JEP - Resolución SAI-AOI-R-JCP-0755-2025 29-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-JCP-0755-2025 29-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0755-2025 Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2025
Radicación Compareciente 1 Identificación Compareciente 2 Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Delitos
Asunto 1500675-04.2025.0.00.0001
JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
88.030.287
KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ 88.031.513 110016000000-2016-00345-00
Compareciente 1: Secuestro extorsivo agravado Compareciente 2: Secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada y concierto para delinquir agravado Rechaza el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor José Gesner Martínez Rodríguez , identificado con cédula de
Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor José Gesner Martínez Rodríguez , identificado con cédula de ciudadanía No. 88.030.287 y del señor Kewin Asgeir Moreno Suárez , identificado con cédula de ciudadanía No. 88.031.513 , en el marco del proceso penal con radicado No. 110016000000-2016-00345-00.2
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD
DE LOS SOLICITANTES
1. Se trata, en primer lugar, del señor José Gesner Martínez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.030.287 de Pamplona (Norte de Santander), nacido el 19 de marzo de 1980 en ese mismo municipio, hijo de Álvaro Martínez y Rosalba Rodríguez , quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (Norte de Santander) con ocasión de la condena proferida por el Juzgado Primero
Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander) en el proceso penal radicado No. 110016000000-201600345-00 por el delito de secuestro extorsivo agravado1. Mediante Resolución SAI-AOI-D-RJC-094-2020 del 16 de junio de 2020 2 le fue concedido el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión por el cual fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Norte de
beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión por el cual fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) en el año 20093.
2. En segundo lugar, el señor Kewin Asgeir Moreno Suárez, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.031.513 de Pamplona (Norte de Santander), nacido el 14 de octubre de 1981 en ese mismo municipio, hijo de José Belén Moreno y Gloria Beatriz Suárez, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (Norte de Santander) con ocasión de la condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander) en el proceso penal radicado No. 110016000000-2016-00345-00 por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y
1 Expediente Legali 1500675-04.2025.0.00.0001, fls. 53-92. 2 Expediente Legali 1500675-04.2025.0.00.0001, fls. 38-52. 3 “(…) entre los años 2003 a 2006, el procesado JOSE GESNER MARTINEZ RODRIGUEZ, fue miliciano activo del frente 45 de las FARC que operaba en el Piedemonte Llanero, Arauca (Arauca), Cubará (Boyacá) y Toledo (Norte de Santander) y la Frontera con Venezuela, N ula, Los Bancos, Cutufi, entre otros sitios, desarrollaba
del frente 45 de las FARC que operaba en el Piedemonte Llanero, Arauca (Arauca), Cubará (Boyacá) y Toledo (Norte de Santander) y la Frontera con Venezuela, N ula, Los Bancos, Cutufi, entre otros sitios, desarrollaba funciones de inteligencia y finanzas de la organización, como era la entrega de notas a los comerciantes y diferentes personas, estupefacientes, recogía el dinero de las llamadas “vacunas”, de las d rogas y de los secuestrados que efectuaba la comisión de que la que hacía parte y en la que tuvo el grado de segundo comandante, portaba un fusil AD-47, una pistola 9mm, proveedores y municiones” (Sic).3 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada y concierto para delinquir agravado4.
III. HECHOS
3. El 13 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), condenó a los solicitantes así: (i) al señor Martínez Rodríguez a una pena principal de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) meses de prisión y multa de 6.666,66 SMLMV, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, y, (ii) al señor Moreno Suárez a una pena principal de cuatrocientos sesenta y ocho (468) meses de prisión y multa de 10.666,66
SMLMV, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con las conductas de financiación del terrorismo y
cuatrocientos sesenta y ocho (468) meses de prisión y multa de 10.666,66 SMLMV, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con las conductas de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada y concierto para delinquir agravado. La autoridad judicial ordinaria consideró los siguientes hechos:
“Conforme las labores investigativas adelantadas (…) se pudo establecer que las acciones Terroristas perpetradas en diferentes sectores rurales del Municipio de Toledo como san Bernardo de Bata, la China, la Chinita, Los Naranjos y Samore, entre finales del año 2013 y el primer semestre del año 2014 fueron ejecutadas por miembros del Frente de Guerra oriental EFRAIN PABON PABON del ELN o suministraron la información para llevarlas a cabo; estas mismas estructuras llevaron a cabo el traslado de secuestrados y la citación de potenciales víctimas de extorsión. Dentro de la misma organización existe igualmente una estructura que cumple directamente órdenes de alias BRAZO DE REINA y está encargada de la recolección y traslado de las finanzas obtenidas de estas actividades delictivas (…)
HECHO N° 1
El día 30 de marzo de 2014, la señora YAMILETH ESPERANZA GOMEZ SUAREZ se encontraba en una finca de su propiedad denominada la Candelaria Sector Boconó en zona rural del Municipio de Villa del Rosario, siendo aproximadamente las cinco de la tarde dos hombr es que se movilizaban en una motocicleta con gorras y chalecos alusivos al ICA,
Candelaria Sector Boconó en zona rural del Municipio de Villa del Rosario, siendo aproximadamente las cinco de la tarde dos hombr es que se movilizaban en una motocicleta con gorras y chalecos alusivos al ICA,
4 Expediente Legali 1500675-04.2025.0.00.0001, fls. 53-92.4 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O arriban al predio, entablan conversación con el mayordomo indicándole que se encontraban allí para vacuna unas vacas, en medio de la conversación los sujetos exhibieron armas de fuego con las cuales amenazaron y lograron reducirlo a él, a su esposa y a sus hijos menores de edad (…). Entretanto la señora YAMILETH GOMEZ es obligada a ingresar a un cuarto de la vivienda donde los sujetos le manifestaron que eran miembros de las AUC Los Urabeños y que tenía que acompañarlos, uno de los sujetos efectúo una llamada informando a su interlocutor que todo estaba controlado, minutos más tarde arribaron tres hombres más (…) uno de ellos extrajo una jeringa con un líquido viscoso amarillo con el cual sedaron a la referida ciudadana para poder efectuar su traslado hasta el caserío Santamaría del municipio de Toledo -Corregimiento de Samore, y posteriormente ser ingresada a los campamentos del grupo terrorista.
El día 03 de mayo del año 2014, una tía de la secuestrada recibió un sobre en cual venía un escrito donde el ELN - frente de Guerra oriental Frente Efraín Pabón Pabónse atribuía el secuestro de la señora YAMILETH GOMEZ y el carácter económico del mismo
cual venía un escrito donde el ELN - frente de Guerra oriental Frente Efraín Pabón Pabónse atribuía el secuestro de la señora YAMILETH GOMEZ y el carácter económico del mismo
(…) la negociación y encuentros con el Comandante del frente -alias BRAZO DE REINA (NAHIN QUINTERO) - se efectuaron sirviendo como intermediario el señor WILSON GUTIERREZ, ex esposo de la secuestrada. Inicialmente la organización terrorista exigió la suma d e 7 mil millones de pesos por la liberación, suma que posteriormente fue disminuyendo y finalmente el día 29 de septiembre de 2014, luego de la intervención de la Cruz Roja y dadas las condiciones de salud en las que se encontraba la retenida, fue liberada.
(…) la Fiscalía pudo establecer que esta acción criminal fue ejecutada por una organización de delincuencia común que delinque en los Municipios de Pamplona y Cúcuta en asocio con miembros del frente Efraín Pabón Pabón del ELN. Esta banda al mando de JERRY o el Gordo junto con alias KEWIN se encargaron de ofrecer el plagio de la señora YAMILETH GOMEZ al comandante Terrorista BRAZO DE REINA o NAHIN QUINTERO, fungiendo como intermediario alias LALO o CHALO. NAHIN QUINTERO o BRAZO DE REINA autorizó y patrocinó el plagio y una vez ejecutado mantuvo en cautiverio a la secuestrada.
(…) la víctima fue entregada a alias VLADIMIR, miembro del ELN, en zona rural del Municipio de Toledo y de allí éste se encargó de llevarla hasta los campamentos del grupo subversivo, además de posteriormente facilitar el
(…) la víctima fue entregada a alias VLADIMIR, miembro del ELN, en zona rural del Municipio de Toledo y de allí éste se encargó de llevarla hasta los campamentos del grupo subversivo, además de posteriormente facilitar el ingreso de los familiares de la víctima del plagio a los campamentos del grupo terrorista, para efectuar la negociación5
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
HECHO N° 2
Entre los meses de junio y agosto de 2014 alias TUCO en coordinación con alias WILMAR y alias AGUILAR habrían hecho entrega de varias notas extorsivas a comerciantes del municipio de Toledo. Posterior a la captura de estas personas, alias BRACKETS junto con alias RACUMIN, YUCA, RITO y KEWIN fueron los encargados de recaudar información para llevar a cabo las extorsiones y vacunas a comerciantes, contratistas y cualquier persona con capacidad de pago para ser constreñidos a pagar sumas de dinero al Frente Ef raín Pabón del ELN, con el ánimo de financiar dicho grupo terrorista.
Alias RITO era en la ciudad de Cúcuta la persona encargada de recopilar información de inteligencia para el recaudo de finanzas de la organización terrorista, el cual constantemente era citado para reunirse con alias BRAZO DE REINA y coordina sus actividades criminales con alias KEWIN, CHALO y alias BRACKETS, administrando así los dineros de la organización, vínculos que estableció a través de alias KEWIN y CHALO.
HECHO N° 3
El día 23 de noviembre de 2015 se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en la vivienda ubicada en la carrera 8 N° 11ª – 179 del Municipio de
HECHO N° 3
El día 23 de noviembre de 2015 se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en la vivienda ubicada en la carrera 8 N° 11ª – 179 del Municipio de Pamplona, con el fin de hacer efectiva la orden de captura en contra del ciudadano KEWIN ASGEIR MORENO SUAREZ por los delitos de Secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado, entre otros. En desarrollo de dicha diligencia, según regirió la Fiscalía en la acusación, se halló en la habitación del procesado 7 cartuchos calibre 7.62mm, 50 cartuchos de 9 mm y un apaga llamas”5 (Sic).
4. El 16 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de
Santander)6.
5 Expediente Legali 1500675-04.2025.0.00.0001, fls. 54-57. 6 Constancia secretarial del 26 de agosto de 2024, proceso No. 11001600000020160034502, Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, “LIBRO 24– FOLIO 033 – PARTIDA 5554, RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2021 PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA N.S.” Disponible en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial,
JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA N.S.” Disponible en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial, consulta realizada el 1 de agosto de 2025.6
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
5. Con informe del 20 de junio de 2025 7, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el escrito presentado por los señores Martínez Rodríguez y Moreno Suárez , por intermedio de abogada, en el que se solicita se conceda a ambos la libertad condicionada, así como el beneficio definitivo de amnistía atendiendo a su militancia en las extintas FARC -EP.
Se refiere puntualmente que:
“(…)
2. Los hechos por los cuales fueron investigados, procesados, condenados ocurrieron entre finales del año 2013 y el primer semestre del año 2014, en el contexto del conflicto armado interno colombiano, teniendo relación con el mismo.
(…)
4. El señor JOSE GESNER MARTINEZ RODRIGUEZ , fue miembro Miliciano de las FARC -EP hasta el día de su captura, al igual que el señor
KEVIN ASGEIR MORENO SUAREZ (…)
5. Mediante Resolución SAI -AOI-AI-D-RJC-094-2020 (…) la Sala de Amnistía o Indulto concedió Amnistía de Iure por el delito de Rebelión al
compareciente JOSE GESNER MARTINEZ RODRIGUEZ
Amnistía o Indulto concedió Amnistía de Iure por el delito de Rebelión al compareciente JOSE GESNER MARTINEZ RODRIGUEZ
(…) se debe tener en cuenta que L os señores JOSE GESNER MARTINEZ RODRIGUEZ y KEVIN ASGEIR MORENO SUAREZ , Se encuentran en listado Mediante Resolución OCCP NUMERO 84 de 2024 de 7 de September de 2024 (…)
el señor JOSE GESNER MARTINEZ RODRIGUEZ está padeciendo de una enfermedad (…) Carcinoma escamocelular bien diferenciado queratizante y ulcerado de la amígdala derecha (…)”8 (Sic).
6. Con ocasión del beneficio definitivo que se relaciona en el escrito a favor del señor Martínez Rodríguez, el Despacho pudo constatar que en el Sistema de Gestión Judicial Legali reposa el expediente No. 900538680.2019.0.00.0001, en el cual obra no sólo la información relacionada con el delito de rebelión, por el cual él fue condenado en el año 20099, sino también
7 Expediente Legali 1500675-04.2025.0.00.0001, fl. 93. 8 Expediente Legali 1500675-04.2025.0.00.0001, fls. 3-14. 9 Expediente Legali 9005386-80.2019.0.00.0001, fls. 99-108; 397-411.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O lo que tiene que ver con el proceso penal que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O lo que tiene que ver con el proceso penal que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander) que, para ese momento, estaba en fase de juicio. En esa oportunidad, el Despacho en movilidad de la SAI a cargo del asunto, mediante Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0175-2019 del 13 de noviembre de 2019, negó la libertad condicionada y se abstuvo de avocar conocimiento del beneficio definitivo de amnistía al considerar que todas las piezas procesales atribuían los hechos al Ejército de Liberación Nacional (en adelante ELN) 10. Contra la referida decisión se interpusieron los recursos de ley , lo que dio lugar al pronunciamiento de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11 que, con Auto TP-SA 508 de 2020 del 4 de marzo de 2020 , confirmó la decisión12. El expediente Legali, actualmente, se encuentra archivado.
7. De otro lado, es pertinente señ alar que este Despacho conoció con anterioridad del asunto del señor Moreno Suárez que, tal como en esta oportunidad, solicitó beneficios de Ley 1820 de 2016 respecto de los hechos abordados en el proceso penal radicado No. 110016000000 -2016-00345-00.
Para ese entonces, mediante Resolución SAI-AOI-D-JCP-0372-2020 del 22 de julio de 202013, se resolvió rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Moreno Suárez , quien, si bien para ese momento su
julio de 202013, se resolvió rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Moreno Suárez , quien, si bien para ese momento su acreditación se encontraba en proceso de verificación ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, no estaba siendo acusado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sino, por hechos que “(…) se originaron como parte de su asocio con el Ejército de Liberación Nacional – ELN y las bandas delincuenciales que operaban en el sector” 14. Así mismo, con Resolución SAIAOI-DR-0659-JCP-2020 del 11 de noviembre de 2020 15, este Despacho, en virtud del recurso de reposición interpuesto por la apoderada del solicitante, resolvió no reponer su decisión. Dicho expediente Legali se encuentra archivado.
10 Expediente Legali 9005386-80.2019.0.00.0001, fls. 83 y ss. 11 Expediente Legali 9005386 -80.2019.0.00.0001, fls. 56-63. JEP, SAI, Resolución SAI -LC-DR-RJC-0241-2019, 27 de diciembre de 2019. En esta decisión se resolvió NO REPONER la Resolución impugnada y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 12 Expediente Legali 9005386-80.2019.0.00.0001, fls. 608-617. 13 Expediente Legali 9005387-65.2019.0.00.0001, fls. 617-647.
12 Expediente Legali 9005386-80.2019.0.00.0001, fls. 608-617. 13 Expediente Legali 9005387-65.2019.0.00.0001, fls. 617-647. 14 Ibidem. JEP, SAI, Resolución SAI-AOI-D-JCP-0372-2020, 22 de julio de 2020, párr. 23. 15 Expediente Legali 9005387-65.2019.0.00.0001, fls. 779-787.8
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
8. Ahora bien, a diferencia de los trámites que previamente conoció la SAI, en esta oportunidad la solicitud se acompaña de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander) el 13 de agosto de 2021 16, así como de los oficios emitidos por la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (en adelante OCCP) que dan cuenta de la acreditación de los señores Martínez Rodríguez 17 y Moreno Suárez18 como integrantes de las extintas FARC-EP conforme lo dispuesto en Resolución 84 del 7 de septiembre de 2024.
9. Finalmente, el 1° de julio de 202519, el señor Martínez Rodríguez allegó escrito a la JEP en el que solicit a información sobre la solicitud presentada a través de apoderada.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
10. Vistos los antecedentes expuestos, y consultados los nuevos elementos puestos en consideración de la JEP, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley
través de apoderada.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
10. Vistos los antecedentes expuestos, y consultados los nuevos elementos puestos en consideración de la JEP, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, le corresponde a este Despacho determinar si los señores Martínez Rodríguez y Moreno Suárez tienen derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 respecto del delito de secuestro extorsivo agravado , por el que ambos fueron condenados, así como en relación con los delitos de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada y concierto para delinquir agravado por los que se condenó al señor Moreno Suárez, ambos en el marco del proceso penal con radicado No. 110016000000-2016-00345-00.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
11. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la
16 Expediente Legali 1500675-04.2025.0.00.0001, fls. 53-92. 17 Expediente Legali 1500675-04.2025.0.00.0001, fls. 15-16. 18 Expediente Legali 1500675-04.2025.0.00.0001, fls. 17-18. 19 Expediente Legali 1500675-04.2025.0.00.0001, fls. 94-95.9
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
19 Expediente Legali 1500675-04.2025.0.00.0001, fls. 94-95.9 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
12. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor de los señores Martínez Rodríguez y Moreno Suárez.
13. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación” 20. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que:
“(…) puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la
del avocamiento del respectivo asunto” puesto que:
“(…) puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, p or resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios”21.
14. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que:
“(…) el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane
20 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 21 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018. Núm. 24 a 27.10 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia”22.
15. Por lo anterior, la SA, en Auto TP -SA 548 de 2020, sostuvo que “ la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando
de competencia”22.
15. Por lo anterior, la SA, en Auto TP -SA 548 de 2020, sostuvo que “ la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.
16. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la Sala no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
Del caso concreto
17. En primer lugar, este Despacho debe señalar que en el presente asunto se acredita el ámbito de aplicación temporal por cuando los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia entre los años 2014 y 2015, conforme se indica en la sentencia que condena a los solicitantes , esto es, con anterioridad al 1° de diciembre de 2016. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el ámbito de aplicación personal. En efecto, los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron al referido grupo pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala 23. Así, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o
de esta Sala 23. Así, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o
22 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 416 de 16 de enero de 2020, Núm. 36. 23 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544.11 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad 24, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos25:
a. Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial26. b. Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)27. c. Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201628. d. Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP29. e. Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a
fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP29. e. Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización30. f. Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201631.
24 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 25 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 27 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2.
Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 27 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 28 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 29 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 30 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 31 Ley 1820 de 2016. Art. 24.12
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
18. En este asunto, la OCCP mediante OFI25-00085156 / GFPU 13020000 del 7 de mayo de 2025 32 y OFI25-00088736 / GFPU 13020000 del 12 de mayo de 202533 certificó que los señ ores Moreno Suárez y Martínez Rodríguez, respectivamente, están acreditados como integrantes de las extintas FARCEP, “(…) en virtud de los listados suministrados por los representantes de dicha guerrilla y admitidos por el Gobierno Nacional bajo los principios de buena fe y confianza legítima ” y según lo dispuesto en la Resolución 84 del 7 de septiembre de 2024 . Sin embargo, si bien es cierto que con el acto administrativo emitido por la OCCP se encontraría satisfecho el supuesto del numeral 2 de del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 respecto de ambos solicitantes, también lo es que el proceso penal que se analiza en esta resolución los vincula de manera inequívoca con una organización de delincuencia común que actuó en asocio con miembros
1957 de 2019 respecto de ambos solicitantes, también lo es que el proceso penal que se analiza en esta resolución los vincula de manera inequívoca con una organización de delincuencia común que actuó en asocio con miembros del Frente de Guerra Oriental Efraín Pabón Pabón del ELN.
19. En ese sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción, en Auto TP-SA-108 del 6 de febrero de 2019 señaló que:
“25. En principio, tal como lo manifestaron los apelantes, para dar por cumplido el requisito personal, bastaría con la verificación formal de alguno de los cuatro supuestos antes reseñados. Sin embargo, debido a la compleja evolución del conflicto armado no internacional colombiano, caracterizada entre otros, por su extensa duración, los diferentes tipos de victimización, la multiplicidad de actores que han intervenido y la posible militancia de una persona en diferentes grupos armados -doble militancia -, el requisito personal debe examinarse atend
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