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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0646 28 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0646 28 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0646-2023 Bogotá D.C., 28 de julio de 2023 Radicación 0001203-54.2021.0.00.0001 Compareciente WILMAN ARTURO DE LA HOZ YANCY Identificación 17.976.622 Rad. Jurisdicción Ordinaria 44-001-31-07-001-2006-00078-00 Delito Homicidio agravado, lesiones personales agravada, rebelión, terrorismo y daño en bien ajeno. Asunto Rechaza trámite beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a nombre del señor Wilman Arturo De La Hoz Yancy, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.976.622, respecto del proceso penal con radicado No. 44-001-31-07-001-2006-00078-00.

II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL

COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Wilman Arturo De La Hoz Yancy, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.976.622, nacido el municipio de Copey (Cesar) el 14 de enero de 1979, hijo de José y Elsida, y quien actualmente se 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8EA443 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-3021000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar (Cesar).1

III. HECHOS

2. El día 9 de octubre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira), condenó al señor De La Hoz Yancy, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravado y daño en bien ajeno2, por los siguientes hechos: Los hechos que motivaron la presente investigación se remontan al 21 de octubre del año 2.001, en el sector conocido como el Patrón, kilómetro 3 de la vía que de Riohacha conduce a Maicao, cuando se produjo una explosión proveniente de la válvula de gas instalada en ese sitio por parte del Gasoducto BallenasBarranquilla operado por la empresa PROMIGAS S.A., de cuya explosión resultó siendo víctimas los menores EMMC, AFMC, MMMC, DLMC y de los

señores DOLORES CASTRO EPIEYU y ARGEMIRO ANTONIO

GUERRA DIAZ quienes fallecieron días después en centros asistenciales de la ciudad de Barranquilla, Igualmente resultaron lesionadas otras personas, ademas de los daños materiales que se ocasionaron en los alrededores y viviendas del sector antes mencionado. Posteriormente se logró establecer que esta explosión había sido perpetrada por miembros de la guerrilla del ELN y las FARC siendo afectados de ellos a la postre fueron vinculados a esta investigación, WLMAN ARTURO DE LA HOZ YANCY y Otro.3

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Mediante informe de fecha 3 de diciembre de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado Conti No. 202103017091, contentivo del oficio remitido a la Secretaría Judicial de la SAI suscrito por el Presidente de la Sala y en el cual señala que 1 Expediente Legali 0001203-54.2021.0.00.0001 Folio 2529. 2 Expediente Legali No. 001203-54.2021.0.00.0001, Folio 2546.

3Expediente Legali No. 0001203-54.2021.0.00.0001. fol. 2528. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8EA443

ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-3021000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En atención al listado de personas privadas de la libertad entregado por los señores Rodrigo Granda Escobar, Delegado Componente FARC -en tránsito legal a COMUNESde la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) y Jaime Alberto Parra Rodriguez, Responsable PPL Partido COMUNES y de conformidad con lo dispuesto por la Presidencia de la Sala, se le informa que deberá adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la SAI […] 17976622 WILMAN ARTURO DE LA HOZ

YANCY CPAMS VALLEDUPAR […]

4. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-1153-2021 del 17 de diciembre de 20214 este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, en el asunto del señor De La Hoz Yancy. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con Resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0729-2022 del 28 de junio de 20225, SAIAOI-AS-JCP-01306-2022 del 31 de octubre de 20226, SAI-AOI-AS-JCP0179-2023 del 15 febrero de 20237 y SAI-AOI-AS-JCP-0455-2023 del 16 de

mayo de 20238.

5. Ahora, mediante sentencia SRT-ST-089/2023 del 25 de mayo de 2023 la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en el marco del trámite de la acción de tutela de primera instancia resolvió: TERCERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor WILMAN ARTURO DE LA HOZ YANCY, conforme lo anunciado en la parte motiva de esta providencia. 4 Expediente Legali No. 0001203-54.2021.0.00.0001. Folio 17. 5 Expediente Legali No. 0001203-54.2021.0.00.0001. Folio 102. 6 Expediente Legali No. 0001203-54.2021.0.00.0001. Folio 140. 7 Expediente Legali No. 0001203-54.2021.0.00.0001. Folio 174. 8 Expediente Legali No. 0001203-54.2021.0.00.0001. Folio 3429. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

CUARTO: ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto que, en el término de un (1) mes, contado a partir del enteramiento de este fallo, culmine las labores de recaudo de información consagradas en la Resolución SAI-AOI-AS-JCP0455-2023, hecho lo anterior, procederá a resolver de fondo la petición de beneficios transicionales, el plazo máximo de veinte (20) días siguientes al fenecimiento del primer término.

6. Así, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0567-2023 del 6 de julio de 2023 reiteró a la Unidad de Investigación y Acusación UIA para que de manera inmediata remita el informe final con el cumplimiento de la totalidad de las órdenes encomendadas en el asunto del señor De La Hoz Yancy.

7. Finalmente, con informe de fecha 17 de julio de 2023, la Secretaría Judicial de esta Sala, ingresó las presente diligencias “[…] en cumplimiento.

Resolución SAI-AOI-T-JCP-0567-2023”.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados, le corresponde a este Despacho de la SAI, determinar si el señor De la Hoz Yanci tiene derecho o no a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de los delitos de Homicidio

agravado, lesiones personales agravada, rebelión, terrorismo y daño en bien ajeno por los que fue condenado en el proceso penal con radicado No. 44-001-31-07-001-2006-00078-00.

V. ANÁLISIS JURÍDICO

9. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8EA443 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-3021000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

10. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori,

competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor De la Hoz Yanci.

11. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”9. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto, puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.

12. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores

de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

13. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “[…] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

14. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite

que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar. Del caso concreto

15. En primer lugar, este Despacho debe señalar que en el presente asunto se acredita el ámbito de aplicación temporal por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1º de diciembre de 2016.

16. Por otra parte, los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala10. El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad11, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos12: 10 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 11 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 12 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016;

artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8EA443 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-3021000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial13. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)14. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201615. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP16. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos,

vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización17. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201618.

17. En este sentido, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante oficio OFI22-00004956 / IDM 13020000 de fecha 21 de enero de 2022 señaló respecto del señor De la Hoz Yancy, que “[…] se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante 13 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 14 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 15 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 16 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 17 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 18 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8EA443 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-3021000

osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución 042 del 08 de septiembre de 2020, que lo ACREDITA como miembro de las FARC-EP […]19”

18. Sin embargo, si bien es cierto que con el acto administrativo emitido por la OACP que certifica pese al señor De la Hoz Yancy como miembro de las FARC-EP se encontraría satisfecho el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, también lo es que el proceso penal que se analiza en esta Resolución lo vincula al Ejército de Liberación Nacional (en adelante E.L.N).

19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción, en Auto TP-SA-108 del 6 de febrero de 2019 ha señalado que

25. En principio, tal como lo manifestaron los apelantes, para dar por cumplido el requisito personal, bastaría con la verificación formal de alguno de los cuatro supuestos antes reseñados. Sin embargo, debido a la compleja evolución del conflicto armado no internacional colombiano, caracterizada entre otros, por su extensa duración, los diferentes tipos de victimización, la multiplicidad de actores que han intervenido y la posible militancia de una persona en diferentes grupos armados -doble militancia-, el requisito personal debe examinarse atendiendo las circunstancias fácticas de cada asunto específico. Lo anterior es especialmente importante, debido a que la conducta por la que se solicita la libertad, “bien puede responder a su labor como integrante de un grupo armado distinto de aquél que certificó su calidad de combatiente ante la Jurisdicción Especial para la

Paz”.

26. Como resultado de dicho reconocimiento, la Sección de Apelación ha precisado, que el cumplimiento del criterio personal tiene dos niveles de análisis: (i) que el solicitante se encuentre en alguno de los supuestos de los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 277 de 2017, y (ii) que el delito por el que se le privó de la libertad se haya cometido como consecuencia de su vinculación al grupo subversivo. A este 19 Expediente 0001203-54.2021.0.00.0001. Folio 55. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8EA443 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-3021000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO segundo nivel de análisis la jurisprudencia de esta Sección lo ha denominado, conexidad contributiva.

27. No obstante, la verificación de la conexidad contributiva, en el estudio de la concesión o no de los beneficios temporales y definitivos sólo se requiere en casos de presunta doble militancia o cuando la autoridad competente en la jurisdicción ordinaria haya atribuido las conductas punibles de un exintegrante de las FARCEP, entre otros, a su actuar en otro grupo armado ilegal o en una organización criminal. Así las cosas, aunque para la corroboración del requisito personal en principio, es suficiente probar el cumplimiento de alguno de los cuatro supuestos referidos en las normas antedichas, excepcionalmente, en los casos previamente mencionados, el análisis debe permitir inferir, de manera razonable, que las actuaciones por las que el exintegrante del grupo rebelde está siendo procesado penalmente, sirvieron a los propósitos y necesidades de las FARC-EP.

20. Lo anterior, ha sido corroborado por la Sección de Apelación, la cual ha definido la conexidad contributiva como aquella que […] examina la relación entre la filiación subversiva del sujeto y la conducta ejecutada. El análisis de esta relación debe arrojar como resultado que la conducta se cometió como consecuencia de la vinculación del sujeto a la guerrilla de las FARC-EP para acceder a los beneficios transicionales. Así, mientras que la relación entre el delito y el conflicto armado interno concierne al factor material, la conexidad contributiva, como parte del factor personal, evalúa la relación entre la pertenencia del individuo y la conducta punible realizada20.

21. Así las cosas, la verificación de esta conexidad contributiva en el estudio de la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, “[…] sólo se requiere en casos de presunta doble militancia o cuando la autoridad competente en la jurisdicción ordinaria haya atribuido las 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-115 de 2019, Núm. 20.

9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8EA443 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-3021000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conductas punibles de un exintegrante de las FARC-EP, entre otros, a su actuar en otro grupo ilegal o en una organización criminal”21. En efecto, […] la institución de la conexidad contributiva reconoce como una realidad que personas que pertenecieron o colaboraron con las FARC-EP, pueden haber participado en la comisión de conductas punibles debido a su vinculación a otros grupos de delincuencia organizada u organizaciones criminales, incluyendo grupos armados organizados que participan del conflicto armado no internacional (CANI), lo que podría calificarse como una doble militancia. En estos supuestos, no es dable que la JEP dé por sentado el factor personal de competencia, pues la conducta por la que pesa una orden de privación de libertad no fue cometida en el marco de la pertenencia o colaboración del autor o partícipe, al extinto grupo subversivo22.

22. Por esta razón, y teniendo en cuenta que los elementos materiales probatorios que reposan en los expedientes remitidos por la jurisdicción ordinaria, permiten establecer que estamos frente a un caso de doble

militancia por parte del señor De La Hoz Yancy, perteneció a las filas de la ex guerrilla de las FARC-EP y también a las del E.L.N, se hace necesario determinar si los hechos por los cuales el solicitante pudiese acceder a los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, se cometieron con ocasión de su pertenencia a las FARC-EP.

23. Al respecto, se demostró que los hechos por el cual fue condenado el señor De la Hoz Yancy fueron ejecutados como miembro del ELN y bajo las órdenes de Alias Nacho comandante del Frente Gustavo Palmesano Ojeda del E.L.N. Es así como, el fallador refiere que: […] También es claro que fue designado para instalar los explosivos en la red del gasoducto fue la persona que conocida con el alias de Jaime o Jaimito, integrante del ELN bajo las órdenes de alias Nacho, quien lideraba el frente Gustavo Palmesano Ojeda que delinquen en 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-198 de 2019, Núm. 17. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-487 de 2020, Núm. 18. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-3021000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la Sierra Nevada de Santa Marta, especialmente en el Departamento de la Guajira en el ELN […]23 […] resulta para el Despacho con estas declaraciones que WILMAN ARTURO DE LA HOZ YANCY, hacía parte de esa organización terrorista al margen de la ley, así mismo con las declaraciones que rindiera en este proceso, las personas reinsertadas, que son claras en manifestar que tuvo conocimiento de la voladura del gasoducto y de quienes habían participado en la misma, afirmando que alias Jaime había sido el que colocó los artefactos explosivos, resultando quemado […]24

24. Por otro lado, en informe de No. 149 del 10 de agosto de 2005 presentado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, se señala que: Se logró ubicar por parte del suscrito a un reinsertado del Grupo Subversivo ELN de nombre JOSE ANTONIO VARGAS CEBALLO […] Se le hace una entrevista en forma voluntaria, con el fin de establecer si tiene conocimiento de los hechos acaecidos en el Departamento de la Guajira el día 21 de Octubre de dos mil uno (2001), donde un tramo del gasoducto Ballena – Barranquilla operado por la empresa PROMIGAS S.A., fue dinamitado a lo que contesto. Que el venia de la cuadrilla seis (6) de Diciembre del “ELN”, su radio de acción era los Departamento de Cesar y Guajira,

con respeto a los hechos que aquí se investigan manifiesta que se enteró del atentado que se realizó en el gaseoducto del Departamento de la Guajira, se entera toda vez que el hacia parte de una comisión del “ELN”, que visitaba los campamentos guerrilleros que se encontraban en la zona de la Guajira, estando allí supo del atentado, se entera además que unos de los explosivitas del atentado salió mal herido de la explosión […]25 23 Expediente Legali 0001203-54.2021.0.00.0001 Folio 2532. 24 Expediente Legali 0001203-54.2021.0.00.0001 Folio 2541. 25 Expediente Legali 0001203-54.2021.0.00.0001 Folio 3308. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8EA443 ogidóc le y 1000.00.0.1202.45-3021000 osecorp le emrofni

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

25. En este punto, se debe recordar que la pertenencia a las FARC-EP del hoy solicitante no es objeto de duda por parte de este Despacho, pues el señor De La Hoz Yancy fue acreditado por la OACP y ello es suficiente para agotar el primer nivel del factor personal que se mencionó anteriormente,

quedando por evaluarse el relativo a la conexidad contributiva relacionada con que la conducta punible haya sido cometida en función de la membresía a las FARC-EP.

26. Conforme a todo lo citado anteriormente, es claro hasta esta instancia procesal, que el accionar del señor De La Hoz Yancy está determinado por su pertenencia al ELN donde se concertó con otras personas para cometer las actividades delictivas aquí analizadas, que de modo alguno permiten vislumbrar su posible relación con las FARC-EP, incumpliendo así con el requisito de la Conexidad Contributiva y en consecuencia “[…] se falsea esa presunción y puede juzgarse insatisfecho el factor personal”26.

27. De acuerdo con lo anterior, y al estar frente a un caso evidente de doble militancia, el Despacho concluye que los delitos atribuidos al señor De La Hoz Yancy en el proceso penal con radicado No. 05001-60-00-0002016-00585-00 NO guardan conexidad con su pertenencia al grupo ex guerrillero las FARC-EP, sino con el ELN, por lo que en este asunto, no se considera como acreditado el ámbito de aplicación personal y, por tanto, se establece que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR y, especialmente, de la Ley 1820 de 2016 que establece las amnistías y los tratamientos diferenciales.

28. Por lo tanto, este Despacho puede concluir que las conductas por las que fue condenado el señor De la Hoz Yancy constituyen una acción criminal perpetrada bajo la coordinación y mando del ELN y en ningún momento de las FARC-EP. No existe prueba alguna dentro de los

elementos aportados por la justicia ordinaria ni de lo recaudado por la Jurisdicción Especial para la Paz que permita inferir que los hechos hayan sido cometidos en función o a favor de las FARC-EP 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA-127 de 2019, Núm. 32. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

29. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la valoración descrita en los puntos anteriores, se establece que las conductas cometidas por el señor De La Hoz Yancy en relación con el proceso penal con radicado No. 44001-31-07-001-2006-00078-00, no se encuentran dentro del ámbito de aplicación personal del componente de Justicia del SIVJRNR. En consecuencia, en este estado del proceso y por razones de economía procesal, este Despacho RECHAZARÁ el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Wilman De la hoz Yancy el presente trámite de beneficios.

30. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor De La Hoz Yancy respecto del

proceso penal con radicado No. 44-001-31-07-001-2006-00078-00, a la luz al SIVJRNR, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecido que cumpla con el ámbito de aplicación personal exigido por la Ley. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.

VI. CONSIDERACIONES FINALES

31. De otra parte, y teniendo en cuenta la presente decisión, se deberán CANCELAR las órdenes que se encuentran pendientes de realizar por parte de la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, y que fueran ordenadas mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0455-2023 del 16 de mayo de 2023.

32. Frente a los recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que […] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores.

Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Senit 3 de 2022.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnis

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