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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0883 de 2023 20 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0883 de 2023 20 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0883-2023 Bogotá D.C., 20 de octubre de 2023 Radicación 1501149-43.2023.0.00.0001 Compareciente MARCO AURELIO CRUZ RAMÍREZ Identificación 3.199.510 Rad. Jurisdicción Ordinaria 25175-60-0000-2021-00008 Delitos Secuestro extorsivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Marco Aurelio Cruz Ramírez, identificado con cédula de

ciudadanía No. 3.199.510 respecto del proceso penal con radicado No. 251756000000202100008.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Marco Aurelio Cruz Ramírez, identificado con cédula

de ciudadanía No. 3.199.510 expedida en Tenjo (Cundinamarca), nacido en 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. HECHOS

2. El día 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó al señor Cruz Ramírez a una pena principal de ciento sesenta (160) meses y quince (15) días de prisión y multa de mil trecientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) SMLMV, en calidad de cómplice de los delitos de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones2. Ello teniendo en cuenta las siguientes consideraciones fácticas: El 20 de mayo 2019, FRANCISO SIERRA GALEANO quien se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “la Picota” le propuso a FABIAN GUEVARA CARRASCAL el secuestro del señor GILBERTO RODRIGUEZ, quien una vez fuera raptado seria conducido al

departamento de ARAUCA y entregado a un frente de las FARC, quienes pedirían por su liberación la suma de cinco mil millones de pesos (5.000.000.000). Participar en el secuestro, empezando desde allí los actos preparatorios, esto es, la ubicación de las personas que cometerían el secuestro, el seguimiento a la víctima, los vehículos y armas que se utilizarían para tal fin. Una vez se concretaron los pormenores de dicho acto delictivo el 4 de junio de 2019 bajo las ordenes de SIERRA GALEANO, se asigno a JOSE ALEXANDER AMAYA TIBASOSA como la persona que conducía el vehículo donde se llevaría la víctima, a LUIS FERNANDO QUINTERO, DAVISON FERNANDO TAGRIA COBARIA Y JORGE 1 Expediente Legali No.1501149-43.2023.0.00.0001 fol. 12 2 Expediente Legali No.1501149-43.2023.0.00.0001 fol. 30,32 a 33 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .339B83 ogidóc le y 1000.00.0.3202.34-9411051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO LEONARDO MARTINEZ OSPINA, se desplazarían hasta el municipio

de Tenjo donde los esperaría EPIMENIO CADENA CABRERA y el aquí procesado MARCO AURELIO CRUZ RAMÍREZ a quienes se les asignó la especifica labor de señalar a la víctima y guiar a los cuatro victimarios quienes tenían la función de retener y trasladar a la escogida víctima al departamento de Arauca. Ese día no se logro cometer el delito por cuanto no se ubico al señor JOSE GILBERTO RODRIGUEZ, motivo por el cual los cuatro sujetos procedentes de Bogotá regresaron a esa ciudad. Ese mismo 4 de junio en horas de la tarde LUIS FERNANDO QUINTERO ESCOBAR coordina con FRANCISCO SIERRA GALEANO la manera en que debe recoger un arma de fuego, la cual debía ser entregada por la señora FLORADIZ MEDINA OSA quien es la compañera sentimental de SIERRA GALEANO en el municipio de Sibaté, Cundinamarca, procediéndose de conformidad. El 5 de junio en horas de la mañana se reúnen nuevamente las cuatro personas encargadas de cometer el secuestro y se desplazan nuevamente al municipio de Tenjo, donde son esperados por EPIMENIO CADENA BARRERA y MARCO AURELIO CRUZ RAMIREZ siendo este ultimo quien le señala la víctima, una vez fue reconocida la persona se decide dejar para el otro día el operativo. Para el 6 de junio de 2019 sobre las 6:14 horas, LUIS FERNANDO QUINTERO ESCOBAR le informa a EPIMENIO CADENA BARRERA que los muchachos ya se encuentran en Tenjo y se coordina, junto con

el aquí procesado para iniciar la labor delincuencial. A las 7:43 se le informa a QUINTERO ESCOBAR que ya tienen a la víctima secuestrada y se le solicita que se comunique urgente con EPIMENIO para que los guie porque se encuentran perdidos, determinado en un camino para transbordar al secuestrado y trasladarlo a Arauca, como se había acordado Siendo informado el día antes citado de ese acontecer delictual, el grupo Gaula del Ejercito Nacional realizan operación conjunta con miembros de la Policía Judicial desplazándose al sector de la vereda La 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .339B83 ogidóc le y 1000.00.0.3202.34-9411051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Valvanera del municipio de Chía donde se indico se movilizaba un vehículo automotor con el secuestrado. Una vez ubicado el rodante con las características suministradas, tres sujetos salieron del mismo con el fin de darse a la fuga a la vez que lanzaron un arma de fuego dentro de los matorrales logrando ser aprehendidos y encontrada el arma por la autoridad. De acuerdo con las interceptaciones telefónicas realizadas a participes del delito, se estableció que la participación de MARCO AURELIO

CRUZ RAMÍREZ en estos delitos consistió en hacer el seguimiento a la víctima e informar de toda su situación, movimientos, descripción física y señalamiento a las personas organizadoras y alas que perpetrarían el secuestro.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Con informe de fecha 1° de septiembre de 20233, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho oficio No. 4257 del 29 de agosto de 2023 proveniente del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el indica que […] REMITO por competencia memorial suscrito por Marco Aurelio Cruz Ramírez asignado el 18 de agosto de 2023 mediante el cual solicita su sometimiento por haber pertenecido al extinto grupo guerrillero de las FARC-EP […] respecto del proceso penal con radicado No. 25175-60-00002021-00008 el cual conoce el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Anexa a su oficio copia de la sentencia del 24 de septiembre de 20214.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho decidir si el señor Cruz Ramírez tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 respecto de los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o 3 Expediente Legali No. 1501149-43.2023.0.00.0001, fol.34 4 Expediente Legali No. 1501149-43.2023.0.00.0001, fol.10 a 33

4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .339B83 ogidóc le y 1000.00.0.3202.34-9411051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO municiones por los cuales fue condenado, en el proceso penal con radicado No. 25175-60-0000-2021-00008.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

5. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

6. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se

adelanta en favor del señor Cruz Ramírez.

7. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”5. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios6. 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018.

Núm. 24 a 27. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

9. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

10. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de

economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar. Del caso concreto

11. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 desarrollado en materia de amnistía por los artículos 37 y 228 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP 7 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 8 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […] En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicara también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollados desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. (Negrilla fuera de texto).

12. A su turno el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. Ello, como complemento a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 que, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, señala lo siguiente: La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de

cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

13. Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, y puesto que, de hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. En consecuencia, en el marco del proceso penal con radicado No. 2517560-0000-2021-00008, respecto de los delitos de secuestro extorsivo y

fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones el señor Cruz Ramírez no cumple los presupuestos contemplados en el artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 en concordancia con los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y, por tanto, se establece que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación temporal del componente de Justicia del SIVJRNR y, especialmente, de la Ley 1820 de 2016 que establece como beneficios la libertad condicionada y la amnistía. Por lo anterior, con base en el análisis aquí efectuado y en garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, este Despacho RECHAZARÁ el conocimiento de los trámites relacionados con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Cruz Ramírez respecto del precitado radicado.

15. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Marco Aurelio Cruz Ramírez, en relación con el proceso penal con radicado No. 25175-60-0000-2021-00008, respecto de los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a la luz del SIVJRNR, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecidos los ámbitos de aplicación exigidos por la ley. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.

VII. CONSIDERACIONES FINALES 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que […] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.

17. Además, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de

manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT3 de 2022. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

VIII. RESUELVE PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor temporal, RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No. 25175-60-0000-2021-00008 adelantado en contra el señor Marco Aurelio Cruz Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.199.510, respecto de los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente

Resolución. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente decisión, COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.. TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Marco Aurelio Cruz Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.199.510. CUARTO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, a la Procuraduría Primera Delegada para la investigación y juzgamiento penal. QUINTO. – La Secretaría Judicial deberá atender de manera estricta lo señalado en los numerales 21 y 22 de la parte considerativa de esta Resolución. SEXTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación, conforme con lo indicado en los numerales 16 y 17 de la parte considerativa de esta decisión. SÉPTIMO. – Una vez cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA

Magistrado CTT 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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