JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0705 04 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0705 04 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0705-2023 Bogotá D.C., 4 de agosto de 2023 Radicación 0002178-13.2020.0.00.0001 Compareciente LUIS ABELARDO ROJAS OBANDO Identificación 7.279.413 Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 15469310400120040007500 Delito (s) Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 15001600013220070056800 Delito (s) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0598-2020 del 22 de octubre de 2020 a favor del señor Luis Abelardo Rojas Obando, identificado con cédula de
ciudadanía No. 7.279.413, respecto de los procesos penales con radicado No. 15469310400120040007500 y No. 15001600013220070056800. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Luis Abelardo Rojas Obando, identificado con
cédula de ciudadanía No. 7.279.413 expedida en Muzo (Boyacá), natural del municipio de Pacho (Cundinamarca), nacido el 12 de abril de 1969, hijo de María y Mario1 y quien actualmente se encuentra en prisión domiciliaria concedida por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante auto de fecha 5 de octubre de 20222.
III. HECHOS Del radicado No. 15469310400120040007500.
2. El 4 de abril de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá
(Boyacá), condenó al señor Rojas Obando, a una pena principal de trescientos seis (306) meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas o municiones3. Lo anterior con base en el siguiente acontecer fáctico: […] el día 12 de Mayo de 2004, a eso de las siete y diez de la mañana, según informe suministrado por el Comandante de la Estación de
Policía de esta localidad, quienes a la vez recibieron una llamada poniendo en conocimiento la ocurrencia de unos disparos de arma de fuego en el Barrio las Colinas […] acudieron al lugar encontra[ndo] el cuerpo sin vida de RUTH LORENA CASTRO, quien momentos antes fue ultimada con arma de fuego por un sujeto que horas más tarde fue capturado y reconocido como el autor de los disparos, por la menor 1 Página 58 del archivo PDF “Cuaderno 4” incluido en el archivo RAR “15001-60-00-132-2007-0056800” incorporado al expediente Legali No. 0002178-13.2020.0.00.0001 en el folio 137. 2 Ello de acuerdo con la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial. Expediente Legali No. 0002178-13.2020.0.00.0001, fol. 228. 3 Páginas 274-290 del archivo PDF “869 Cuaderno 3 (Causa 0075)” incluido en el archivo RAR “1546931-04-001-2004-00075-00” incorporado al expediente Legali 0002178-13.2020.0.00.0001 en el folio
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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que acompañaba a la víctima, al igual que por los vecinos del sector donde ocurrieron los hechos.4 (Corchetes fuera del texto)
3. Contra esta decisión, el señor Rojas Obando y su apoderado interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) el 17 de noviembre de 2005 confirmando en su integralidad la sentencia del 4 de abril de 20055.
Del radicado No. 15001600013220070056800.
4. El 27 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de Tunja (Boyacá), luego de aprobar el preacuerdo, condenó al señor Rojas Obando, a una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes6, teniendo en cuenta los hechos descritos en el escrito de acusación así: Siendo las 8:15 horas del pasado 19 de febrero de 2007, personal del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC-, adscrito a la cárcel de mediana seguridad de Combita, mediante un procedimiento de registro de celdas, encontró en la celda 101 del patio 3, habitada por el señor Luis Alberto Rojas Obando, un elemento de forma irregular que contenía sustancia vegetal de color verde, de la cual colgada una pita y se introducía a uno de los tubos.
Realizada la prueba de PIPH, el investigador de campo encontró que el contenido vegetal del paquete hallaba a Rojas Obando arrojó un
resultado positivo preliminar para marihuana y sus derivados, con un peso neto de setenta y tres punto ocho gamos (73.8 gr.).7
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4 Página 274 del archivo PDF “869 Cuaderno 3 (Causa 0075)” incluido en el archivo RAR “15469-3104-001-2004-00075-00” incorporado al expediente Legali 0002178-13.2020.0.00.0001 en el folio 138. 5 Páginas 6-15 del archivo PDF “869 Cuaderno No. 0 3 (TS tinja 1)” incluido en el archivo RAR “1546931-04-001-2004-00075-00” incorporado al expediente Legali 0002178-13.2020.0.00.0001 en el folio 138. 6 Págs. 15-16 del archivo PDF “22157 cuaderno (2007-017)” incluido en el archivo RAR “15001-60-00132-2007-00568-00” incorporado al expediente Legali No. 0002178-13.2020.0.00.0001 en el folio 137 7 Página 58 del archivo PDF “Cuaderno 4” incluido en el archivo RAR “15001-60-00-132-2007-0056800” incorporado al expediente Legali No. 0002178-13.2020.0.00.0001 en el folio 137. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Mediante informe de fecha 8 de octubre de 20208, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un escrito firmado por varias personas entre ellas el señor Rojas Obando, en el que solicitan se conceda el beneficio de libertad condicionada “[…] hasta la superación de la cuarentena o hasta que el gobierno lo estime necesario”9.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-0598-2020 del 22 de octubre de 202010, este Despacho dispuso ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de amnistía en el asunto del señor Rojas Obando. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con las resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0631-2022 del 3 de junio de 202211, SAI-AOI-T-JCP-1086-2022 del 7 de septiembre de 202212, SAI-AOI-T-JCP-0183-2023 del 15 de febrero de 202313 y SAI-AOIAS-JCP-0505-2023 del 5 de junio de 202314.
7. Finalmente, con informe de fecha 14 de julio de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó las presentes diligencias en “(…) en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0505-2023, del 5 de junio de 2023”15.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Vistos los antecedentes expuestos y consultados los expedientes de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho, le corresponde 8 Expediente Legali No. 0002178-13.2020.0.00.0001, fol. 16 9 Expediente Legali No. 0002178-13.2020.0.00.0001, fol. 2-15 10 Expediente Legali No. 0002178-13.2020.0.00.0001, fol. 17-21 11 Expediente Legali No. 0002178-13.2020.0.00.0001, fol. 47-50 12 Expediente Legali No. 0002178-13.2020.0.00.0001, fol. 151-152 13 Expediente Legali No. 0002178-13.2020.0.00.0001, fol. 163-164 14 Expediente Legali No. 0002178-13.2020.0.00.0001, fol. 186-188 15 Expediente Legali No. 0002178-13.2020.0.00.0001, fol. 240 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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VI. ANÁLISIS JURÍDICO
9. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
10. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos
62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para asumir el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta a nombre del señor Rojas Obando.
11. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que […] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación16. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios17.
12. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
13. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “[…] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia".
14. Así las cosas, el cumplimiento concurrente de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar
con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar. Del caso concreto
15. Si bien el ámbito de aplicación temporal se cumple en el presente caso, dado que los hechos ocurrieron el día 14 de mayo de 2004 (Radicado No. 15469310400120040007500) y el 19 de febrero de 2007 (Radicado No. 15001600013220070056800), es decir, antes del 1º de diciembre de 2016, así, no ocurre lo mismo con el ámbito de aplicación personal. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018.
Núm. 24 a 27. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. En efecto, sólo los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala18. El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales
colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad19, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos20: − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial21. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)22. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201623. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras 18 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 19 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”.
20 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201626.
17. En ese sentido, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante oficio No. OFI22-00057245 / IDM 13020001 del 15 de junio de 2022, informó a esta Sala que el señor Rojas Obando “[…] NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditado”27.
18. Aunado a lo anterior, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado – GADH del Ministerio de Defensa mediante informe oficio NO. RS20230615062144, informó que “[…] NO se encontró registro [del señor] Luis Abelardo Rojas Obando […] como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley”28. Con ello, puesto que las vías para acreditar el ámbito de aplicación personal son las expresamente definidas en la ley, este Despacho encuentra que NO se satisface el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
19. Ahora bien, respecto de los demás numerales que permitirían acreditar el ámbito de aplicación personal en el presente asunto se deberá analizar cada uno de los procesos penales adelantados contra el señor Rojas Obando, así: 24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 27 Expediente Legali No. 0002178-13.2020.0.00.0001, fol. 86
28 Expediente Legali No. 0002178-13.2020.0.00.0001, fol. 205-206 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Para empezar, en la sentencia proferida el 4 de abril de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá), en ningún momento se relaciona al señor Rojas Obando con las extintas FARC-EP. En igual sentido, la decisión de segunda instancia tampoco permite relacionarlo a él, o a los hechos, con esa organización rebelde.
21. Es así, como el señor Rojas Obando en indagatoria del 14 de mayo de 200429 señala que luego de preguntar a la víctima por trabajo este lo tildó de guerrillero, afirmación que causó molestia y por la cual procedió a acabar con su vida. Al respecto afirma que: […] yo venía a buscar trabajo y esa señora me trato (SIC) mal y yo con rabia saqué el revólver y le disparé, eran como las siete de la mañana del miércoles (SIC), en Moniquirá en una loma que tiene una
carretera pavimentada, yo usé un revólver treinta y ocho corto, le hice todos los cinco tiros del revólver, yo le disparé como a tres o cuatro metros […] Yo venía con rabia de que no conseguía [trabajo] y ella sale y me trata mal, le dije señora donde queda el pueblo para conseguir trabajo, me trato (SIC) mal me dijo que yo era un guerrillero que que (SIC) venía a hacer al pueblo, le dije vengo a buscar trabajo no vengo a nada a nada (SIC) más, saqué el revólver y le disparé porque me dio mucha rabia.30 (Negrillas y corchetes fuera del texto)
22. En el testimonio la hija de la víctima señala que el señor Rojas Obando, por la espalda y sin mediar palabra, disparó en cinco oportunidades en contra de la humanidad de su madre31, sin que señale como motivo lo dicho por este en diligencia de indagatoria. Finalmente, la Fiscalía en la formulación de la acusación se refirió al verdadero motivo de 29 Págs. 43-45 del archivo PDF “869 Cuaderno 3 (Causa 0075)” incluido en el archivo RAR “15469-3104-001-2004-00075-00” incorporado al expediente Legali 0002178-13.2020.0.00.0001 en el folio 138
30 Pág. 44 del archivo PDF “869 Cuaderno 3 (Causa 0075)” incluido en el archivo RAR “15469-31-04001-2004-00075-00” incorporado al expediente Legali 0002178-13.2020.0.00.0001 en el folio 138
31 Págs. 61-64 del archivo PDF “869 Cuaderno 3 (Causa 0075)” incluido en el archivo RAR “15469-3104-001-2004-00075-00” incorporado al expediente Legali 0002178-13.2020.0.00.0001 en el folio 138 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Se tiene entonces que la sentencia de primera instancia NO condena al señor Rojas Obando por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni indica su pertenencia a dicha organización. Tampoco se refiere a que el homicidio de la señora Ruth Lorena Castro hubiese sido de las FARC-EP o que esta organización hubiese dado la orden de llevar a cabo la conducta censurada. Igualmente, en relación con el proceso penal con radicado No. 15469310400120040007500 está claro que ninguna de las providencias judiciales, permiten acreditar el ámbito de aplicación personal.
24. Con ello, este Despacho concluye que, en el proceso penal con radicado No. 15469310400120040007500, no existe providencia judicial que haya condenado, procesado o investigado al señor Rojas Obando por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP (numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016).
25. De otra parte, en relación con el numeral 3 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, y como fue manifestado anteriormente, la condena proferida contra el señor Rojas Obando tuvo lugar a raíz de los hechos ya descritos sin que, se insiste, se indique la pertenencia del compareciente a las FARC-EP, lo que no permite si quiera ahondar en el siguiente aspecto que destaca la norma cual es la exigencia de que el delito por el que se le ha condenado cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016.
26. Respecto del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, no se cuenta con investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias recaudadas o practicadas dentro del respectivo proceso penal, de las cuales se deduzca, que el señor
32 Pág. 277 del archivo PDF “869 Cuaderno 3 (Causa 0075)” incluido en el archivo RAR “15469-31-04001-2004-00075-00” incorporado al expediente Legali 0002178-13.2020.0.00.0001 en el folio 138 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DDF943 ogidóc le y 1000.00.0.0202.31-8712000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Rojas Obando fuese investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con el grupo rebelde.
27. Con ello, los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho permiten demostrar que en este proceso penal no se señala la pertenencia o colaboración del señor Rojas Obando con las FARC-EP, ni se establece o indica algún tipo de relación entre este y dicha ex organización guerrillera, en el marco de los requisitos establecidos en las causales que se consagran en los artículos 15, 16, 17 y 22 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación personal exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, en este estado del proceso y por razones de economía procesal, este Despacho RECHAZARÁ POR INCOMPETENCIA el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Rojas Obando, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.279.413 respecto del proceso penal con radicado No.
15469310400120040007500. Del radicado No. 15001600013220070056800
28. En este proceso penal, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja
(Boyacá), de fecha 27 de agosto de 2007, no hace referencia alguna a la presunta pertenencia del señor Rojas Obando al extinto grupo armado o a que su actuar hubiese sido desplegado en favor de este. A la misma conclusión se llega de los elementos materiales de prueba y evidencia física que fueran usados como fundamento probatorio del escrito de acusación en su contra33 y de esa decisión. 33 Página 58 del archivo PDF “Cuaderno 4” incluido en el archivo RAR “15001-60-00-132-2007-0056800” incorporado al expediente Legali No. 0002178-13.2020.0.00.0001 en el folio 137. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
29. Ni en el informe de primer respondiente34, el acta de incautación de elementos del INPEC35 o las entrevistas realizadas a los señores David
Campos Martínez36 y Fernando Barrera Pérez37, se señala que la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cometida por el señor Rojas Obando, tenga relación alguna con el grupo guerrillero. Al contrario, de esas evidencias se extrae que, en su celda, ubicada en el segundo piso del patio tres de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne en Combita (Boyacá), Rojas Obando fue descubierto almacenando unos gramos de marihuana, sin que en ningún momento se refiera elemento alguno que conduzca a este Despacho a considerar que eso tenía algún vínculo con las FARC-EP. En consecuencia, frente a este radicado tampoco se cumple el factor de competencia personal a partir de la sentencia condenatoria o cualquier otra providencia judicial.
30. Así, en este proceso penal tampoco existe providencia judicial que haya condenado, procesado o investigado al señor Rojas Obando por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP (numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016).
31. Como sucedió con el radicado anterior, en relación con el numeral 3 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, al no indicarse la pertenencia del señor Rojas Obando a las FARC-EP en la sentencia condenatoria analizada, no es posible continuar el análisis de conexidad establecido en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016.
32. Por último, al no contar con investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias recaudadas o
34 Págs. 21-22 del archivo PDF “22157 cuaderno (2007-017)” incluido en el archivo RAR “15001-6000-132-2007-00568-00” incorporado al expediente Legali No. 0002178-13.2020.0.00.0001 en el folio 137 35 Pág. 24 del archivo PDF “22157 cuaderno (2007-017)” incluido en el archivo RAR “15001-60-00132-2007-00568-00” incorporado al expediente Legali No. 0002178-13.2020.0.00.0001 en el folio 137 36 Págs. 31-32 del archivo PDF “22157 cuaderno (2007-017)” incluido en el archivo RAR “15001-6000-132-2007-00568-00” incorporado al expediente Legali No. 0002178-13.2020.0.00.0001 en el folio 137 37 Págs. 33-34 del archivo PDF “22157 cuaderno (2007-017)” incluido en el archivo RAR “15001-6000-132-2007-00568-00” incorporado al expediente Legali No. 0002178-13.2020.0.00.0001 en el folio 137 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO practicadas dentro del respectivo proceso penal, que permitan señalar que el señor Rojas Obando fue investigado o procesado por estos hechos por su presunta pertenencia o colaboración con el grupo rebelde, no se encuentra acreditada la causal del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
33. En conclusión, frente a este otro radicado, los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho también permiten demostrar que en este proceso penal no se señala la pertenencia o colaboración del señor Rojas Obando con las FARC-EP, ni se establece o indica algún tipo de relación entre este y dicha ex organización guerrillera, en el marco de los requisitos establecidos en las hipótesis que se consagran en los artículos 15, 16, 17 y 22 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación personal exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, en este estado del proceso y por razones de economía procesal, este Despacho también RECHAZARÁ POR INCOMPETENCIA el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Rojas
Obando, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.279.413 respecto del proceso penal con radicado No. 15001600013220070056800. 34. toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820
de 2016, al no encontrarse que el solicitante cumpla con el ámbito de aplicación personal en el marco de los procesos penales con radicados No. 15469310400120040007500 y No. 15001600013220070056800. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
35. Frente a los recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que […] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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