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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0900 de 2025 21 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0900 de 2025 21 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0900-2025 Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2025

Radicación Compareciente Identificación Radicación Delito (s)

Asunto 1500576-68.2024.0.00.0001

YENDY NIAZA OGARI 1.057.758.296 176143104001-2013-0011300

Homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Yendy Niaza Ogari , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.057.758.296, respecto del proceso penal con radicado No. 170886106854-201380172-00, por las conductas de Homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y ESTADO DE

LIBERTAD

1. Se trata de l señor Yendy Niaza Ogari , identificado con la cédula de

defensa personal, municiones o explosivos.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y ESTADO DE

LIBERTAD

1. Se trata de l señor Yendy Niaza Ogari , identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.057.758.296, expedida en Belalcázar (Caldas), el 6 de febrero2

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de 2011 1, nacido el 6 de febrero de 1993 en el mismo municipio del departamento de Caldas, de profesión agricultor, hijo de Clara Rosa y Nelson, miembro del Resguardo Totumal, en el que se encuentra censado2.

2. El señor Niaza Ogari, fue designado gestor o promotor de paz, mediante Resolución Presidencial No. 285 del 28 de julio de 2017 3 y con fundamento en el citado acto administrativo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), a través del interlocutorio No. 0876 del 10 de agosto de 20174, decretó la suspensión de la ejecución de la pena por el término de tres (3) meses, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1775 de 20165 y como consecuencia, ordenó la salida temporal del señor Niaza

Ogari.

3. Como complemento del auto citado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), mediante interlocutorio No. 1381 del 10 de noviembre de 2017 6, concedió prórroga a la suspensión de la ejecución de la pena, con fundamento en el oficio OFI17-0035855-DCD-3300 del

1381 del 10 de noviembre de 2017 6, concedió prórroga a la suspensión de la ejecución de la pena, con fundamento en el oficio OFI17-0035855-DCD-3300 del 27 de octubre de 2017, en el que el Gobierno Nacional informó la prórroga de la designación como gestor o promotor de paz, por el término de tres (3) meses.

4. Posteriormente, el ministro de Justicia y del Derecho, a través del oficio OFI18-0001968.DPC-3200 del 25 de enero de 2018 7, le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), una nueva prórroga a la suspensión de la ejecución de la pena en favor del señor Yendy Niaza Ogari, hasta el 27 de abril de 2018, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1175 del 19 de julio de 2016. Esta petición fue acogida por el Juzgado

1 Expediente Legali No. 1500576-68.2024.0.00.0001, fol. 1.500, folio interno 5, que forma parte de la carpeta denominada “Anexo”, subcarpeta EXPEDIENTE. Cuaderno de Estipulaciones Probatorias. 2 Expediente Legali No. 1500576-68.2024.0.00.0001, fol. 1.500, folio interno 7, que forma parte de la carpeta denominada “Anexo”, subcarpeta EXPEDIENTE. Cuaderno de Estipulaciones Probatorias. Certificación expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena de Totumal, expedida en agosto de 2013.

carpeta denominada “Anexo”, subcarpeta EXPEDIENTE. Cuaderno de Estipulaciones Probatorias. Certificación expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena de Totumal, expedida en agosto de 2013. 3 Expediente Legali No. 0001182-10.2023.0.00.0001, fols. 369 a 370 . El señor Yendi Niaza Ogari , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.057.758.296 Suscribió el ACTA DE COMPROMISO COMO GESTOR DE PAZ el 2 de agosto de 2017 en Cómbita (Boyacá), folios 402 a 403 -. 4 Expediente Legali No. 0001182-10.2023.0.00.0001, fols. 371 a 374. 5 Expediente Legali No. 0001182-10.2023.0.00.0001, fols. 407 a 408 6 Expediente Legali No. 0001182-10.2023.0.00.0001, fols. 415 a 419 7 Expediente Legali No. 0001182-10.2023.0.00.0001, fols. 442 a 443.3

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encargado de la vigilancia de la pena y en respuesta profirió el auto interlocutorio No. 074 del 7 de febrero de 20188.

5. Nuevamente el titular de la cartera de Justicia , le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de oficio No.

OFI18-0011501-DTJ-3100 del 23 de abril de 2018 9, una nueva prórroga y conforme a su solicitud, el despacho en mención profirió el auto interlocutorio

OFI18-0011501-DTJ-3100 del 23 de abril de 2018 9, una nueva prórroga y conforme a su solicitud, el despacho en mención profirió el auto interlocutorio No. 371 del 2 de mayo de 201810, mediante el cual prorrogó la suspensión de la ejecución de la pena en favor del señor Niaza Ogari, hasta que fuera definida su situación jurídica conforme a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016.

6. De forma concomitante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja

(Boyacá), mediante decisión del 29 de agosto de 2017, confirmó el auto interlocutorio No. 563 del 6 de junio de 2017 11, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual negó los beneficios de amnistía de iure, libertad condicionada y traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización, de que trata la Ley 1820 de 2016, al estimar que el móvil de la conducta de homicidio, por la que fue condenado el señor Niaza Ogari, no tenía relación con el conflicto armado.

7. Finalmente, el señor Yendy Niaza Ogari se encuentra en libertad como consecuencia de su designación vigente como gestor y promo tor de paz, hasta tanto sea definida su si tuación jurídica, por parte de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.

III. HECHOS

Del radicado No. 176143104001-2013-0011300 (radicación en la Fiscalía No. 170886006854-2013-8017200)

Indulto de la JEP.

III. HECHOS

Del radicado No. 176143104001-2013-0011300 (radicación en la Fiscalía No. 170886006854-2013-8017200)

8 Expediente Legali No. 0001182-10.2023.0.00.0001, fols. 445 a 449 9 Expediente Legali No. 0001182-10.2023.0.00.0001, fols. 461 a 462 10 Expediente Legali No. 0001182-10.2023.0.00.0001, fols. 470 a 476 11 Expediente Legali No. 0001182-10.2023.0.00.0001, fols. 539 a 5624

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8. En la Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio

(Caldas), el 20 de marzo de 2015 12, fueron consignados los hechos, de la siguiente forma:

Da cuenta la actuación, que, en el alba del 9 de agosto de 2013, en inmediaciones del resguardo indígena “Totumal”, asentado en la vereda “El Águila”, comprensión territorial de Belalcázar ( Caldas), fue asesinado con varios impactos de bala en su cabeza, el señor LUIS ALBEIRO GONZÁLEZ MORALES quien fungía como fiscal de tal cabildo, hecho ocurrido mientras se desplazaba en bicicleta hacia su lugar de trabajo, siendo interceptado por los agresores sobre la vía. La policía judicial que atendió el caso desplegó actos urgentes, entrevistó a varios miembros de

ocurrido mientras se desplazaba en bicicleta hacia su lugar de trabajo, siendo interceptado por los agresores sobre la vía. La policía judicial que atendió el caso desplegó actos urgentes, entrevistó a varios miembros de la parcialidad sobre la ocurrencia del crimen y sus posibles autores, labores que condujeron a ubicar al señor REINALDO GONZÁLEZ VAQUIAZA, ciudadano que en versión de los hechos, señaló como tales a los señores YENDY NIAZA OGARI y VÍCTOR ALFONSO OGARI CERTICA , en tanto también llevaba la misma ruta del occiso y les observó pasar en una motocicleta, siendo que metros adelante escuchó las detonaciones y a éstos emprender la fuga , datos con los cuales la guardia indígena también comenzó labores investigativas, autoridad ante quien confesaron el crimen e, incluso, uno de ellos hizo entrega de un arma de fuego. Plenamente identificados e individualizados se les judicializó”.

9. La condena inicialmente impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) a los señores Yendy Niaza Ogari y Víctor Ogari Certica, a la pena de treinta y cinco (35) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, fue modificada únicamente respecto del quantum punitivo, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) 13 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la sentencia proferida por el

modificada únicamente respecto del quantum punitivo, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) 13 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas).

12 Expediente Legali No. 1500576-68.2024.0.00.0001, fol. 1.500, folio interno 257, que forma parte de la carpeta denominada “Anexo”, subcarpeta EXPEDIENTE. Cuaderno Principal.5

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IV. ACTUACIÓN PROCESAL

10. La Sección de Revisión del TP, a través del Auto SRT-SB-GAR-304, del 12 de abril de 2024 14, comunicó a la SAI la incorporación de documentos al expediente Legali No 0001182 -10.2023.0.00.0001, que corresponde al proceso de revisión y supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor Yendy

Niaza Ogari.

11. Con informe de fecha 3 de mayo de 202415 la Secretaría Judicial de la Sala ingresó al Despacho la solicitud de beneficios del señor Niaza Ogari, una vez realizado el reparto, así como la constancia secretarial del 21 de mayo de 2024, acerca de la consulta efectuada en el Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Room y Minorías del Ministerio del Interior , según la cual, consultado el censo sistematizado y aportado por el Resguardo Indígena TOTUMAL, se registra el señor YENDI NIAZA OGARI con cédula de ciudadanía 1 .057.758.296

consultado el censo sistematizado y aportado por el Resguardo Indígena TOTUMAL, se registra el señor YENDI NIAZA OGARI con cédula de ciudadanía 1 .057.758.296 en el censo de los años 2021, 202316.

12. Así, revisado el expediente Legali , el Despacho resolvió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la ley 1820 de 2016 y profirió la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0578-2024, del 23 de junio de 202417, ofició al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) para que remitiera copia completa, en físico o digital, del proceso penal con radicado No. 170886106854 -2013-80172-00 seguido contra el señor Yendy Niaza Ogari, por las conductas de homicidio y porte ilegal de armas de fuego defensa personal, municiones o explosivos , y requirió a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, para que informara el estado de la de la inclusión del señor Niza Ogari en los listados entregados por las FARC -EP, así como si había sido favorecido con amnistía de iure presidencial u otro acto administrativo.

13. Por lo anterior, nuevamente se le solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), a través de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0021-2025,

14 Expediente Legali No. 1500576-68.2024.0.00.0001, fol. 3 15 Expediente Legali No. 1500576-68.2024.0.00.0001, fol. 18

14 Expediente Legali No. 1500576-68.2024.0.00.0001, fol. 3 15 Expediente Legali No. 1500576-68.2024.0.00.0001, fol. 18 16 Expediente Legali No. 1500576-68.2024.0.00.0001, fol. 21 17 Expediente Legali No. 1500576-68.2024.0.00.0001, fols. 22 a 286

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del 15 de enero de 202518, para que remitiera copia completa, en físico o digital, del expediente del proceso penal de radicado No. 170886106854 -2013-8017200, adelantado en contra del señor Niaza Ogari.

14. De otra parte, con oficio No. OFI00147325/GFPU 13020000 del 24 de julio de 2024, la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz -OCCP indi có, respecto del señor Niaza Ogari, que “[…] no se encuentra acreditado como exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo

(FARC-EP)”19. Sin embargo, revisado el expediente remitido por la justicia ordinaria se evidencia que con oficio No. OFI17 -00042131/JMSC112000 del 18 de abril de 201720, la OCCP le comunicó al señor Niaza Ogari que: […] se profirió Resolución No. 0003 del 18 de abril de 2017, mediante la cual [se] aceptó su nombre en el listado bajo el número 237 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo- (FARC-EP)”.

en el listado bajo el número 237 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo- (FARC-EP)”.

15. Por lo anterior, el Despacho, a través de la Secretaría Judicial, OFICIÓ a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz -OCCP para que informara si el señor Niaza Ogari se enc ontraba o no incluido en los listados de acreditados como exintegrantes de las FARC-EP, si estuvo incluido, pero luego fue excluido de dichos listados y, en todo caso, para que remitiera copia de las actuaciones surtidas en su oficina relacionadas con el referido solicitante.

16. Además, de la información allegada al expediente , se estableció que el señor Niaza Ogari pertenece al Pueblo Indígena Totumal (Caldas) 21 y en acatamiento de los principios rectores de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre ellos, el respecto por el enfoque diferencial, se requirió a la Secretaría Judicial para que, con apoyo de la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, especialmente del Departamento de Enfoques Diferenciales, se procediera a notificar con pertinencia étnica a las Autoridades (mayores y/o mayoras) del resguardo indígena Totumal (Caldas), como así se dispuso en la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0021-2025 del 15 de enero de 2025.

17. Revisado el expediente Legali y aún pendiente el aporte de las solicitudes requeridas, el Despacho profirió la Resolución SAI-AOI-T-JCP17. Revisado el expediente Legali y aún pendiente el aporte de las solicitudes requeridas, el Despacho profirió la Resolución SAI-AOI-T-JCP18 Expediente Legali No. 1500576-68.2024.0.00.0001, fols. 612 a 615 19 Expediente Legali No. 1500576-68.2024.0.00.0001, fol. 50 20 Expediente Legali No. 1500576-68.2024.0.00.0001, fol. 288 21 Expediente Legali No. 1500576-68.2024.0.00.0001, fol. 217

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0636-2025, del 19 de agosto de 2025 22, a través de la cual COMISIONÓ a la UIA, a fin de obtener copia de las entrevistas que fueron ofrecidas y se encuentran enunciadas en el anexo al escrito de acusación, radicado el 7 de noviembre de 2013, descritas en el capítulo de elementos probatorios documentales, de las siguientes personas: Luis Franco Marcial Morales, Dorance García Ogari, Darío González Morales, Aldemar Morales Tamanisa, Reinaldo González Baquiaza, Gabriel Ogari Morales, Carlos Holmes Ogari Morales y Bertulfo Sucre Morales ; también requirió por segunda vez a la Oficina del Consejero Comisionado para la P az -OCCP, para que aclarara la información relacionada con la acreditación del señor Niaza Ogari.

18. Con informe del 14 de octubre de 202523, la Secretaría Judicial de la SAI, ingresó el expediente Legali No. 1500576-68.2024.0.00.0001, correspondiente al

18. Con informe del 14 de octubre de 202523, la Secretaría Judicial de la SAI, ingresó el expediente Legali No. 1500576-68.2024.0.00.0001, correspondiente al trámite de beneficios de la Ley 1820, requerido por el señor Yendy Niaza

Ogari.

19. Ahora bien, valoradas las respuestas recibidas de las autoridades judiciales y administrativas, el Despacho procederá a resolver de fondo respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a los que pudiese tener acceso el señor Yendi Niaza Ogari.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

20. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Niaza Ogari tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 , en el marco del proceso penal con radicado No. 170886106854 -2013-80172-00, por las conductas de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego defensa personal.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

21. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley

22 Expediente Legali No. 1500576-68.2024.0.00.0001, fols. 1.456 a 1.459

23 Expediente Legali No. 1500576-68.2024.0.00.0001, fol. 1.5078

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

23 Expediente Legali No. 1500576-68.2024.0.00.0001, fol. 1.5078

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

22. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Yendy Niaza Ogari.

23. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite m ediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que:

[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la

conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que:

[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios24.

24. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del Auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que

[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia,

24 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018 . Núm. 24 a 27.9

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resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

25. Por lo anterior, la SA, en Auto TP -SA 548 de 2020, sostuvo que “ […] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el

25. Por lo anterior, la SA, en Auto TP -SA 548 de 2020, sostuvo que “ […] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo pr obatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

26. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

Ámbito de aplicación temporal y personal

27. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016, establece que la JEP tiene competencia respecto de “ las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”.

28. Según la información que surge de las piezas procesales allegadas al expediente Legali, los hechos que motivaron la investigaci ón penal, con radicado: 176143104001-2013-0011300, ocurrieron en la madrugada del 9 de agosto de 2013, acreditándose así el factor temporal de competencia de la JEP.

29. Igualmente, frente al ámbito de aplicación personal se tiene que, de acuerdo

agosto de 2013, acreditándose así el factor temporal de competencia de la JEP.

29. Igualmente, frente al ámbito de aplicación personal se tiene que, de acuerdo al oficio OFI25-00161689/GFPU 13020000, del 21 de agosto de 202525 emitido por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), el señor Yendy Niaza Ogari, fue acreditado como miembro de las FARC -EP, mediante Resolución 03 del 18 de abril de 2017.

25 Expediente Legali No. 1500576-68.2024.0.00.0001, fols. 1.477 a 1.47810

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30. En consecuencia, se establece que el señor Niaza Ogari cumple los presupuestos contemplados en el numeral 2° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 , referentes al ámbito de aplicación personal exigido para otorgar los beneficios transicionales consagrados por este Sistema de Justicia, por lo que corresponde pasar al estudio del ámbito de aplicación material de la JEP.

Ámbito de aplicación material

31. Ahora bien, l os ámbitos de aplicación temporal y personal no son los únicos criterios de evaluación para conceder el beneficio estudiado. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión , pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como los aquí realizados, la aplicación de la justicia

pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como los aquí realizados, la aplicación de la justicia transicional se desnaturali zaría; además, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

32. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos” . A

reglón seguido adiciona:

[…] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC26.

En esa misma línea, ha señalado la Sección de Apelación que

26 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017.11

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[…] respecto de aquellos casos en los que la persona solicitante esté acreditada por la OACP como ex integrante de las FARC -EP, la SA ha

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[…] respecto de aquellos casos en los que la persona solicitante esté acreditada por la OACP como ex integrante de las FARC -EP, la SA ha definido que, si bien tal acreditación no es suficiente per se para satisfacer el factor material, sí constituye un hecho indicador de la relación de la conducta con el conflicto armado in terno no internacional (CANI), que cabe considerar en el análisis. Sin embargo, para la satisfacción del factor material, tal elemento debe confluir con otros obrantes en el proceso que permitan establecer la relación directa o indirecta con el CANI 27. (Negrilla fuera de texto).

33. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto. Así, de la lectura de l radicado analizado en esta Resolución, se tiene que , no existe elemento de conocimiento alguno que permita deducir o al menos inferir razonablemente que las conductas por los cuales fue procesado el señor Yendy Niaza Ogari , hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relaci ón directa o indirecta con el conflicto armado, como procederá a demostrarse.

34. Ahora bien, con relación al factor material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,

conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo ”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes

[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas . (Negrilla fuera de texto).

35. En ese entendido, el Despacho realizará el análisis de los elementos probatorios que ha tenido a disposición, especialmente las declaraciones de las personas que fueron convocadas al juicio oral, que fueron valoradas en la

27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP –SA–996 del 1º de diciembre de 2021, Núm. 22.12

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sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) y por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), elementos probatorios e información legalmente obtenida, con el fin de establecer si existe o no relación entre el homicidio simple del que fue víctima el señor Luis Albeiro González Morales.

por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), elementos probatorios e información legalmente obtenida, con el fin de establecer si existe o no relación entre el homicidio simple del que fue víctima el señor Luis Albeiro González Morales.

36. Así, en primer lugar se tiene el escrito de acusación, el 7 de noviembre de 2013 28, en el que expuso la Fiscalía la información acerca del señor Luis Albeiro González Morales, víctima del homicidio,

“[…] logrando identificar a la víctima planamente como LUIS ALBEIRO GONZÁLEZ MORALES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.607.610 de La Virginia, Risaralda, nacido el día 05 de junio de 1974 en La Virginia - Risaralda, de 39 años de edad, residente en la vereda El Águila, Resguardo Indígena Totumal de Belalcázar, Caldas, hijo de macario y carlota, estado civil unión libre, quien se desempeñaba como agricultor y así mismo dentro del resguardo indígena como el Fiscal del Cabildo Indígena, siendo la máxima autoridad para impartir justicia dentro del mismo resguardo”.

37. Ahora bien, una vez instalado el juicio oral y público, ante el Juez Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), rindieron testimonio las personas que a continuación se destacan, quienes se refirieron a las razones por ellos conocidas acerca del móvil o razón por la cual, los señores Yendi Niaza Ogari y Víctor Alfonso Ogari Certica, dieron muerte al señor Luis Albeiro González Morales,

continuación se destacan, quienes se refirieron a las razones por ellos conocidas acerca del móvil o razón por la cual, los señores Yendi Niaza Ogari y Víctor Alfonso Ogari Certica, dieron muerte al señor Luis Albeiro González Morales, quien se había desempeñado como Gobernador del Resguardo Indígena de Totumal y para el momento de su fallecimiento, ejercía como Fiscal del Resguardo Indígena, Jaibana o médico ancestral.

DECLARANTE EN JUICIO CONTENIDO DEL TESTIMONIO

DARÍO GONZÁLEZ MORALES .

Identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.158.707 , s esión del juicio del 27 de mayo de 201429. “Indica que el occiso era su hermano, era fiscal de la comunidad indígena, que sus funciones era n la de recibir las demandas dentro de la comunidad.

28 Expediente Legali No. 1500576-68.2024.0.00.0001, fol. 1.500, folio interno 61, que forma parte de la carpeta denominada “Anexo”, subcarpeta EXPEDIENTE. Cuaderno Principal. 29 Expediente Legali No. 1500576-68.2024.0.

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