JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0664 2025 27 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0664 2025 27 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0664-2025 Bogotá D.C., 27 de agosto de 2025
Radicación 1500191-23.2024.0.00.0001 Compareciente Identificación
LUIS ALEJANDRO DÍAZ CÓRDOBA
97.410.160 Asunto Niega inclusión en los listados
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a negar la solicitud de inclusión del señor Luis Alejandro Díaz Córdoba identificado con cédula de ciudadanía No. 97.410.160 , en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (en adelante OCCP) como ex miembros de las FARC-EP.
II. ANTECEDENTES
1. Con informe de fecha 16 de febrero de 20241, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC -EP presentada por el abogado del señor Díaz Córdoba2, en esta solicita “[...] se
1 Expediente Legali No. 1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 64. 2 Expediente Legali No. 1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 3 a 63.2
1 Expediente Legali No. 1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 64. 2 Expediente Legali No. 1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 3 a 63.2
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ordene a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la inclusión de mi representado en los listados de los excombatientes acreditados por esta autoridad.”3.
2. Refiere además que el señor Díaz Córdoba fue condenado en tres procesos penales, respecto de los cuales afirma que tiene resuelta su situación jurídica por cuenta del tiempo que estuvo privado de la libertad. Adjunto, copia de la sentencia condenatoria impuesta al solicitante en el marco del proceso penal con radicado No. 52356310400220090001300 por el delito de homicidio agravado en concurso con rebelión a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño).
3. Teniendo en cuenta lo anterior, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-01722024 del 29 de febrero de 2024 4, este Despacho decidió ampliar información respecto a la solicitud de inclusión en los listados presentada por el señor Díaz Córdoba . Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas mediante resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0667-2024 del 5 de septiembre de 2024 5, SAI-AOI-T-JCP-0017-20256 y SAI-AOI-T-JCP-03072025.7
y ampliadas mediante resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0667-2024 del 5 de septiembre de 2024 5, SAI-AOI-T-JCP-0017-20256 y SAI-AOI-T-JCP-03072025.7
4. Ahora bien, con informe de fecha 12 de mayo de 2025 8, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias al Despacho, “[…] dentro del trámite de amnistía del señor LUIS ALEJANDRO DIAZ CORDOBA, en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0307-2025 del 25 de abril de 2025,”, haciendo un recuento del cumplimiento de los requerimientos efectuados.
5. Posteriormente, el señor Díaz Córdoba remitió una solicitud9 en las cual señala “[…] ya me enviaron la cartilla biografía a la oficina de la JEP.” Aunado
3 Expediente Legali No. 1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 3 4 Expediente Legali No. 1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 65 a 69. 5 Expediente Legali No. 1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 235 a 236. 6 Expediente Legali No. 1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 278 a 280. 7 Expediente Legali No. 1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 349 a 352. 8 Expediente Legali No. 1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 364. 9 Expediente Legali No. 1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 371.3
8 Expediente Legali No. 1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 364. 9 Expediente Legali No. 1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 371.3
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a ello, el apoderado del señor Díaz Córdoba remitió memorial10 solicitando información dentro del trámite.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. Vistos los antecedentes expuestos y consultado los elementos de conocimiento contenidos ordenados y recaudados por esta magistratura, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Díaz Córdoba debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC-EP.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO
7. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia11 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas12 y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos13.
manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos13.
8. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de
10 Expediente Legali No. 1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 372 a 373. 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 12 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I.4
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acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
9. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:
Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.14
por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.14
10. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que
la SAI tiene una función:
86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina15.
11. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:
[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nac ional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos
14 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección
interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos
14 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.5
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listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP […]16
12. Ahora bien, mediante el Auto TP-SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que
[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de
desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.17
13. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
16JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párrafo 12 17 JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párrafo 176
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14. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse, se verificará la procedencia para luego, si es el caso, analizar la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) y así definir la incorporación del señor Díaz Córdoba en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro
procedencia para luego, si es el caso, analizar la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) y así definir la incorporación del señor Díaz Córdoba en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP.
- De la verificación del ámbito de aplicación personal.
15. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala18.
El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad19, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos20:
− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial21. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)22. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto,
18 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 19 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para
19 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 20 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2.7
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siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201623. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP24. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización25.
presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP24. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización25. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201626.
16. En este sentido, mediante oficio No. OFI25-00001959 / GFPU 13020000 del 10 de enero de 202527, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor Díaz Córdoba no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado.
17. Así mismo, con oficio No. RS20240306031649 del 6 de marzo de 202428, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó con respecto al señor Díaz Gutiérrez que, “[…] Revisado el sistema de información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia GAHDASIJ, NO se encontró registro que evidencie que la persona en mención haya ingresado a las rutas de desmovilización o sometimiento individuales a la justicia, al tenor de lo establecido en el Decreto 128 de 2003 (compilado en el Decreto 1081 de 2015), y/o Decreto 965 de 2020 (compilado en el Decreto 1069 de 2015)”.
23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3.
de 2020 (compilado en el Decreto 1069 de 2015)”.
23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 27 Expediente Legali No. 1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 307. 28 Expediente Legali No. 1500191-23.2024.0.00.0001, fol.133.8
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18. Sin embargo, al revisar el expediente Legali se advierte que en el marco del proceso penal con radicado No. 2002 -0267, mediante sentencia del 12 de febrero de 200329 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís condenó al señor Díaz Córdoba a una pena principal de dieciséis (16) años seis (6) meses de prisión como cómplice del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo como autor del delito de rebelión por pertenecer a la FARC EP , teniendo en cuenta el siguiente recuento factico:
[…] De acuerdo al informe 136 de 20 de marzo de 2002, suscrito por el teniente coronel Dar io Diaz Cleves Comandante del Batalllon No. 2 contra Narcotrafico acantonado en esta ciudad, se da cuenta de la retención de dos sujetos que responden a los nombres de Luis Alejandro Diaz Córdoba alias piquiña y Jairo Willian Meneses Melo de quienes se dice fueron capturados por tropas de la compañía Cobra el día 19 de marzo aproximadamente a las 1900 horas en el sector de
Alejandro Diaz Córdoba alias piquiña y Jairo Willian Meneses Melo de quienes se dice fueron capturados por tropas de la compañía Cobra el día 19 de marzo aproximadamente a las 1900 horas en el sector de la vereda Guadalito en desarrollo de la operación Minador cuando se desplazaban a bordo de una mot ocicleta conducida por el señor Meneses Melo quien al parecer fue obligado por Diaz Córdoba para que le llevara a sitio incierto. Al momento de la retención fue encontrado en su poder una pistola marca Ruger calibre 9 mm con un proveedor para la misma, dos granadas de fragmentación, un radio ICOM de VHF y 2.600 gramos de base de cocaína. Se informa que alias piquiña hace parte del frente 15 de la organización de las FARC como miliciano de grupo insurgente y que, una vez capturado por el Ejército Nacional, al día siguiente 20 de marzo aproximadamente a las 6:45 horas condujo la tropa hasta un campamento de la guerrilla donde se presentaron combates con los insurgentes dándose de baja a una guerrillera de aproximadamente 18 años de edad y la recuperación de una gran cantidad de material de guerra. 30 (Negrillas fuera del texto).
19. Así las cosas, con el reconocimiento de la comisión del delito de rebelión del señor Díaz Córdoba y la posterior condena en su contra, en el marco del proceso penal No. 2002 -0267, dan cuenta de su pertenencia al
29 Expediente Legali No. 1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 146 (Descargable 202400132422, pág. 126 a 155)
29 Expediente Legali No. 1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 146 (Descargable 202400132422, pág. 126 a 155) 30 Expediente Legali No. 1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 146 (Descargable 202400132422, pág. 39 a 48)9
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grupo ex guerrillero de las FARC -EP, por hechos sucedidos el 19 de marzo del año 2002 , es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, acreditándose así el ámbito de aplicación personal con fundamento en el numeral 1° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
- De la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados.
20. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite previsto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 31 que permite activar la competencia de esta Sala para determinar la inclusión o no de las personas que no hicieron parte de los listados acreditados por las FARC-EP. Sin embargo, la SA ha precisado que, para que se active este trámite “[…] no puede perderse de vista que esa potestad no es una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP” 32 y que “[…] cualquier actuación de verificación realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la JEP por la OACP tiene plena vigencia y eficacia legal y, por ende, no puede ser desconocida por esta autoridad judicial”33.
21. En realidad, la Corte Constitucional precisó que:
tiene plena vigencia y eficacia legal y, por ende, no puede ser desconocida por esta autoridad judicial”33.
21. En realidad, la Corte Constitucional precisó que:
[…] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz. Sin embargo, la segunda parte de la disposición analizada establece que “[E]n ningún caso, la sala de amnistía podr á́ considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación ”, lo cual constituye una prohibición problemática desde el punto vista constitucional, en tanto impide que la JEP ejerza su competencia sobre personas que la Oficina del Alto
31. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-230 del 17 de junio de 2019 y TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021. 32 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021.
33 Ibidem.10
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Comisionado haya decidido no acreditar, no obstante que pudiera tratarse de excombatientes de las FARC -EP que suscribieron el acuerdo y cumplieron las demás condiciones de acceso, excluyéndolas del sistema como consecuencia de una decisión administrativa en cuya adopción dichas personas no han tenido ni
tratarse de excombatientes de las FARC -EP que suscribieron el acuerdo y cumplieron las demás condiciones de acceso, excluyéndolas del sistema como consecuencia de una decisión administrativa en cuya adopción dichas personas no han tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a que su sometimiento al componente de justicia del sistema sea decidido por la autoridad judicial competente.
[…] En consecuencia, cualquier decisión que implique la exclusión de personas y conductas sometidas a la jurisdicción especial de paz, sólo puede ser adoptada por esa jurisdicción a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de sus salas y secciones, de conformidad con las reglas sustanciales y procesales que regulan su actuación, las cuales garantizan el derecho de defensa, la intervención de las víctimas, de la Procuraduría en su representación y, en general, de la sociedad, de la Fiscalía y del Go bierno, si así lo consideran necesario.34 (Negrillas fuera del texto).
22. Por lo anterior, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión del señor Díaz Córdoba en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción.
23. Ahora bien, los artículos 1º de la Ley 95 de 1890 y 64 del Código Civil señala que se entiende por fuerza mayor “[…] el imprevisto que no es posible
impedido su inscripción.
23. Ahora bien, los artículos 1º de la Ley 95 de 1890 y 64 del Código Civil señala que se entiende por fuerza mayor “[…] el imprevisto que no es posible resistir”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[ …] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos ”35. Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC16932-2015,
señaló:
34 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 35 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N° 05001-3103-011-2006-00123-02.11
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En general, por fuerza mayor […]debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevi table de
semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevi table de superar en sus consecuencias (CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332).36
24. Adicionalmente, según jurisprudencia de la Sección de Apelación del
Tribunal Especial para la Paz,
En los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados, es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, por lo que es necesario, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.
[…] la fuerza mayor que exige la norma estatutaria se configura en este caso cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados […]37.
36 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 9 de diciembre de 2015. Radicación n° 11001 -02-03-000-201301920-00. 37 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-1383 del 15
01920-00. 37 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-1383 del 15 de marzo de 2023. Párr. 14 - 15.12
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25. En el caso bajo estudio , el señor Díaz Córdoba manifestó en las declaraciones rendidas el día 9 de abril de 2024 38 y 9 de mayo de 2025 39 ante la Unidad de Investigación y Acusación UIA - JEP que se vinculó a las FARCEP en el año 1985, específicamente en la vereda La Libertad, municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo, integrando el Frente 48 de dicha organización. Señaló que era conocido con el alias de “Piquiña” y que permaneció en dicha estructura hasta su captura en el año 2002. Lo anterior, fue confirmado por Grupo de Análisis, Contexto y Estadística – GRANCE de la Unidad de Investigación y Acusación – UIA mediante informe rendido el 29 de abril del 2024.40
26. Posteriormente, indicó que, tras fugarse del centro penitenciario en el año 2006, retomó su participación en el mencionado frente hasta el año 2008, cuando fue recapturado. Desde entonces permaneció privado de la libertad hasta mayo de 2017, fecha en la cual recuperó su libertad por cumplimiento de la pena impuesta. Y respecto a los motivos de fuerza mayor para no ser incluido en los listados del Gobierno Nacional, señaló:
[…] Allá llegaban a hacer reuniones en la cárcel y cuando yo ya menos pensaba me sacaban de traslado a otra cárcel y se me dificultó fue de
incluido en los listados del Gobierno Nacional, señaló:
[…] Allá llegaban a hacer reuniones en la cárcel y cuando yo ya menos pensaba me sacaban de traslado a otra cárcel y se me dificultó fue de pronto por lo que me movía mucho. Entonces sí llegaron a hacer reuniones los abogados y nos explicaban todo y llevaban documentos de la Habana del proceso que estaba avanzando allá de los jefes que estaban haciendo la negociación, pero a mi si se me dificultó, porque uno asistía a algunas reuniones, pero cuando menos pensaba me sacaban reubicado a otro lugar y seguramen te cuando iban a preguntar por mi nombre, ya estaba en otra parte. 41
27. En relación con la posibilidad de que excomandantes de las extintas FARC-EP pudieran certificar su pertenencia o aportar información adicional
el señor Díaz Córdoba manifestó lo siguiente:
38Expediente Legali No1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 217. 39 Expediente Legali No1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 358. 40 Expediente Legali No1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 188 a 2004. 41Expediente Legali No1500191-23.2024.0.00.0001, fol. 358. Descargable: Declaración Luis Alejandro Díaz, récord: 0:18:20.13
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
[…]Una parte del 48, casi la mayoría de los comandantes donde yo estuve la mayoría están muertos. Por lo menos el primero con el que yo recién estuve afiliado fue el comandante Pedro que murió en la toma de las
[…]Una parte del 48, casi la mayoría de los comandantes donde yo estuve la mayoría están muertos. Por lo menos el primero con el que yo recién estuve afiliado fue el comandante Pedro que murió en la toma de las delicias, él era el comandante del frente. Después fue el comandante Martin Corena, no sé si el comandante todavía vivirá o estará muerto, como eso los cambian de un lugar a otro, después de que yo caí, con Martin Corena no sé qué paso porque ahí quedo al mando fue Tovar y después fue muerto. Y los d emás comandantes de compañía hay unos que viven, otros que son muertos, después del proceso de paz cada uno cogió por su lado. 42
28. Adicionalmente, el apoderado del señor Díaz Córdoba remitió memorando43 en el cual informó que la fuerza mayor de su apoderado
obedeció a:
[…] estuvo privado de la libertad, siempre fue traslado de un centro penitenciario a otro, lo cual, se itera, le impidió al excombatiente sostener contacto y comunicación con la organización, y, para los años 2013 – 2017, esta circunstancia de movilidad
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