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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0700 04 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0700 04 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0700-2023 Bogotá D.C., 4 de agosto de 2023

Expediente Legali: 1502358-81.2022.0.00.0001

Solicitante: ARLINSON DÍAZ RAMOS Identificación: 1.076.985.925

Rad. Jurisdicción Ordinaria: 41001-60-00-000-2020-00055

Conducta (s): Concierto para delinquir agravado con fines extorsivos, desplazamiento forzado, extorsión agravada y tentativa de extorsión agravada Asunto: Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Arlinson Díaz Ramos, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.076.985.925, respecto del proceso penal con radicado No. 41001-60-00-0002020-00055.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. Se trata del señor Arlinson Díaz Ramos, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.076.985.925 expedida en Algeciras (Huila), nacido en Chaparral (Tolima) el 31 de mayo de 19871, hijo de Ana María Ramos y

1 Expediente Legali No. 1502358-81.2022.0.00.0001, fol. 61 y 62. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. HECHOS

2. Con sentencia del 27 de abril de 20214, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) condenó al señor Díaz Ramos a una pena principal de ciento treinta y tres (133 meses) de prisión5, como determinador del delito de desplazamiento forzado en concurso con concierto para delinquir agravado, extorsión agravada consumada y extorsión agravada tentada, estos dos últimos en concurso homogéneo. Ello, teniendo en cuenta la situación fáctica señalada en la mencionada decisión: Conforme lo indicado por la fiscalía, se tiene que en 2019 ciudadanos dan a conocer la distribución de panfletos arrojados por las principales calles

del comercio en los municipios de Neiva, Campoalegre, Palermo, Algeciras y Gigante Huila, dirigidos a pequeños y grandes comerciantes, profesores, empresas, finqueros y comunidad en general, alusivos a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo FARC–EP, concretamente a la Comisión Financiera de dicha organización, firmados por su cabecilla alias “James”, para que participen en reuniones con el propósito de llegar a un acuerdo de pago o aporte con la estructura criminal de manera semestral o anual a las FARC-EP, y de no asistir, acarrearían consecuencias. Que en desarrollo de la investigación se logró evidenciar el accionar delictivo de una estructura criminal dedicada al recaudo de dineros producto de extorsiones, utilizando los mismos métodos y estrategias financieras de las FARC–EP […] Añade la agencia fiscal que la organización delictiva está conformada por diferentes personas como Rúlber Albeiro Sánchez, Williams Andrés Bohórquez Tovar, Maribel Martínez Ruíz, Máximo Sánchez Chacón, Víctor Hugo Mazabel, Orlando Osorio Roa, Arturo Rojas Trujillo, Brayan Andrés Ramos Cortés, Víctor Alfonso Caballero Rodríguez, Justiniano Quesada Pinilla, cada una con su respectivo rol; dentro de ellos que se 2 Expediente Legali No. 1502358-81.2022.0.00.0001, fol. 80. 3 Expediente Legali No. 1502358-81.2022.0.00.0001, fol. 65 y 66. 4 Expediente Legali No. 1502358-81.2022.0.00.0001, fol. 250 a 263.

5 Expediente Legali No. 1502358-81.2022.0.00.0001, fol. 262. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. En petición del 20 de diciembre de 20227, el señor Díaz Ramos señaló encontrarse condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos, desplazamiento forzado, extorsión agravada y tentativa de extorsión agravada, en el marco del proceso penal con radicado No. 4100160-00-000-2020-00055, vigilado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima). Informó haber pertenecido a las

extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (en adelante FARC-EP), por lo que es su voluntad someterse a esta justicia especial y recibir beneficios penales especiales de justicia.

4. Con informe del 23 de diciembre de 20228, la Secretaría Judicial de la SAI repartió la anterior solicitud de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 al Despacho de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz. Con ocasión de ello, mediante Resolución SAI-AOI-AS-MGM-624-2022 del 26 de diciembre de 20229, previo a avocar conocimiento, ese Despacho amplió información requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto.

5. Con Oficio No. OFI23-00004980/GFPU 13020001 del 12 de enero de 202310, el Alto Comisionado para la Paz informó a esta Jurisdicción que “verificada en la fecha el sistema de información de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se pudo determinar que el señor ARLINSON DIAZ RAMOS, 6 Expediente Legali No. 1502358-81.2022.0.00.0001, fol. 250 a 252. 7 Expediente Legali No. 1502358-81.2022.0.00.0001, fol. 1 a 2. 8 Expediente Legali No. 1502358-81.2022.0.00.0001, fol. 3.

9 Expediente Legali No. 1502358-81.2022.0.00.0001, fol. 4 a 6. 10 Expediente Legali No. 1502358-81.2022.0.00.0001, fol. 24 y 25. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.076.985.925, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentran acreditado.”

6. Luego de la información remitida, con Resolución SAI-AOI-RC-MGM222-2023 del 16 de mayo de 202311, el Despacho de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz reasignó, por unidad de materia, a este Despacho el trámite de solicitud de beneficios del señor Díaz Ramos, en razón a que […] las pautas de reparto adoptadas por la Sala para los casos de personas investigadas, procesadas y/o condenadas por los mismos hechos en las que se dispuso que el conocimiento lo tendrá el despacho que primero realice una actuación, al tratarse de solicitudes con

identidad fáctica y jurídica, en tanto el señor DÍAZ RAMOS como el señor RUBEL ALBEIRO SÁNCHEZ CHACÓN fueron procesados bajo radicado No. 410016000676201900028, se encuentra plausible que el asunto de referencia sea tramitado por el mismo despacho judicial, en garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.”

7. Es así como, con informe del 25 de mayo de 202312, la Secretaría Judicial ingresó a este Despacho la solicitud de beneficios del señor Díaz Ramos “[…] en cumplimiento a lo dispuesto por la señora Magistrada MARCELA GIRALDO

MUÑOZ, en la Resolución SAI-AOI-RC-MGM-222-2023.”

V. CONSIDERACIÓN PREVIA

8. Ahora bien, sería precedente acumular el trámite del señor Díaz Ramos con el trámite adelantado por este Despacho en relación con el señor Rúlbel Albeiro Sánchez Chacón. Sin embargo, por cuanto el trámite del señor Sánchez Chacón se encuentra archivado, este Despacho considera que lo pertinente será tramitar de manera independiente el asunto de beneficios del señor Díaz Ramos en relación con el proceso penal con radicado No.

410016000676201900028.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

9. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, 11 Expediente Legali No. 1502358-81.2022.0.00.0001, fol. 377 a 379. 12 Expediente Legali No. 1502358-81.2022.0.00.0001, fol. 386.

4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VII. ANÁLISIS JURÍDICO

10. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las

recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

11. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Díaz Ramos.

12. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”13. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019.

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13. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

14. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la

inadmisión por incompetencia”.

15. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

16. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 desarrollado en materia de amnistía por los artículos 315 y 2216 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018.

Núm. 24 a 27. 15 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 16 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subraya fuera de texto).

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17. A su turno, el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y

cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. Ello, como complemento a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 que, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, señala lo siguiente: La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

18. Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, y puesto que de conformidad con las diligencias remitidas por el Centro de Servicios

Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila), los hechos dentro del proceso objeto de estudio tuvieron ocurrencia 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO entre los meses de abril y octubre de 201917, estos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP.

19. En consecuencia, en el marco del proceso penal con radicado No. 4100160-00-000-2020-00055, respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos, desplazamiento forzado, extorsión agravada y tentativa de extorsión agravada, el señor Díaz Ramos no cumple los presupuestos contemplados en el artículo transitorio 5º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 en concordancia con los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y, por tanto, se establece que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación temporal del componente de Justicia del SIVJRNR y, especialmente, de la Ley 1820 de 2016 que prevé como beneficios la libertad condicionada y la amnistía. Por lo anterior, con base en el análisis aquí efectuado y en garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, este Despacho RECHAZARÁ el conocimiento de los trámites relacionados con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Díaz Ramos respecto del precitado radicado.

20. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Arlinson Díaz Ramos en relación con el proceso penal con radicado No. 41001-60-00-000-2020-00055, respecto

de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos, desplazamiento forzado, extorsión agravada y tentativa de extorsión agravada, a la luz del SIVJRNR, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecidos los ámbitos de aplicación exigidos por la ley. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.

VIII. CONSIDERACIONES FINALES

21. Frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que […] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la 17 Expediente Legali No. 1502358-81.2022.0.00.0001, fol. 251 y 252. Para mayor ilustración, ver tablas

transcritas en el párrafo No. 2 de los hechos de esta Resolución. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.2202.18-8532051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.

22. Además, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En suma, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar conforme con lo señalado en la SENIT3 de 2022.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

IX. RESUELVE PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor temporal, RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No. 41001-60-00-000-2020-00055 adelantado contra el señor Arlinson Díaz Ramos, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.076.985.925, respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado con

fines extorsivos, desplazamiento forzado, extorsión agravada y tentativa de extorsión agravada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente decisión, COMUNICAR esta Resolución al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) y al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima). TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Arlinson Díaz Ramos, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.076.985.925. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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en los numerales 20 y 21 de la parte considerativa de esta Resolución. SEXTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación, conforme con lo indicado en los numerales 20 y 21 de la parte considerativa de esta decisión. SÉPTIMO. – Una vez cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA

Magistrado JAOP 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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