JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0632 27 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0632 27 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0632-2023 Bogotá D.C., 27 de julio de 2023 Radicación 1500744-07.2023.0.00.0001 Compareciente YORLE CAÑIZARES AVENDAÑO Identificación 1.091.077.695 Asunto Rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 e impone régimen de condicionalidad de amnistía de iure.
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y a imponer el régimen de condicionalidad del señor Yorle Cañizares Avendaño,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.091.077.695, tras haber sido beneficiado con amnistía administrativa por medio del Decreto Presidencial No. 1165 del 10 de julio de 2017.
II. ANTECEDENTES
1. Con informe de fecha 5 de junio de 20231, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de beneficios presentada por el apoderado del señor Cañizares Avendaño en la que señala que “[…] el señor YORLE CAÑIZARES AVENDAÑO, quien en la actualidad se encuentra en libertad en virtud a que nunca fue investigado, acusado, procesado ni condenado […]”
1 Expediente Legali No. 1500744-07.2023.0.00.0001, fol. 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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administrativa6. − Respuesta electrónica a derecho de petición radicado ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Fiscalía General de la Nación, en el que se informa que consultados los sistemas SIJUF y SPOA no se encontró registro alguno de investigaciones o procesos adelantado en contra del señor Cañizares González7.
2. De otra parte, consultado el Inventario de Beneficios que administra la Secretaría Ejecutiva de la JEP, se pudo establecer que al señor Cañizares Avendaño le fue concedido el beneficio de amnistía administrativa por medio del Decreto Presidencial No. 1165 del 10 de julio de 2017.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3. De acuerdo con los antecedentes descritos en la solicitud, al señor Cañizares Avendaño le fue concedido el beneficio de la amnistía de iure por medio del Decreto Presidencial 1565 del 25 de septiembre de 2017, de conformidad con la Ley 1820 de 2016. 2 Expediente Legali No. 1500744-07.2023.0.00.0001, fol. 1-14 3 Expediente Legali No. 1500744-07.2023.0.00.0001, fol. 15 4 Expediente Legali No. 1500744-07.2023.0.00.0001, fol. 16 5 Expediente Legali No. 1500744-07.2023.0.00.0001, fol. 17 6 Expediente Legali No. 1500744-07.2023.0.00.0001, fol. 18 7 Expediente Legali No. 1500744-07.2023.0.00.0001, fol. 22 a 24
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4. Se advierte que la amnistía administrativa ya concedida al señor Cañizares Avendaño tiene como efecto la extinción de la acción penal y de las sanciones penales y accesorias impuestas en su contra por el delito de rebelión. Por lo tanto, teniendo en cuenta que no es procedente otorgarle de nuevo y sobre la misma conducta, la amnistía de iure judicial a quien ya ha sido favorecido con dicho beneficio, considera este Despacho que no se hace necesario un pronunciamiento adicional por esta Jurisdicción.
5. Ahora bien, el apoderado del señor Cañizares Avendaño aportó copia de la respuesta electrónica al derecho de petición radicado ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual no se señala ningún proceso o investigación que se adelante actualmente contra el solicitante. En ese sentido, este Despacho procedió a consultar las bases de datos públicas a su disposición, encontrando que ni en la página de la Procuraduría General de la Nación, ni en la página de la Contraloría General de la República, ni en la página de la
Rama Judicial, ni en la página del INPEC, se encuentran datos sobre el señor Cañizares Avendaño o sobre procesos y/o investigaciones iniciadas en su contra.
6. Al respecto, en la Sentencia SENIT 2 de 2019, la Sección de Apelación señaló que […] la SAI tendrá la obligación de: (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; […] (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita.8 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. En esta lógica, este Despacho considera que la información necesaria para decidir si la SAI es competente o no para conocer de la solicitud es una carga que corresponde al solicitante. Al respecto, es preciso reiterar lo señalado por la Sección de Apelación en Auto TP-SA-198 de 2019 donde se indicó que […] si bien es cierto que, de acuerdo a lo desarrollado en la SENIT 1 de 2019 las Salas deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber ‘no puede traducirse en una carga desproporcionada’ de modo que la regla fijada en esa materia ‘debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas’ pues, en todo caso, la carga de identificar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece a la JEP.9 (Negrilla fuera de texto).
8. Señala también la Sección de Apelación que la carga que recae sobre los solicitantes consiste en proporcionar información mínima sobre su situación jurídica. Ello por cuanto se […] reitera que nadie conoce mejor que el interesado su propia situación jurídica. Por lo tanto, si bien puede ocurrir que las personas privadas de la libertad ‘no tengan conocimiento de la situación que los aqueja en otros procedimientos, en los cuales se ha podido dictar otro título de reclusión’, ello debe tratarse como una situación excepcional, que no
modifica la regla general según la cual la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP. Una interpretación contraria a esta, que pretenda hacer recaer en las salas de justicia el deber de indagar y establecer en todos los casos la situación jurídica del interesado, sin tener a la mano un mínimo de información sobre el particular, conduciría a la total parálisis de la jurisdicción.10 (Negrilla fuera de texto). 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 41. En el mismo sentido se pronunció en Auto TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Así, entonces, como lo ha señalado la Sección de Apelación, la identificación de los procesos por los cuales se requiere un beneficio es una carga mínima que debe cumplir el peticionario. En ese sentido, es el solicitante
el llamado a aportar dicha información y, en caso de que encuentre que hay alguna investigación o proceso en su contra, presente una nueva solicitud a esta jurisdicción buscando la definición de su situación jurídica respecto de esa conducta concreta.
10. En atención a esa mínima labor que se espera del solicitante y teniendo en cuenta que el escrito del apoderado del señor Cañizares Avendaño no cumple con las cargas procesales mínimas para iniciar la actuación por parte de la SAI, este Despacho considera que no procede dar trámite al presente asunto en lo que respecto al acceso a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y, en consecuencia, RECHAZARÁ la referida solicitud.
11. En todo caso, se aclara que lo anterior no impide que en a futuro pueda presentar una nueva petición, siempre que esta contenga la información que en esta oportunidad no se entregó
IV. IMPOSICIÓN DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
12. Puesto que el señor Yorle Cañizares Avendaño ya fue beneficiado con la amnistía de iure administrativa mediante el Decreto Presidencial 1165 del 10 de julio de 2017, de conformidad con la Ley 1820 de 2016, se hace necesario imponer el régimen de condicionalidad respectivo.
13. En efecto, los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia de este.
14. En este caso, el señor Cañizares Avendaño al recibir el beneficio de la amnistía de iure, con el objetivo de garantizar su permanencia en la JEP, debe someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual establece que el SIVJRNR busca dar una respuesta integral a las 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1957 de 2019, señala que la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley “[...] no exime del deber de
contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
16. Bajo la anterior perspectiva y con el fin de corroborar el compromiso del señor Cañizares Avendaño con el cumplimiento de las obligaciones que le serán impuestas en virtud del régimen de condicionalidades de la JEP, se COMISIONARÁ a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, con apoyo del enlace territorial correspondiente, proceda a la SUSCRIPCIÓN del Régimen de Condicionalidad que se anexa a esta Resolución con el señor Cañizares
Avendaño y VERIFIQUE SU SUSCRIPCIÓN.
V. CONSIDERACIONES FINALES
17. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT3 de
2022. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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VIII. RESUELVE PRIMERO. – RECHAZAR la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 realizada por el apoderado del señor Yorle Cañizares Avendaño, identificado
con cédula de ciudadanía No. 1.091.077.695, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, con apoyo del enlace territorial correspondiente, proceda a la SUSCRIPCIÓN del Régimen de Condicionalidad que se anexa a esta Resolución con el señor Yorle Cañizares Avendaño, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.091.077.695 y VERIFIQUE SU SUSCRIPCIÓN. TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Yorle Cañizares Avendaño, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.091.077.695, y a su apoderado, Hernando Ardila González identificado con cédula de ciudadanía No. 13.839.707 y Tarjeta Profesional 75.802 del C. S. de
la J. CUARTO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, a la Procuraduría Primera Delegada para la investigación y juzgamiento penal al correo electrónico procesosJEP@procuraduria.gov.co. QUINTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación, teniendo en cuenta además lo indicado en el numera 17 de la parte considerativa de esta decisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto NETL 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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