto, se tiene que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 006386 del 11 de octubre de 2019, rechazó la solicitud de sometimiento del señor Fontalvo Peláez , en tanto falta de competencia por los factores personal y material . En Resolución No. 007701, del 10 de diciembre de 2019, dicha Sala argumentó:
3. En el análisis del caso concreto, en cuanto al factor de competencia personal se estableció que el solicitante no acreditó los supuestos aludidos como tercero colaborador de las FARC-EP, pues no allegó las actuaciones procesales que así lo determinaran, ni ningún otro medio probatorio para tal fin. Y aunque solicitó que se oficiara a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a fin de que certificara que el señor CARLOS EYDER PAZ UTIMA perteneció a las FARC-EP, de quien dijo fue su jefe en actividades de narcotráfico que efectuó a favor de las
Alto Comisionado para la Paz, a fin de que certificara que el señor CARLOS EYDER PAZ UTIMA perteneció a las FARC-EP, de quien dijo fue su jefe en actividades de narcotráfico que efectuó a favor de las FARC-EP, su petición fue denegada por cuanto no resultaba pertinente, útil ni necesaria para acreditar su calidad personal.
4. En cuanto al factor de competencia material, también se descartó por cuanto la conducta del solicitante se relacionó con la actividad de narcotráfico por la que está siendo solicitado en extradición por la Corte Distrital de los Estados Unidos, que por si sola no tiene ninguna relación con el conflicto armado colombiano.
5. Finalmente, se indicó que aunque los hechos pudieran encontrarse en el espacio temporal de competencia de la JEP, a falta de concurrencia de los demás factores personal y material, se excluía la competencia de esta Jurisdicción para conocer los hechos y conductas esgrimidas por el señor IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ. En ese sentido se procedió a Rechazar la solicitud de sometimiento por falta de competencia de la JEP.3
3 Expediente Legali No. 9002423-02.2019.0.00.0001, fol. 910.3
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
3. Posterior a ello, y en análisis de recursos interpuestos frente a esa decisión de rechazar la solicitud de sometimiento, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas determinó necesario decretar nulidad de lo actuado y remitir el trámite a la Sala de Amn istía o Indulto bajo el entendido que el
decisión de rechazar la solicitud de sometimiento, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas determinó necesario decretar nulidad de lo actuado y remitir el trámite a la Sala de Amn istía o Indulto bajo el entendido que el mismo competería a esta Sala de justicia y no a aquella; refirió frente a eso en la Resolución No. 007701 del 10 de diciembre de 2019, que:
28. Ante la delimitación de competencia que tiene la SDSJ y la SAI, es claro que si bien este Despacho de la SDSJ tiene facultades para resolver sobre las solicitudes de terceros que comparezcan ante la JEP por hechos relacionados con el conflicto armado, sin embargo, no es así respecto a las solicitudes de terceros que aducen ser colaboradores de las FARC, puesto que tal asunto corresponde a la SAI.
29. En este sentido, al detectarse que el Despacho resolvió sobre un asunto que compete a otro órgano de la JEP, la solución a esta situación no es posible mediante la reposición de la resolución No. 006386 de 2019, por cuanto implicaría adjudicarse la fac ultad para resolver hechos que por su materia corresponden por competencia a orgánica a otro órgano de la JEP.
(…)
32. Por lo tanto, toda vez que la SDSJ no tiene facultades para resolver la petición del señor IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ, como posible tercero colaborador de las FARC-EP, sino que en atención a la calidad personal aducida corresponde su conocimiento a la SAI, ante la resolución que profirió este Despacho rechazando la solicitud del antes citado, sin tener competencia orgánica para ello, se configura una
calidad personal aducida corresponde su conocimiento a la SAI, ante la resolución que profirió este Despacho rechazando la solicitud del antes citado, sin tener competencia orgánica para ello, se configura una causal de nulidad por afectación del debido proceso transicional, que conlleva a que así se decrete, y adicionalmente a que se ordene la remisión de la petición en referencia a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia.
4. Atendiendo las dificultades 4 para la notificación del señor Fontalvo Peláez de lo decidido en la Resolución No. 007701 del 10 de diciembre de 2019,
4 Expediente Legali No. 9002423-02.2019.0.00.0001, fol. 926 y 1015.4 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O la SDSJ adelantó los trámites necesarios para ello, solo siendo viable la diligencia de notificación hasta el 20 de noviembre de 20245.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) p revalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas.
6. Ahora bien, la jurisprudencia establecida por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP–SA–SENIT 2 de 2019, como órgano de cierre hermenéutico de la JEP, indica la competencia de la SAI sobre las peticiones
en la Sentencia Interpretativa TP–SA–SENIT 2 de 2019, como órgano de cierre hermenéutico de la JEP, indica la competencia de la SAI sobre las peticiones tanto de amnistía o indulto como de libertad condicionada como beneficios incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR. Sin embargo, en esta misma Sentencia Interpretativa, la Sección de Apelación señaló que
[…] la SAI tendrá la obligación de: (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; […] (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenid os en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita6.
7. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 señala que respecto de integrantes de grupos rebeldes “ solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno”. Por su parte, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 circunscribe la competencia personal de la JEP frente a
5 Expediente Legali No. 9002423-02.2019.0.00.0001, fol. 1112. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP -SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de
5 Expediente Legali No. 9002423-02.2019.0.00.0001, fol. 1112. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP -SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133.5 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O grupos armados ilegales “a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. En los mismos términos , el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 indica que:
Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia.
8. Por ende, de acuerdo con la normativa transicional aplicable, esta Sala es competente para conocer del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de aquellas conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por miembros o colaboradores de las extintas FARC -EP y que se encuentren relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado de carácter no internacional. A su vez, ni la JEP ni la SAI tienen conocimiento de las conductas cometidas por los miembros o colaboradores de otras organizaciones armadas rebeldes distintas a las FARC-EP.
Del caso concreto
9. Revisado el expediente Legali, se tiene que el señor Fontalvo Peláez
las conductas cometidas por los miembros o colaboradores de otras organizaciones armadas rebeldes distintas a las FARC-EP.
Del caso concreto
9. Revisado el expediente Legali, se tiene que el señor Fontalvo Peláez actualmente se encuentra privado de la libertad en la cárcel FCI Forrest City Low7, como resultado de sentencia impuesta al interior del caso 8:13-CR-530T-23AEP8, adelantado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Central Florida 9. El señor Fontalvo Peláez fue extraditado a dicho país el 1° de noviembre de 201910.
10. De otra parte, revisado el trámite del señor Fontalvo Peláez, ello es, sus escritos y las decisiones que se han adoptado en esta Jurisdicción, se observa
7 Expediente Legali No. 9002423-02.2019.0.00.0001, fol. 1112. 8 Expediente Legali No. 9002423-02.2019.0.00.0001, fol. 1134. 9 https://ecf.flmd.uscourts.gov/cgi-bin/show_public_doc?2021-01398-11-8-cv última visita 31 marzo de 2025 10 Expediente Legali No. 9002423-02.2019.0.00.0001, fol. 1015.6 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O que no refiere ningún proceso penal por el cual se deba iniciar el trámite de beneficios de Ley 1820 de 2016 a nte la JEP . Esto, bajo el entendido que el asunto por el cual se encuentra sentenciado y privado de la libertad en los Estados Unidos es propio de la justicia de ese país, sin contarse con referente o coincidencia en investigación penal en Colombia.
asunto por el cual se encuentra sentenciado y privado de la libertad en los Estados Unidos es propio de la justicia de ese país, sin contarse con referente o coincidencia en investigación penal en Colombia.
11. Al respecto, véase cómo desde su primera petición, orientada a “ […] someterme a la Jurisdicción Especial para la Paz”, el señor Fontavo Peláez refería la investigación criminal adelantada en su contra en los Estados Unidos como
el único proceso penal a su nombre; al efecto:
Estoy pedido en extradición para los Estados Unidos por mi actuar, como auxiliador logístico a través del narcotráfico, sin que se haya corroborado plenamente mi concordancia y plena identificación con la persona requerida en el respectivo indictment.11
12. En ese mismo sentido, en la Resolución No. 080 de 2018 12, mediante la cual el Presidente de la República concedió la extradición del señor Fontalvo Peláez, se señaló que en su contra no figuraban requerimientos por autoridad
judicial colombiana, así, se dijo allí:
8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.13
13. Posteriormente, en su solicitud insiste en su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, el señor Fontalvo Peláez , refiriendo nuevamente como único proceso criminal adelantado en su contra, aquel por el que, para ese momento, estaba solicitado en extradición ante la justicia de
Estados Unidos; así:
[…] delinquimos juntos en favor de las FARC, por lo que somos
nuevamente como único proceso criminal adelantado en su contra, aquel por el que, para ese momento, estaba solicitado en extradición ante la justicia de Estados Unidos; así:
[…] delinquimos juntos en favor de las FARC, por lo que somos requeridos para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
11 Expediente Legali No. 9002423-02.2019.0.00.0001, fol. 1. 12 Expediente Legali No. 9002423-02.2019.0.00.0001, fol. 69. 13 Expediente Legali No. 9002423-02.2019.0.00.0001, fol. 75.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Somos sujetos de la Acusación número 8:13-CR-530-T-23AEP, dictada el 13 de noviembre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida , mediante la cual se nos acusa de: Cargo Único: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y: Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones: 7053(a)(1), 7 0506(a) y (b) del Código de los
embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones: 7053(a)(1), 7 0506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos y del Título 21 Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, razón por la cual, estamos siendo solicitados en extradición por los Estados Unidos de América.14
14. En consonancia con lo anterior, El Tribunal para la Paz – Sección de Revisión – Subsección Primera, de esta Jurisdicción, en decisión SRT -AE002/2019 del 10 de enero de 2019 15, y mediante la cual se abstuvo de tramitar “garantía de no extradición” solicitada por el señor Fontalvo Peláez, señaló:
Aclarado lo anterior, sobre el factor personal derivado de una acusación o condena por ser integrante de las FARC -EP proferida en contra de IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ, se advierte que ninguna pertinencia tiene para acreditar tal criterio que la acusación formal dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Central de Florida se dirija en contra de otra persona que, al parecer, sí tiene la condición de miembro de las FARC-EP.
Esto por cuanto, en primer lugar, como se anunció precedentemente, la acusación debe provenir de la autoridad judicial nacional, segundo, porque no es relevante para el objeto que se pretende probar que se endilguen cargos comunes a otra persona que aparen temente sí pertenecería a esa organización, pues la manera de demostrar el criterio personal es a través de una acusación nacional proferida por su presunta pertenencia a la organización ilegal y no por la vinculación
pertenecería a esa organización, pues la manera de demostrar el criterio personal es a través de una acusación nacional proferida por su presunta pertenencia a la organización ilegal y no por la vinculación
14 Expediente Legali No. 9002423-02.2019.0.00.0001, fol. 861. 15 Expediente Legali No. 9002423-02.2019.0.00.0001, fol. 1117.8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O de otra persona integrante de las FARC -EP con el que presuntamente se actuó de consuno.
De este modo, los medios de convicción que llevarían a determinar esa circunstancia se extraen del oficio remitido por la Coordinadora Nacional de UNI. Servicio al Usuario de la Fiscalía General de la Nación que anuncia que el único registro en las bases d e datos de esa entidad a nombre del usuario es aquel por el que es requerida su extradición.
Lo antepuesto permite entrever que el ciudadano IRGUIS JOSÉ FONTALVO PELÁEZ NO ha sido investigado, acusado, juzgado o condenado por “ ser integrante de las FARC -EP”, razón por la que es dado pregonar que no existe manifestación emanada de la autoridad judicial nacional que indique que se está ante la segunda de las probabilidades que conllevan hacia la configuración de uno de los requisitos que da lugar a la estructuración del factor personal, esto es, haber sido acusado de formar parte de las FARC -EP16. (Subraya fuera de texto)
15. Ahora, como fue enunciado previamente, la SAI no tiene competencia para conocer de l estudio de beneficios frente a personas que no refieran
haber sido acusado de formar parte de las FARC -EP16. (Subraya fuera de texto)
15. Ahora, como fue enunciado previamente, la SAI no tiene competencia para conocer de l estudio de beneficios frente a personas que no refieran procesos o investigaciones penales en la justicia nacional . En conclusión, por ostensible incompetencia de esta justicia transicional, este Despacho considera que no procede dar trámite al presente asunto y, en consecuencia, procederá al RECHAZO IN LIMINE de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor Fontalvo Peláez.
16. En atención a que el señor Fontalvo Peláez se encuentra privado de la libertad en la cárcel FCI Forrest City Low17, resulta necesario proceder a oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por su conducto, mediante el mecanismo de Cooperación Judicial Internacional, a través de exhorto a la autoridad correspondiente, realice la notificación de lo resuelto p or este Despacho en la presente providencia.
16 Expediente Legali No. 9002423-02.2019.0.00.0001, fol. 1141. 17 Expediente Legali No. 9002423-02.2019.0.00.0001, fol. 1112.9
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
17. Finalmente, teniendo en cuenta la pertenencia étnica del señor Fontalvo Peláez,18 al Pueblo Indígena Wayuu, la JEP reconoce la importancia de la pluralidad étnica, cultural, nacional y jurídica y por tanto la necesidad de coordinar las actuaciones con los pueblos indígenas, las autoridades
Peláez,18 al Pueblo Indígena Wayuu, la JEP reconoce la importancia de la pluralidad étnica, cultural, nacional y jurídica y por tanto la necesidad de coordinar las actuaciones con los pueblos indígenas, las autoridades indígenas (mayores y mayoras 19), el Despacho dispondrá, en virtud de los puntos 37 y 38 del Protocolo 001 de 2019 adoptado por la Comisión Étnica de la Jurisdicción Especial para la Paz, y a su vez, los literales b) y c) del artículo 100 del Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020, COMISIONAR a la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que NOTIFIQUE con pertinencia étnica el contenido de esta providencia al Alaülaa (autoridad) de la Comunidad Indígena Mañatuy Via Porportin del municipio de Uribia (La Guajira).
18. Además de lo anterior, esta Resolución deberá ser COMUNICADA tanto a la Secretaría Ejecutiva como a la Oficina Asesora de Conceptos y Representación Jurídica en atención a la Guía para la realización de notificaciones y comunicaciones con Pertinencia Étnica y Cultural.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE
PRIMERO. – RECHAZAR IN LIMINE la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 realizada por el señor Irguis José Fontalvo Peláez, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.082.752, de acuerdo con lo señalado en la
1820 de 2016 realizada por el señor Irguis José Fontalvo Peláez, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.082.752, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente Resolución.
SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, OFICIAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por su conducto, a través de exhorto a la autoridad competente, proceda a notificar la presente providencia al señor Irguis José
18 Expediente Legali No. 9002423-02.2019.0.00.0001, fol. 17. 19 En los pueblos indígenas, es un concepto ancestral presente en su cosmovisión e íntimamente ligado a su identidad que, hace referencia a sus autoridades que, según el caso, pueden ser hombres (mayores) o mujeres (mayoras) a quienes se les debe reconocimiento, respeto y acatamiento.10 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Fontalvo Peláez , identificado con cédula de ciudadanía No. 84.082.752, y posteriormente remita constancia de la diligencia, para cuyo efecto se concede un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta resolución.
TERCERO. – Por Secretaría Judicial, con apoyo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP a través de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales, y en el marco del relacionamiento armónico entre autoridades plurales, horizontales e igualitarias, NOTIFICAR con pertinencia étnica la presente Resolución al Alaülaa (autoridad) de la Comunidad Indígena Mañatuy Via Porportin del municipio de Uribia (La Guajira).
igualitarias, NOTIFICAR con pertinencia étnica la presente Resolución al Alaülaa (autoridad) de la Comunidad Indígena Mañatuy Via Porportin del municipio de Uribia (La Guajira).
CUARTO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta la Guía para la realización de notificaciones y comunicaciones con Pertinencia Étnica y Cultural, COMUNICAR la presente Resolución a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Oficina Asesora de Conceptos y Representación Jurídica
QUINTO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, al Ministerio Público.
SEXTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación.
SÉPTIMO. – Una vez cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA
Magistrado NETL