JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0676 04 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0676 04 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0676-2023 Bogotá D.C., 4 de agosto de 2023 Radicación 9001052-66.2020.0.00.0001 Compareciente EDWIN DUVAN RODRÍGUEZ GALVÁN Identificación 1.098.689.272 Rad. Jurisdicción Ordinaria 68307-6300-421-2013-00118-00 Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a nombre del señor Edwin Duván Rodríguez Galván, identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.098.689.272, respecto del proceso penal con radicado No. 68307-6300-421-2013-00118-00.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL
COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Edwin Duván Rodríguez Galván identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.098.689.272 expedida en Bucaramanga (Santander), nacido en ese mismo lugar el 30 de julio de 1989, hijo de Jackeline y Libardo, quien se encuentra en libertad condicional como subrogado penal 1
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III. HECHOS
2. El día 2 de mayo de 20162, el Juzgado Segundo Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), condenó al señor Rodríguez Galván a una pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) smlmv como autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias fácticas: […] el día 29 de septiembre de 2013, siendo las 16:35 horas, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, el DG. Oscar Hernando Estupiñan, quien se encontraba realizando requisa en el patio 8, observa al interno EDWIN DUVAN RODRIGUEZ GALVAN, con un abultamiento extraño en la ropa interior y procede dicho interno hacer entrega de forma voluntaria de
3 elementos compactos en forma cilíndrica cubiertos con una bolsa plástica transparente y recubierta de Latex con sustancia pulverulenta de color beige que se asemejaba a la cocaína, efectuándose en consecuencia la captura de esta persona y la incautación de la sustancia. La sustancia fue sometida a prueba PIPH arrojando positivo para Cocaína y Derivados en un peso neto de 25.96 gramos.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Mediante informe de fecha 13 de marzo de 20203, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el oficio con radicado No. 20203100072723 en donde reposa un listado de las personas privadas de la libertad que fueron 1 Expediente Legali No. 9001052-66.2020.0.00.0001, fol. 705 2 Expediente Legali No. 9001052-66.2020.0.00.0001, fol. 647 archivo descargable 202205618715.pdf folio 4 3 Expediente Legali No. 9001052-66.2020.0.00.0001, fol. 2 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO remitidas por la Misión de Verificación de las Naciones Unidas, entre las cuales se cuenta el señor Rodríguez Galván.
4. Con fundamento en lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-0332-2020 del 18 de junio de 20204, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a los que pudiese acceder el señor Rodríguez Galván. En dicha Resolución se ordenó requerir, entre otras, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) para que remitiera copia íntegra del expediente de ejecución de la pena del proceso penal con radicado No. 68001-6000-159-2010-03944-00 y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha (La Guajira), para llevar a cabo idéntico requerimiento respecto del proceso penal con radicado No. 68307-6300-421-2013-00118-003.
5. Posteriormente, con informe al Despacho de fecha 21 de septiembre de 20205, la Secretaría Judicial de la SAI hizo entrega del expediente digitalizado del proceso penal con radicado No. 68001-6000-159-2010-03944-00 procedente del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales municipales y de circuito de Bucaramanga. En atención a lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-R-JCP-0511-2020 del 21 de septiembre de
20206, este despacho dispuso: PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor material, RECHAZAR el trámite de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No. 68001-6000-159-2010-03944-00 adelantando en contra del señor Edwin Duván Rodríguez Galván identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.689.272, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. SEGUNDO. – ORDENAR LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL en el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 4 Expediente Legali No. 9001052-66.2020.0.00.0001, fol. 3 5 Expediente Legali No. 9001052-66.2020.0.00.0001, fol. 568 6 Expediente Legali No. 9001052-66.2020.0.00.0001, fol. 569 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.689.272 respecto del proceso penal con radicado No. 68001-6000-159-2010-0394400 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución. TERCERO. – DECLARAR que este Despacho continuará conociendo del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiera tener derecho el señor Edwin Duván Rodríguez Galván identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.689.272 en relación con el proceso penal con radicado No. 68307-6300-4212013-00118-00.
6. Seguidamente, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-1546-2022 del 21 de diciembre de 20227, este Despacho reiteró el requerimiento efectuado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha (La Guajira), para que remita copia íntegra, en físico o digital, del expediente de vigilancia de la pena del proceso penal radicado No 68307-6300-421-201300118-00 adelantado en contra del señor Rodríguez Galván.
7. El día 19 de abril de 20238, la Secretaría Judicial ingresó con informe las presentes diligencias al Despacho “[…] en cumplimiento de la Resolución SAIAOI-T-JCP-1546-2022”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018,
todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por el Despacho, le corresponde determinar si el señor Rodríguez Galván, tiene derecho o no a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del delito de Tráfico, fabricación o porte de 7 Expediente Legali No. 9001052-66.2020.0.00.0001, fol. 639 8 Expediente Legali No. 9001052-66.2020.0.00.0001, fol. 730 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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VI. ANÁLISIS JURÍDICO
9. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas
condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
10. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para asumir el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Rodríguez Galván respecto del proceso analizado.
11. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”9. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar
antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
13. Así, en Auto TP-SA 548 de 2020, la Sección de Apelación sostuvo que “[…] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i)
cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.
14. Por lo anterior, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
Del caso concreto
15. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y que el señor Rodríguez Galván fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 018 del 9 agosto de 2017.
16. Ahora bien, teniendo en cuenta la certificación de la OACP que permitiría acreditar en este asunto el cumplimiento del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, se debe resaltar que, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EE9943 ogidóc le y 1000.00.0.0202.66-2501009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto).
17. A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes […] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).
18. En ese entendido, el hecho de contar con la acreditación expedida por la OACP que certifica al señor Rodríguez Galván como miembro de las FARC-EP, no es el único criterio de evaluación para conceder el beneficio estudiado. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión, pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se
erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.
19. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A reglón seguido adiciona: […] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento
con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto. Así, de la lectura del radicado analizado en esta Resolución, se tiene que no existe elemento de conocimiento alguno que permita deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue condenado el señor Rodríguez Galván hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
21. En efecto, ni el fallador de primera ni el de segunda instancia, señalan que la conducta cometida por el señor Rodríguez Galván obedeciera a motivos que tuviesen algún tipo de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado. Además, no se puede ni siquiera inferir, algún tipo de relación o colaboración entre la organización a la cual pertenecía el señor y las FARC-EP. Por el contrario, los hechos solo hacen referencia a la situación de flagrancia del señor Rodríguez Galván quien se encontraba cumpliendo pena por el delito de homicidio, cuando fue sorprendido por guardianes del INPEC al portar sustancias alucinógenas, a esta misma conclusión llegó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), cuando mediante Auto 1927 del 17 de noviembre de 201711 decidió negar la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 al señor Rodríguez Galván al indicar que […] En efecto, de la sentencia no se infiere que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente por el que fue condenado,
hubiese sido cometido por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sino que de acuerdo con el contenido de la sentencia, fueron hechos aislados cometidos cuando se hallaba privado de la libertad en 10 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017. 11 Expediente Legali No. 9001052-66.2020.0.00.0001, fol. 647 archivo descargable 202205618715.pdf folio
36. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Conforme lo reseñado, no existe ningún elemento de conocimiento que haga referencia a que en desarrollo del hecho por el cual fue condenado el señor Rodríguez Galván fuese realizado o planeado u ordenado por la ex guerrilla de las FARC-EP o que esta organización se hubiese visto beneficiada de alguna manera con la comisión de dicho ilícito. De igual manera lo reseña el Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), al resolver confirmar el
auto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) que decidió negar la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 al señor Rodríguez Galván al señalar que […] Sin ambages se colige que el porte de dicha cantidad de alucinógeno en modo alguno fue ejecutado en el marco del conflicto armado interno pues el recurrente ya se encontraba privado de su libertad por cuenta de otro proceso, de modo que resulta peregrina su tesis en cuanto al vínculo indirecto ya que no por haber sido aprehendido por un homicidio dada su pertenencia a la FARC, toda conducta desplegada con posterioridad podría considerarse conexa. En este orden de ideas, el interés ilícito que lo motivó a portar consigo el estupefaciente no fue el medio para la consecución de un fin político perseguido por la organización de la cual hace parte, de acuerdo con el listado presentado a la oficina del Alto Comisionado para la Paz, valga decir, que su decisión consciente y voluntaria estuvo encausada a la comisión de un delito de índole común para el que no fue establecido el mecanismo de libertad condicionada.12
23. En consecuencia, no es posible determinar ni deducir que la comisión del delito censurado se hubiese dado en virtud de la pertenencia al grupo subversivo FARC-EP por parte del señor Rodríguez Galván y mucho menos que este accionar delictivo se hubiere efectuado por causa o con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado. Tampoco, que hayan sido cometidos en el contexto y debido a la rebelión, durante el conflicto armado 12 Expediente Legali No. 9001052-66.2020.0.00.0001, fol. 647 archivo descargable 202205618715.pdf folio
96. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Con ello, el señor Rodríguez Galván no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación material exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016. Por tanto, en el marco del proceso penal con radicado No. 68307-6300-421-2013-00118-00, el solicitante no se encuentra
dentro del ámbito de aplicación material del componente de Justicia del SIVJRNR. En consecuencia, en este estado del proceso y por razones de economía procesal, este Despacho RECHAZARÁ el presente trámite de Beneficios Ley 1820 de 2016.
25. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Rodríguez Galván toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse que el compareciente cumpla con el ámbito de aplicación material en el marco del proceso penal con radicado No. 68307-6300-4212013-00118-00. Por consiguiente, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.
26. Así mismo, se informará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el contenido de esta decisión para lo de su competencia.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
27. Frente a los recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que […] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Además, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Senit 3 de
2022. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
VIII. RESUELVE PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor material, RECHAZAR los trámites relacionados con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación
con el proceso penal con radicado No. 68307-6300-421-2013-00118-00 adelantado en contra del señor Edwin Duván Rodríguez Galván, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.689.272, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente decisión, COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha (La Guajira). TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Edwin Duván Rodríguez Galván, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.689.272 y a su apoderado. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Investigación y Juzgamiento Penal, al correo electrónico procesosJEP@procuraduria.gov.co QUINTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación, conforme con lo indicado en los numerales 27 y 28 de la parte considerativa de esta decisión. SEXTO. – Una vez cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA
Magistrado HBS 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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