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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0907 24 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0907 24 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0907-2025 Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2025

Radicación Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 Delito Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 Delito Rad. Jurisdicción Ordinaria 3 Delitos

Rad. Jurisdicción Ordinaria 4 Delito Asunto 9004483-45.2019.0.00.0001 (20181510190402)

LEIDER CHAVES VELÁSQUEZ 86.015.164 11001-60-00-019-2008-02263-00

Receptación 11001-60-00-024-2009-00415-00 Homicidio 730016000432-2016-03663-00 concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado, secuestro simple agravado, fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego y receptación 11001-60-99-071-2017-00096-00 Concierto para delinquir Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Leider Chaves Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía No.86.015.164, respecto de los procesos penales con radicados Nos. 11001-6000-019-2008-02263-00, por el delito de receptación y 11001 -60-99-071-201700096-00, por el delito de concierto para delinquir ; y a abstenerse de2

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

pronunciarse respecto del proceso penal con radicado No. 11001-60-00-0242009-00415-00, por la conducta de homicidio.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y ESTADO DE

LIBERTAD

1. Se trata del señor Leider Chaves Velásquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.015.164 expedida en Granada (Meta) el 30 de enero de 2004, nacido el 26 de noviembre de 1985 en Cali (Valle del Cauca), hijo de Víctor

Julio Chaves Fajardo y Cecilia Velásquez Duarte1. Actualmente en libertad2.

III. HECHOS

Del radicado No. 11001-60-00-019-2008-02263-00

2. Ante el Juzgado 56 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura del señor Leider Chaves Velásquez, quien fue aprehendido con otras personas en

2. Ante el Juzgado 56 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura del señor Leider Chaves Velásquez, quien fue aprehendido con otras personas en flagrancia, por el delito de receptación, conforme al acta del 14 de mayo de

20083, en la que se describen los hechos:

“El día 12 de mayo de 2008, el señor JOSÉ WALTER NAVIA VILLAMIL, instaura denuncia penal por parte de que da cuenta (sic) del hurto de mercancía que era transportada. El día 13 de mayo el grupo de antipiratería terrestre de la DIJIN recibió una llamada anónima de una persona de sexo masculino, que informa que en la calle 61 sur No. 96 -74 había movimientos sospechosos respecto de la mercancía hurtada el día 12 de mayo de 2008. Al trasladarse a dicho lugar encontraron a las personas capturadas, 317 monitores m arca AOC, de 17 pulgadas. También se incautó arma de tipo pistola, 1 proveedor, 5 cartuchos y 3 vainillas, y los vehículos de placas UPQ-097 y BGV-762.

(…)

1 Expediente Legali 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 567 2 Fue absuelto dentro del proceso penal con radicado No. 730016000432-2016-03663-00 (2018-00030) y por tanto se concedió libertad definitiva por cuenta de dicho proceso. 3 Expediente Legali 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 2291. Anexo 8.4, folio interno 27.3

tanto se concedió libertad definitiva por cuenta de dicho proceso. 3 Expediente Legali 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 2291. Anexo 8.4, folio interno 27.3

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La señora Juez 56 de Control de Garantías luego de observar los elementos materiales probatorios decide DECLARAR ILEGAL la captura de los

señores UBER ARLEY BEJARANO RESTREPO, ARLES CALDERÓN

GARAY, JOSÉ ARNULFO CÁRDENAS BERNAL SÁEN Z, RICARDO

CÁRDENAS BERNAL, LEIDER CHAVES VELÁSQUEZ, WILMAR JOVANNY TORRES VELÁSQUEZ, ERNESTO VILLANUEVA CONDE, pues se deja entrever que la Policía, previamente a la ubicación del inmueble, ya tenía conocimiento de la existencia de una denuncia por hurto sobre esos bienes, de sue rte que no debió actuar sin orden previa, sino que debió solicitar al Fiscal que estaba adelantando la investigación por hurto. Igualmente, no existe acta de la diligencia de registro sobre el inmueble, no existe tal acta. Igualmente, declara ILEGAL LA INCAUTACIÓN de los elementos incautados por correr la misma suerte de la captura”.

3. El 30 de mayo de 2023 4, el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá informó que “(…) Es de aclarar, que revisada las actuaciones, se observa que el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró ilegal el procedimiento de captura del señor Leider Chávez Velásquez y otros,

informó que “(…) Es de aclarar, que revisada las actuaciones, se observa que el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró ilegal el procedimiento de captura del señor Leider Chávez Velásquez y otros, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, le correspondió por reparto al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resolver el recurso de alzada, sin embargo, la Fiscal desistió del recurso de apelación interpuesto.”

Del radicado No. 11001-60-99-071-2017-00096-00

4. En el Acta de audiencia preliminar, llevada a cabo el 6 de marzo de 2019, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca) 5, por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y receptación, corresponde a los hechos que motivaron la solicitud de captura de un grupo numeroso de personas , denominada “Estructura Criminal Los Chibu”, el 06 de marzo de 2019 , como resultado de las actividades investigativas, entre ellas, interceptaciones telefónicas, desarrolladas por la Estructura de Apoyo de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, Dij in, por los punibles de hurto agravado en las vías del departamento de Cundinamarca.

4 Expediente Legali, folio 2094 5 Expediente Legali 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 9304

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4 Expediente Legali, folio 2094 5 Expediente Legali 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 9304

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5. Los hechos que motivaron la solicitud ante el Juzgado 27 Penal Municipal con función de Control de Garantías se encuentran referidos en

cinco eventos6:

a. Fecha de los hechos 21/10/2017, hurto del vehículo SZX929. b. Fecha de los hechos: 11/11/2017. Hurto del vehículo SOP-780. c. Fecha de los hechos 19/11/2017. Hurto de los vehículos WCW -630, HINO 500 y Chevrolet FTR VKI-945. d. Fecha de los hechos: 16/02/2018. Hurto de los vehículos tracto camión WLK906 y NQR WLK 906. e. Fecha de los hechos: 16/06/2018. Hurto del vehículo camión TDL-357.

“Instalada la audiencia preliminar, se identifican las partes y en uso de la palabra conferida a la Fiscal , peticiona con fundamento en los Art. 297 y 298 del C. de P.P. se expida orden de captura en contra de: (…) No. 5

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

CONCIERTO PARA DELINQUIR

NOMBRE: LEIDER CHAVES VELÁSQUEZ c.c. 86015164 (…) Petición requerida para formular imputación e imponer medida de aseguramiento, por el (los) delito (s) de HURTO CALIFICADO Y

AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON CONCIERTO

(…) Petición requerida para formular imputación e imponer medida de aseguramiento, por el (los) delito (s) de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON CONCIERTO PARA DELINQUIR y RECEPTACIÓN, por los hechos ocurridos entre el 21 de octubre de 2017 y el 03 de octubre de 2018, que tienen que ver con el hurto de camiones y mercancía, en la modalidad de piratería terrestre, donde al parecer es cometido por miembros del grupo criminal denominado “Los Chibu”, en municipios de Cundinamarca y en el Distrito Capital”

6 Expediente Legali 9004483-45.2019.0.00.0001, fols. 923 a 9275

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IV. ACTUACIÓN PROCESAL

6. Con informe del 12 de abril de 2019 7, la Secretaría Judicial de la Sala repartió a este Despacho la solicitud 8 de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor Chaves Velásquez, respecto del proceso penal con radicado No. 730016000432-2016-03663-00.

7. Teniendo en cuenta lo anterior y e n virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP0239-2019 del 3 de mayo de 20199, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento de la solicitud de beneficios presentadas por el

0239-2019 del 3 de mayo de 20199, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento de la solicitud de beneficios presentadas por el señor Chaves Velásquez. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria con el fin de pronunciarse de fondo en el presente trámite. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-401-2019 del 22 de julio de 201910, SAI-AOI-AS-JCP-0509-2020 del 18 de septiembre de 2020 11, SAI-AOIT-JCP-0187-2021 del 11 de marzo de 2021 12, SAI-AOI-T-JCP-0635-2021 del 09 de agosto de 2021 13, SAI-AOI-T-JCP-0948-2021 del 29 de octubre de 2021 14, SAI-AOI-T-JCP-1082-2021 del 7 de diciembre de 2021 15, SAI-AOI-AS-JCP0700-2022 del 23 de junio de 2022 16, SAI-AOI-AS-JCP-1426-2022 del 1 de diciembre de 202217 y SAI-AOI-T-JCP-0256-2023 del 28 de febrero de 202318.

8. Ahora bien, el 13 de noviembre de 2024 el Despacho, a través de la Resolución SAI-AOI-JCP-0832-2024, del 13 de noviembre de 2024, se ABSTUVO de pronunciarse sobre el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, a favor del señor Leider Chaves Velásquez, dado que con sentencia del

ABSTUVO de pronunciarse sobre el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, a favor del señor Leider Chaves Velásquez, dado que con sentencia del

7 Expediente Legali No. 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 6 8 Expediente Legali No. 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 1-3 9 Expediente Legali No. 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 7-14 10 Expediente Legali No. 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 32 11 Expediente Legali No. 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 69-72 12 Expediente Legali No. 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 130-132 13 Expediente Legali No. 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 152-154 14 Expediente Legali No. 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 174-176 15 Expediente Legali No. 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 194-199 16 Expediente Legali No. 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 343-349 17 Expediente Legali No. 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 482-487 18 Expediente Legali No. 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 1.141-1.1446

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5 de septiembre de 201919, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones

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5 de septiembre de 201919, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del Espinal (Tolima) absolvió, entre otros, al señor Chaves Velásquez por los cargos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado, secuestro simple agravado, fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego y receptación que le fueran formulados por la Fiscalía en el marco del proceso penal con radicado No. 730016000432-201603663-00.

9. Finalmente, c on informe de fecha 08 de enero de 2025 20, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a l Despacho las presentes diligencias “ […] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0832-2024”.

V. CONSIDERACIÓN PREVIA

10. Así, revisado el expediente se tiene con orden de archivo del 24 de abril de 2016 la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Vida dispuso el archivo de las diligencias bajo la causal de imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo21, respecto del proceso penal con radicado No. 11001-60-00-024-200900415-00, por la conducta de homicidio . De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera necesario ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE sobre el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 con relación al proceso penal con radicado No. 11001-60-00-024-2009-00415-00.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 con relación al proceso penal con radicado No. 11001-60-00-024-2009-00415-00.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Chaves Velásquez tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 , en el marco de los procesos penales con radicados Nos. 11001-60-00-019-2008-02263-00, por el delito de receptación; y 11001 -60-99-071-2017-00096-00, por los delitos de delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y receptación.

19 Expediente Legali No. 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 285-290 20 Expediente Legali No. 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 2312 21 Expediente Legali 9004483 -45.2019.0.00.0001, fol. 2291. 11001-60-00-024-2009-00415-00 Parte 5, folio interno 62.7

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VII. ANÁLISIS JURÍDICO

12. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas

concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

13. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Leider Chaves Velásquez.

14. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y s usceptible de recurso de apelación”. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del

avocamiento del respectivo asunto” puesto que:

[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar

posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios22.

15. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del Auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que

22 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018 . Núm. 24 a 27.8

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[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

16. Por lo anterior, la SA, en Auto TP -SA 548 de 2020, sostuvo que “ […] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la

in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

17. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

Ámbito de aplicación temporal y personal

18. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016, establece que la JEP tiene competencia respecto de “ las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”.

19. Según la información que surge de las piezas procesales allegadas al expediente Legali, los hechos que motivaron las investigaciones penales, con radicados: (i) 100160001920080226300, ocurrieron el 12 de mayo de 2008; y, (ii) 11001609907120170009600, perpetrados entre los años 2017 y 2018.

20. En consecuencia, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, los

mencionados hechos , respecto del proceso penal con radicado No.9

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, los mencionados hechos , respecto del proceso penal con radicado No.9

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11001609907120170009600 NO se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP, por lo que no se realizarán más precisiones al respecto.

21. En consecuencia, en el marco del proceso penal con radicado No. 7611001609907120170009600 por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y receptación , por los que fue procesado el señor Chavez Velásquez no cumplen los presupuestos contemplados en el artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 en concordancia con los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y, por tanto, se establece que no se enc uentra dentro del ámbito de aplicación temporal del componente de Justicia del Sistema Integral de Paz

(SIP) y, especialmente, de la Ley 1820 de 2016 que establece como beneficios la libertad condicionada y la amnistía. Por lo anterior, con base en el análisis aquí efectuado y en garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, este Despacho RECHAZARÁ el conocimiento de los trámites relacionados con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Chávez Velásquez respecto del precitado radicado.

22. Ahora bien, respecto del proceso penal con radicado No. 100160001920080226300, se tiene que los hechos ocurrieron el 12 de mayo de

Chávez Velásquez respecto del precitado radicado.

22. Ahora bien, respecto del proceso penal con radicado No. 100160001920080226300, se tiene que los hechos ocurrieron el 12 de mayo de 2008, esto es, con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por lo que este Despacho observa reunido este presupuesto temporal, respecto únicamente de los hechos que motivaron la investigación penal con radicado No. 11001-60-00019-2008-02263-00.

23. Ahora bien, frente al ámbito de aplicación personal se tiene que, de acuerdo al oficio OFI20-00220305/IDM 13020000 del 13 de octubre de 202023 emitido por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), el señor Leider Chaves Velásquez NO fue acreditado como miembro de las FARC-EP.

24. Así mismo, el 5 de abril de 202 1 con oficio No. OFI21-30255 MDNDVPAIDPCS-GDHD el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa

Nacional informó que:

23 Expediente Legali No. 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 10910

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

[…] “Revisado los archivos del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la JusticiaGAHD-ASIJ del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaria Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las armas (CODA), NO encontró registro de desmovilización individual a nombre del señor ,

GAHD-ASIJ del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaria Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las armas (CODA), NO encontró registro de desmovilización individual a nombre del señor , Leider Chaves Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.015.16424.

25. Igualmente, resulta necesario mencionar que conforme a la única pieza procesal con la que se cuenta respecto de la investigación penal con radicado No. 2008-00263 por el delito de receptación, no se hace mención alguna a la pertenencia o colaboración del solicitante con las FARC -EP, así conforme al

acta del 14 de mayo de 200825, se destaca:

“El día 12 de mayo de 2008, el señor JOSÉ WALTER NAVIA VILLAMIL, instaura denuncia penal por parte de que da cuenta (sic) del hurto de mercancía que era transportada. El día 13 de mayo el grupo de antipiratería terrestre de la DIJIN recibió una llamada anó nima de una persona de sexo masculino, que informa que en la calle 61 sur No. 96 -74 había movimientos sospechosos respecto de la mercancía hurtada el día 12 de mayo de 2008. Al trasladarse a dicho lugar encontraron a las personas capturadas, 317 monitores marca AOC, de 17 pulgadas. También se incautó arma de tipo pistola, 1 proveedor, 5 cartuchos y 3 vainillas, y los vehículos de placas UPQ-097 y BGV-762.

26. En consecuencia, se establece que el señor Chaves Velásquez no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 3, 17 y 22 de la Ley 1820 de

vehículos de placas UPQ-097 y BGV-762.

26. En consecuencia, se establece que el señor Chaves Velásquez no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 3, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 , referentes al ámbito de aplicación personal exigido para otorgar los beneficios transicionales consagrados por este Sistema de Justicia , toda vez que, en relación la investigación penal con radicado No. 11001-60-00-019-2008-02263-00, por el delito de receptación . Por ello, este Despacho RECHAZARÁ el trámite relacionado con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación el referido proceso penal.

24 Expediente Legali No. 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 148 25 Expediente Legali 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 2291. Anexo 8.4, folio interno 27.11

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27. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Leider Chaves Velásquez a la luz del Sistema Integral de Paz toda vez que, respecto de los procesos penales mencionados, al encontrarse establecido que no cumplen con los ámbitos de aplicación temporal y personal exigido por la normatividad transicional y no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

28. Ahora bien, la delegada del Ministerio Público, en ejercicio de su función

aplicación temporal y personal exigido por la normatividad transicional y no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

28. Ahora bien, la delegada del Ministerio Público, en ejercicio de su función constitucional y legal, el 29 de enero de 2025 26, procedió a referirse al caso del señor Leider Chaves Velásquez y expuso las siguientes consideraciones:

El compareciente participó en versión voluntaria ante la SAI, aportando información sobre su participación en l as FARC -EP y los procesos judiciales en los que estuvo involucrado. En esta versión voluntaria, se muestra que, por lo general, las actuaciones por las cuales el compareciente fue procesado ante la jurisdicción ordinaria no estuvieron relacionadas con su actuación como miliciano popular de las FARC en Villahermosa (sic) (Meta). Por el contrario, el señor CHAVES recalcó que tras su salida de Bogotá en 2005 no volvió a tener contacto directo con las FARC. Si bien ciertos contactos igualmente proveían apoyo a las FARC, el compareciente recalcó que nunca interactuó directamente con ellos.

29. Ahora bien, respecto de la información que afirma el señor Chaves Velásquez tener acerca de presuntos secuestros y posterior desaparición de personas, la solicitud del Ministerio Público será acogida, en el sentido de remitir al compareciente a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desparecidas -UBPDD para que ante dicha instancia del SVJRNR aporte la información que posea para la ubicación de personas desaparecidas.

30. Finalmente, u na vez ejecutoriada , se ORDENARÁ a través de la

Desparecidas -UBPDD para que ante dicha instancia del SVJRNR aporte la información que posea para la ubicación de personas desaparecidas.

30. Finalmente, u na vez ejecutoriada , se ORDENARÁ a través de la Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución a la Fiscalía

Cincuenta y Dos de la Unidad de Vida de Bogotá D.C., al Juzgado 56 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y al Juzgado 27 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca) para su conocimiento y ejercicio de su competencia.

26 Expediente Legali No. 9004483-45.2019.0.00.0001, fol. 2.29612

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VIII. CONSIDERACIONES FINALES

31. Ahora bien, frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que

[…] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.

32. Además, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de

recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.

32. Además, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT3 de

2022.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

IX. RESUELVE

PRIMERO. – ABSTENERSE D E PRONUNCIARSE, respecto de la investigación penal con radicado No. 11001-60-00-024-2009-00415-00, por la conducta de homicidio, adelantada contra el señor Leider Chaves Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía No.86.015.164, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.13

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SEGUNDO. – Por falta de competencia por los factores personal y temporal, RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con los

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SEGUNDO. – Por falta de competencia por los factores personal y temporal, RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con los procesos penales adelantados en contra del señor Leider Chaves Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía No.86.015.164 , identificados con los radicados Nos. 11001-60-00-019-2008-02263-00, por el delito de receptación; y 11001-60-99-071-2017-00096-00, por los delitos de hurto agravado y calificado, receptación y concierto para delinquir , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

TERCERO. – Por Secretaría Judicial , NOTIFICAR la presente Resolución a l señor Leider Chaves Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía No.86.015.164, así como a su apoderada y al Ministerio Público.

CUARTO. – Por Secretaría Judicial , COMUNICAR una vez en firme la presente Resolución a la Fiscalía Cincuenta y Dos de la Unidad de Vida de Bogotá D.C., al Juzgado 56 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y al Juzgado 27 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca)

QUINTO. – Por secretaría Judicial , REMITIR al señor Leider Chaves Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía No.86.015.164 a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, para que, si es su deseo, proceda a poner en conocimiento de esta instancia del SVJRNR la información

Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía No.86.015.164 a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, para que, si es su deseo, proceda a poner en conocimiento de esta instancia del SVJRNR la información que posea.

SEXTO. – Contra esta Resolución proced

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