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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0929 de 2025 27 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0929 de 2025 27 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0929-2025 Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2025

Radicación Compareciente 1 Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 Delito (s) Compareciente 2 Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 Delito (s)

Asunto 1501798-42-2022.0.00.0001

HÉCTOR AUGUSTO ALFONSO LÓPEZ

86.044.759 110016000097200900127 Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos

JESÚS HERMINSON PEÑA PORTELA

80.495.406 110016000000201701482 Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y decreta acumulación.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor de los señores Héctor Augusto Alfonso López, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.044.759 y Jesús

Ley 1820 de 2016 adelantado a favor de los señores Héctor Augusto Alfonso López, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.044.759 y Jesús Herminson Peña Portela, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.495.406, en el marco de los procesos penales con radicado No s. 110016000097200900127 y 110016000000201701482.2

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTES Y ESTADO DE

LIBERTAD

1. Se trata del señor Héctor Augusto Alfonso López , identificado con cédula de ciudadanía No. 86.044.759, expedida en Villavicencio (Meta), nacido el 5 de julio de 1974 en el municipio de Restrepo (Meta), hijo de Clemencia López y José Alfonso. Actualmente se encuentra en libertad en virtud de la Resolución SAI-AI-D-JCP-0277-2018 del 16 de mayo de 2019 mediante la cual este Despacho resolvió otorgarle la amnistía de iure y , en consecuencia, la libertad definitiva dentro del proceso penal con radicado No. 05001600000201700558 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas1.

III. HECHOS

Del proceso penal con radicado No. 110016000097200900127

2. El 30 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito

Especializado de Bogotá D.C , luego de la verificación y aprobación del preacuerdo suscrito por el compareciente con la Fiscalía General de la

2. El 30 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito

Especializado de Bogotá D.C , luego de la verificación y aprobación del preacuerdo suscrito por el compareciente con la Fiscalía General de la Nación, condenó al señor Alfonso López por el delito tráfico, fabricación, porte de armas de uso restringido de las fuerzas armadas, a una pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas por un término igual al de pena principal, con fundamento en la siguiente descripción fáctica:

Para el mes de marzo de 2006, los sargentos segundos Carlos Enrique Acuña y Héctor Augusto Alfonso López, se encontraban realizando curso de ascenso en la Escuela de Armas y Servicios, ubicada en el Cantón Norte de Bogotá, los citados para el día catorce ( 14) de ese mes y año, contactaron al cabo Segundo Rolando Parra Cortés, que se encontraba dentro de las instalaciones de esa guarnición militar en calidad de detenido, para que les ayudara a conseguir munición, proveedores para fusil, granadas de fragmentación y lentes de visión nocturna, con la finalidad de vendérselos a un grupo de autodefensas que se estaba conformando en el departamento de Santander, le dijeron que le pagaban a mil($1.000) pesos los cartuchos de munición

1 Expediente Legali No. 9002503-97.2018.0.00.0001, fol. 2906.3 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O 5,56 mm, las granadas de fragmentación a cincuenta ($50.000), Parra Cortes a su vez para tal fin contacto al soldado regular Jhon Feliciano

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O 5,56 mm, las granadas de fragmentación a cincuenta ($50.000), Parra Cortes a su vez para tal fin contacto al soldado regular Jhon Feliciano Rojas Castañeda, el citado soldado entre las 12 y12.30 del día dieciséis (16) del mes y año en cita contactó al soldado regular Diego Armando Valcárcel Bastidas solicitando ayuda para ese propósito, quien dada la casualidad pertenecía a la red interna de contrainteligencia del Batallón militar No 15 “Cacique Bacatá”, situación que comentó a sus superiores, espec ialmente al Sargento Segundo Luis Armando Villota, se procediendo a informar lo que se estaba fraguando con el tráfico del material de guerra al comandante de la unidad militar Coronel Cesar Prieto Rivera, el comandante autorizó una operación de contrainteligencia, que consistía en que el soldado regular Diego Armando Valcárcel Bastidas se reuniera con el soldado regular Jhon Feliciano Rojas Castañeda y le indicará que tenía siete (7) proveedores con ciento setenta y dos (172) cartuchos calibre 5.56, así se hizo y el soldado Rojas Castañeda lo presentó con el cabo segundo Rolando Parra Cortés, quien pagó como anticipo la suma de ciento treinta mil ($130.000) pesos, momentos después el soldado Diego Armando Valcárcel Bastidas en un parque de la calle 106 con transversal 10, de la ciudad de Bogotá, aledaño a la guarnición militar hace entrega del referido material de guerra al soldado Jhon Feliciano Rojas Castañeda, ya transcurrían las 18:45 horas, este ingresa al

transversal 10, de la ciudad de Bogotá, aledaño a la guarnición militar hace entrega del referido material de guerra al soldado Jhon Feliciano Rojas Castañeda, ya transcurrían las 18:45 horas, este ingresa al batallón con el material de guerra recibido y se lo ent rega al Cabo Segundo Rolando Parra Cortés, quien era el comprador intermediario, siendo sorprendidos en ese momento por el personal de contrainteligencia, ante la situación que afrontaba este Cabo Segundo Rolando Parra Cortes (estaba detenido), informa al comandante del batallón que lo habían contactado los sargentos segundos Carlos Enrique Acuña y Héctor Augusto Alfonso López, para que les consiguiera esos elementos, procediendo entonces a efectuar la entrega a los dos compradores, para lo cual llama telefónicamente al SS Acuña al teléfono 3122879474, le informa que su encargo ya estaba hecho, que les ha conseguido siete (7) proveedores con ciento setenta y dos (172) cartuchos calibre 5.56 para fusil, este le dice que llame a su socio al teléfono 3118806668 , es del Cabo Segundo Héctor Augusto Alfonso López, al llamarlo indica que está afuera del batallón consiguiendo la plata, como ya eran las 23:00, se pospone la operación para el día siguiente.

El diecisiete (17) de marzo de 2006 en horas de la mañana el cabo Segundo Parra Cortés llama nuevamente al teléfono 3118806668 al SS Acuña, este indica que están afuera arreglando un carro para llevar el material de guerra, que se encuentran a las 11:00 frente al alojamiento de EAS, en otra llamada que hace el cabo segundo Parra

Acuña, este indica que están afuera arreglando un carro para llevar el material de guerra, que se encuentran a las 11:00 frente al alojamiento de EAS, en otra llamada que hace el cabo segundo Parra Cortes se ponen de acuerdo para la entrega de los proveedores y la4 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O munición, aproximadamente a las 14:15 horas el cabo Parra Cortés hace entrega al sargento segundo Carlos Enrique Acuña de los siete (7) proveedores con ciento setenta y dos (172) cartuchos calibre 5.56 para fusil, por el cual paga la suma de trescientos cu arenta mil ($340.000) pesos, se dirige a su cómoda y los guarda, regresando a sus clases, momento en el cual el comandante del batallón Coronel Cesar Prieto Rivera va al salón de clases y le indica al Sargento Segundo Acuña que acaba de recibir un material del guerra de manos del Cabo Segundo Rolando Parra Cortés, situación que negó inicialmente, pero al indicarle que toda la operación estaba filmada, los lleva a la cómoda donde guardaba sus pertenencias y allí efectivamente se encontraron los siete (7)prov eedores con ciento setenta y dos (172) cartuchos calibre 5.56 para fusil, además unos anteojos de visión nocturna2.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Con informe del 23 de septiembre de 20 223, la Secretaría Judicial repartió a este Despacho la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 realizada por el apoderado del señor Alfonso López , respecto de los procesos penales con radicado No. 11016000000200800723,

repartió a este Despacho la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 realizada por el apoderado del señor Alfonso López , respecto de los procesos penales con radicado No. 11016000000200800723, 110016000027200800125, 0500160002062200800922, 050016000000201000073, 110016000097200900127, 11001600010020160079, 110016000097201500144, 11016000000201701482, 05016000000201000320, 050016000000201000083 y 110016000000201700558,

4. Así las cosas, revisada la información que reposa en el Despacho, se constató que dentro del Legali No. 9002503 -97.2018.0.00.0001, mediante Resolución SAI-AI-D-JCP-0277-2018 del 16 de mayo de 20194 este Despacho resolvió otorgarle la amnistía de iure, y en consecuencia la libertad definitiva al señor Alfonso López y otro dentro del proceso penal con radicado No. 05001600000201700558 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas.

5. En virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 , mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1223-2022 del 4

2 Expediente Legali No. 1501798-42.2022.0.00.0001, fol. 4330-4347.

Ley 1820 de 2016 , mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1223-2022 del 4

2 Expediente Legali No. 1501798-42.2022.0.00.0001, fol. 4330-4347. 3 Expediente Legali No. 1501798-42.2022.0.00.0001, fol. 47. 4 Expediente Legali No. 9002503-97.2018.0.00.0001, fol. 2906.5 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O de octubre de 2022 5, este Despacho amplió información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Alfonso López . Para ello, requirió a distintas autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Esta s órdenes fueron ampliadas y reiteradas con Resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0249-2023 de 28 de febrero de 2023 6, SAI-AOI-T-JCP-0460-2023 del 23 de mayo de 2023 7, SAI-AOI-T-JCP-0811-2023 del 29 de septiembre de 20238 y SAI-AOI-T-JCP0051-2024 del 2 de febrero de 20249.

6. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0244-2025 del 2 de abril de 2025 10, este Despacho se abstuvo de pronunciarse respecto de los procesos penales con radicados Nos. 0500160002062200800922,

abril de 2025 10, este Despacho se abstuvo de pronunciarse respecto de los procesos penales con radicados Nos. 0500160002062200800922, 050016000000201000073 y 11001310700320080009500, que fueron acumulados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) con los radicados 110016000027200800125 y 10016000000200800723, al verificarse que las penas impuestas se encontraban cumplidas. Igualmente, se dispuso comisionar a la UIA para obtener vía inspección judicial los procesos penales con radicados Nos. 05016000000201000320 y 050016000000201000083.

7. Luego, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0558-2025 del 22 de julio de 202511, este Despacho se abstuvo de pronunciarse respecto del proceso penal con radicado No. 005016000000201000320 , al verificarse que la pena impuesta se encontraba cumplida . Igualmente, se requirió a diversas autoridades judiciales con el fin de obtener los expedientes correspondientes a los procesos penales con radicados Nos. 110016000000201701482 y

110016000097200900127.

5 Expediente Legali No. 1501798-42.2022.0.00.0001, fol. 60 – 65. 6 Expediente Legali No. 1501798-42.2022.0.00.0001, fol. 119 – 122. 7 Expediente Legali No. 1501798-42.2022.0.00.0001, fol. 2592 – 2594.

6 Expediente Legali No. 1501798-42.2022.0.00.0001, fol. 119 – 122. 7 Expediente Legali No. 1501798-42.2022.0.00.0001, fol. 2592 – 2594. 8 Expediente Legali No. 1501798-42.2022.0.00.0001, fol. 4050 – 4052. 9 Expediente Legali No. 1501798-42.2022.0.00.0001, fol. 4059 – 4061. 10 Expediente Legali No. 1501798-42.2022.0.00.0001, fol. 4254-4261. 11 Expediente Legali No. 1501798-42.2022.0.00.0001, fol. 4306-4311.6

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

8. Con informe al Despacho, del 30 de septiembre de 202512 la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-T-JCP-0689-2025 de fecha 01 de septiembre de2025”.

9. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materia les probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Alfonso López tiene derecho o no a acceder a

derecho corresponda.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Alfonso López tiene derecho o no a acceder a los beneficios de la ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal con radicado No. 110016000097200900127 por el delito de tráfico, fabricación, porte de armas de uso privativo, de uso restringido de las fuerzas armadas.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

11. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

12. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de beneficios de la Ley 1820 que se adelanta en favor del señor Alfonso López.

12 Expediente Legali No. 1501798-42.2022.0.00.0001, fol. 4377.7

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

del señor Alfonso López.

12 Expediente Legali No. 1501798-42.2022.0.00.0001, fol. 4377.7

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

13. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación” 13. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que

[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios14.

14. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP -SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que

[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de

previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia

15. Por lo anterior, la SA, en Auto TP -SA 548 de 2020, sostuvo que “ […] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018. Núm. 24 a 27.8

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16. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

a. De la verificación del ámbito de aplicación temporal

17. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017,

evidencia, no está llamado a prosperar.

a. De la verificación del ámbito de aplicación temporal

17. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, desarrollado en materia de amnistía por los artículos 315 y 2216 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP

[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

18. Es de señalar que, el señor Alfonso López acredita el ámbito de aplicación temporal ya que los hechos por los que se procede tuvieron ocurrencia en el mes de marzo de 2006, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final, fijada para el día 1° de diciembre de 2016, por lo que no se realizarán más precisiones al respecto.

b. De la verificación del ámbito personal

15 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”.

en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 16 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto).9

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19. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala17. En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad18, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos19:

− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC -EP y que cuenten con providencia judicial20. − Integrantes de las FARC -EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)21. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto,

y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)21. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201622. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP23.

17 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 18 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 19 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1.

artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4.10 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la organización24. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201625.

20. En relación con el señor Alfonso López la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) informó a esta Sala mediante Oficio OFI2200123009 / GFPU 13020001 del 13 de octubre de 2022, que el señor Alfonso López identificado con cédula de ciudadanía No. 86.044.759 “[…] NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, NO se encuentra acreditado”26. Así mismo, el 12 de octubre de 2022 con oficio No.

RS20221012107023 el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa

acreditado”26. Así mismo, el 12 de octubre de 2022 con oficio No. RS20221012107023 el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa Nacional informó que “[…] NO se encontró registro del señor Héctor Augusto Alfonso López, identificado con cédula de ciudadanía No.86.044.759 como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley”27.

21. Con ello, puesto que las vías para acreditar el ámbito de aplicación personal son las expresamente definidas en la ley, este Despacho encuentra que no se satisface el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

22. Así, respecto del numeral 1° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 que permitiría acreditar el ámbito de aplicación personal, para el proceso penal con radicado No. 110016000097200900127, se tiene que la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del

Circuito Especializado de Bogotá D.C, NO condenó al señor Alfonso López por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni indica su pertenencia a dicha organización. Por el contrario, queda claro que los hechos por los

24 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 26Expediente Legali No. 1501798-42.2022.0.00.0001, fol. 108-109.

24 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 26Expediente Legali No. 1501798-42.2022.0.00.0001, fol. 108-109. 27 Expediente Legali No. 1501798-42.2022.0.00.0001, fol. 108-109.11 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O que fue condenado se llevaron a cabo con el fin de suministrar armas a un grupo de autodefensas que se estaba conformando en el departamento de Santander, tal y como fue descrito por el fallador en los hechos al señalar que: […] debía conseguir (el señor Alfonso López) munición, proveedores para fusil, granadas de fragmentación y lentes de visión nocturna, con la finalidad de vendérselos a un grupo de autodefensas que se estaba conformando en el departamento de Santander”28.

23. De igual forma, no existe providencia judicial que haya procesado o investigado al señor Alfonso López por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP (numeral 1 arts. 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016) en el presente radicado.

24. Ahora bien, en relación con el numeral 3 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, y como fue manifestado anteriormente, la sentencia condenatoria tuvo lugar a raíz de los hechos ya descritos sin que, se insiste, indique la pertenencia del compareciente a las FARC -EP. Ello no permite siquiera ahondar en el siguiente aspecto que destaca la norma, cual es la

condenatoria tuvo lugar a raíz de los hechos ya descritos sin que, se insiste, indique la pertenencia del compareciente a las FARC -EP. Ello no permite siquiera ahondar en el siguiente aspecto que destaca la norma, cual es la exigencia de que el delito por el que se le ha condenado cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

25. De otra parte, frente al numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, no se cuenta con investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias recaudadas o practicadas dentro del respectivo proceso penal No. 110016000097200900127, de las cuales se deduzca que el señor Alfonso López fuese investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con el grupo rebelde, como tampoco se advierte que el delito por el que fue condenado en el proceso penal aquí analizado hubiese sido cometido debido a la rebelión, en el contexto del conflicto armado y menos que haya tenido un fin altruista.

26. En efecto, de acuerdo con los elementos aportados por la Fiscalía General de la Nación , los elementos materiales probatorios recaudados demostraron que el señor Alfonso López aprovecho su vinculación al Ejército Nacional en el año 2006 , para obtener, traficar y almacenar

28 Expediente Legali No. 1501798-42.2022.0.00.0001, fol. 4331.12 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O elementos logísticos de armas de uso privativo de la fuerza pública, con el

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O elementos logísticos de armas de uso privativo de la fuerza pública, con el fin de conformar un grupo de autodefensas en el departamento de Santander. Hechos que fueron corroborados en la indagatoria realizada por la Fiscalía al Cabo Segundo Rolando Parra Cortés , el cual manifestó al respecto: “[…] Esas municiones y proveedores eran para mi Sargento ACUÑA CARLOS ENRIQUE y para mi Sargento ALFONSO LÓPEZ HECTOR, y ellos me dijeron que ese material iba para un frente de paramilitares que estaban formando en Santander […]” 29.

27. En efecto, el móvil de estos hechos fue sintetizado por parte de la Fiscalía Trece Especializada contra Organizaciones Criminales al presentar su acusación en contra del compareciente por vía de preacuerdo30:

[…] Para el mes de marzo de 2006, los sargentos segundos Carlos Enrique Acuña y Hector Augusto Alfonso López, se encontraban realizando curso de ascenso en la Escuela de Armas y Servicios, ubicada en el Cantón Norte de Bogotá, los citados para el día catorce (14) de ese mes y año, contactaron al cabo Segundo Rolando Parra Cortés, que se encontraba dentro de las instalaciones de esa guarnición militar en calidad de detenido, para que les ayudara a conseguir munición, proveedores para fusil, granadas de fragmentación y lentes de visión nocturna, con la finalidad de vendérselos a un grupo de autodefensas que se estaba conformando en el departamento de Santander.

28. Es claro entonces, que el accionar del señor Alfonso López obedeció

fragmentación y lentes de visión nocturna, con la finalidad de vendérselos a un grupo de autodefensas que se estaba conformando en el departamento de Santander.

28. Es claro entonces, que el accionar del señor Alfonso López obedeció a motivos eminentemente personales, dolosos y con fines de lucro económico, consistentes en aprovechar su vinculación al Ejército Nacional en el año 2006 para obtener, traficar y almacenar elementos logísticos de armas de uso privativo de la fuerza pública, con el fin de conformar un grupo de autodefensas en el departamento de Santander , que de modo alguno permiten vislumbrar su posible relación con las FARC-EP,

29. Con ello

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