JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0785 13 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0785 13 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0785-2023 Bogotá D.C., 13 de septiembre de 2023 Radicación 1501122-60.2023.0.00.0001 Compareciente JAVIER NABOR CASTAÑO ARTEAGA Identificación 16.078.808 Asunto Rechaza solicitud
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a decidir lo que corresponda respecto de la solicitud presentada por el señor Javier Nabor Castaño Arteaga, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.078.808, ante la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP).
II. ANTECEDENTES
1. Con informe de fecha 25 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un escrito del señor Castaño Arteaga en el cual solicita “Solicito formalmente se estudie mi caso con el fin de ser aceptado en esta jurisdicción especial para la paz JEP”1. Señala además que fue integrante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio ACMM, y que: […] a eso de la media noche llegaron unos señores […] ellos se arrimaron a la mesa de nosotros y nos dijeron que si podían sentarse con nosotros les dije les vimos esas armas que traían y no les dijimos que no el que parecía el comandante de ellos pidió una botella de
1 Expediente Legali 1501122-60.2023.0.00.000, fol. 8. ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Por lo anterior, este Despacho, luego de consultar la información que reposa en esta Jurisdicción, constató que a nombre del señor Castaño Arteaga NO reposa acta de compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva ni ningún otro documento que permita determinar su pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3. Teniendo en cuenta la información recibida en este Despacho remitida por el señor Castaño Arteaga y la encontrada en las bases de datos consultadas, se precisa que son suficientes los medios de conocimiento con los que cuenta actualmente para tomar una decisión en relación con el presente asunto.
4. Ahora bien, en virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas. 2 Expediente Legali 1501122-60.2023.0.00.0001, fol. 5.6 y ss. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. En ese sentido, la jurisprudencia establecida por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP–SA–SENIT 2 de 2019, como órgano de cierre hermenéutico de la JEP, indica la competencia de la SAI sobre las peticiones tanto de amnistía o indulto como de libertad condicionada como beneficios incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR.
6. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
7. Sin embargo, la Sección de Apelación en Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019, consideró que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”3.
8. Señala además la Sección de Apelación, como órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción que dicha facultad de evitar el debate
relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto”4. En efecto, se resalta en el precitado auto que: Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha 3 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018, Núm. 22. 4 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018, Núm. 23. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F0BB63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.06-2211051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático5. Del caso concreto
9. Conforme a todo lo descrito anteriormente, es claro hasta esta instancia
procesal, que el accionar del señor Castaño Arteaga está determinada por su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.
10. En efecto, al revisar la solicitud presentada por el señor Castaño Arteaga, se evidencia que los actos narrados obedecen a su militancia con el grupo armado al margen de la ley como los es las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. Al respecto, informó: […] En mayo del año 2002 el comandante de zona me ordeno bajar a San Miguel Antioquia con el fin de asistir a una reunión de las que mensualmente se hacían para revisar las finanzas y el manejo de la comunidad por parte de la organización6 […] […] Jhoana no cometió ningún crimen, le hicieron creer que eran para militares del frente Omar Isaza de las autodefensas campesinas del Magdalena medio AUCMM cuando en realidad era guerrilleros del frente 47 de las FARC al mando de Karina, […] el segundo por cualquier dolor que mis actos hayan causado durante estos 25 terribles años incluyendo los 8 años eternos que estuve encarcelado en diferentes lugares y que pague por un crimen ordenado por el comandante Álvaro paréntesis ya muerto en el año desde el año 2006
A los 14 años yo pude enterrar a Johana y hace el duelo personal que todos deberíamos tener la oportunidad de hacer al contrario de muchas familia de jornaleros guerrilleros, Compañeros y mentirosos que se hacían pasar por paramilitares o miembros de otras organizaciones y los muertos en los limpiezas sociales que la organización ejecutaba7. Todos estos cuerpos por lo general iban a parar descuartizados a los
ríos, enterrados en fosas comunes que nos ordenaban alistar para 5 Ibid. Núm. 24 a 27. 6 Expediente Legali 1501122-60.2023.0.00.0001 Fol. 1. 7 Expediente Legali 1501122-60.2023.0.00.0001 Fol. 6,7 y ss. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F0BB63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.06-2211051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO recibir los cadáveres de todas esas personas, […] primero esa tarea que nos tocaba realizar implicaba lo mas duro y doloroso que cualquier ser humano no debería vivir ya que no solamente se nos ordenaba enterrarlos[…] El odio y el arrepentimiento, el primero por los asesinos de Jhoana el segundo por cualquier dolor que mis actos durante estos 25 terribles años hayan causado, en las que he sido miembro de la organización, incluyendo los 8 años que pague en la cárcel de Picaleña sentenciado por un asesinato que realizado la organización por orden de un comandante al que llamaban Álvaro8.
11. Ahora bien, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con
el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, así como con el artículo 63 y de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017 circunscriben el ámbito de aplicación personal al cual debe ceñirse la SAI y se refieren a aquellas personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de delitos políticos o conexos a estos, siempre que sean: − Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial9. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)10. − Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201611. − Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias 8 Expediente Legali 1501122-60.2023.0.00.0001 Fol. 7. 9 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 10 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 11 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 5
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12. En efecto, de acuerdo con la Sección de Apelación, la competencia personal de la JEP está restringida por la Ley a los “[…] integrantes de la Fuerza Pública, a los miembros o colaboradores de las FARC-EP, a los agentes estatales no armados y a los terceros civiles que participaron directa o indirectamente del conflicto sin integrar grupos armados, o que ejercieron la protesta social”. En consecuencia, los miembros de los grupos alzados en armas que no han suscrito acuerdo de paz con el Gobierno Nacional no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial ni pueden acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016.
13. Conforme a lo anterior, es claro hasta esta instancia procesal, que el accionar del señor Castaño Arteaga está determinado por su pertenencia a
las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio donde se concertó con otras personas para cometer las actividades delictivas aquí analizadas, que de modo alguno permiten vislumbrar su posible relación con las FARC-EP, con lo cual, las conductas por las cuales fue procesado NO sirvieron a los propósitos y necesidades de las FARC-EP y no pueden estar dentro de la órbita de competencia de esta Jurisdicción.
14. En esa medida, este Despacho considera que no procede dar trámite al presente asunto y, en consecuencia, procederá al RECHAZO IN LIMINE de la solicitud presentada por el señor Castaño Arteaga respecto del proceso penal con radicado No. 17001610000020220000700.
15. Ahora, bien frente a los recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que, […] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese 12 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 13 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.3202.06-2211051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.
16. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Senit 3 de 2022
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
VIII. RESUELVE PRIMERO. – RECHAZAR IN LIMINE la solicitud presentada por el señor Javier Nabor Castaño Arteaga. identificado con cédula de ciudadanía No. 16.078.808, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente
Resolución. SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al
señor Javier Nabor Castaño Arteaga identificado con cédula de ciudadanía No. 16.078.808. TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, a la Procuraduría Primera Delegada para la investigación y juzgamiento penal al correo electrónico procesosJEP@procuraduria.gov.co. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto UAAI 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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