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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0973 de 2023 28 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0973 de 2023 28 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0973-2023 Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2023 Radicación 9004192-45.2019.0.00.0001 (20181510117752) Compareciente JAIRO VARGAS PEDRAZA Identificación 13.199.346 Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 54720610610620128014900 Delito Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 54720610610620138000500 Delito Tráfico, fabricación, porte de estupefacientes Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revoca Libertad Condicionada

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, iniciado en favor del señor Jairo Vargas Pedraza identificado con cédula de ciudadanía No. 13.199.346, respecto de los procesos penales con Radicados No. 54720610610620128014900 y No. 54720610610620138000500 y a revocar la libertad condicionada que le fuese concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de San José de Cúcuta (Norte de Santander).

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y ESTADO DE

LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

1. Se trata de Jairo Vargas Pedraza, identificado con cédula de

ciudadanía No. 13.199.346 expedida en Sardinata (Norte de Santander), 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. HECHOS

Del Radicado 54720610610620128014900:

2. El 25 de abril de 2013, luego de que el señor Vargas Pedraza hubiese realizado preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de San José de Cúcuta (Norte de Santander) lo condenó a una pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa de novecientos noventa y un mil setecientos veinticinco ($991.725) pesos, al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes3. Lo anterior, con base en el siguiente

recuento fáctico: […] el 6 de Octubre de 2012 a eso de las 12:40 horas, mediante llamada telefónica, una persona que no se identificó, informa que frente al parque principal del municipio de Sardinata, se encontraba una persona sentada en una silla a la entrada de un establecimiento público de razón social fuente de soda San Antonio, sujeto que vestía franela roja con rayas azules y grises y jean azul; recibida la información se dispone el traslado de personal de la unidad de investigación criminal de Sardinata y al llegar al sitio indicado, observaron a la persona referenciada a quien le solicitaron se identificara, manifestando responder al nombre de JAIRO VARGAS PEDRAZA a quien se requirió que sacara las cosas que tenía en sus bolsillos y del lado izquierdo trasero, saco una bolsa plástica transparente que contenía diez bolsas plásticas con sello hermético que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que por sus características indicaba que se trataba de cocaína […]4. 1 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 116 2 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 639 y ss. 3 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 114 4 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 109 y 110 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Del Radicado 5472061061062013800500:

3. El 28 de mayo de 2015, en atención al allanamiento a cargos por parte del señor Vargas Pedraza, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José de Cúcuta (Norte de Santander) lo condenó a una pena de noventa y dos (92) meses de prisión y multa de ciento dieciocho puntos ochenta y cuatro (118.84) smmlv, al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación, porte de estupefacientes en la modalidad de conservar con fines de venta5. Se señaló allí como acontecer fáctico: […] el día 30 de enero de 2013, siendo las 6:15 horas, en desarrollo de una diligencia de Registro y Allanamiento realizado al inmueble habitado por JAIRO VARGAS PEDRAZA, ubicado del municipio de Sardinata, por miembros de la Policía SIJIN, donde fue hallada sustancia estupefaciente en cantidad de 123 gramos, que al aplicarle el reactivo PIPH, resultó positivo para cocaína y sus derivados. Motivo por el cual fuera aprehendido en situación de flagrancia y le fuera leídos los derechos del capturado dejándolo a disposición de la autoridad competente […]6.

IV. ACTUACION PROCESAL

4. Mediante informe de fecha 14 de febrero de 2019 la Secretaría Judicial de la Sala, repartió a este Despacho el proceso penal con Radicado No 54720610610620138000500 procedente del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta (Norte de Santander). Lo anterior, de conformidad con el auto de fecha 11 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad dispuso la remisión de la actuación a esta Jurisdicción para que “[…] se pronuncie sobre las solicitudes

VARGAS PEDRAZA”.

5. En atención a lo anterior, mediante Resolución SAI-AIA-JCP-01122019 del 26 de febrero de 20197, este Despacho decidió ampliar información, 5 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 151 6 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 141 7 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 24 y ss. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp previo a avocar trámite de amnistía a favor del señor Vargas Pedraza requiriendo a distintas autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto . Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con resoluciones SAIAOI-T-JCP-0386-2019 del 15 de julio de 20198, SAI-AOI-T-JCP-0398-2019 del 19 de julio de 20199, SAI-AOI-T-JCP-0361-2020 del 14 de julio de 202010,SAIAOI-T-JCP-0823-2021 del 20 de septiembre de 202111, SAI-AOI-T-0428-JCP2022 del 8 de marzo de 202212 y SAI-AOI-AS-JCP-0316-2023 del 6 de marzo de 202313.

6. Mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0725-2023 del 4 de agosto de 202314, este Despacho dispuso prorrogar por tres (3) meses el término para decidir el presente asunto; ello en atención a que se encontraba analizando la informa recaudada hasta el momento.

7. Finalmente, mediante Informe al Despacho de fecha 16 de agosto de 202315, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó las presentes diligencias a esta Oficina, señalando que con respecto a la Resolución SAI-AOI-T-JCP-07252023 “[…] se publicó el estado el día 9 de agosto de 2023 informando a las partes e intervinientes el contenido de la resolución”.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. Vistos los antecedentes expuestos, y consultados los expedientes de la

jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho, le corresponde determinar si el señor Jairo Vargas Pedraza tiene derecho o no a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de fabricación, tráfico 8 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 712 y ss. 9 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 718 y ss. 10 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 775 y ss. 11 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 779 y ss. 12 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 788 y ss. 13 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 905 y ss. 14 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 974 y ss. 15 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 979 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VI. ANÁLISIS JURÍDICO

9. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

10. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Vargas Pedraza.

11. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los

eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”16. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios17. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018. Núm. 24 a 27. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

13. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

14. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto 15 En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia i) el 6 de octubre de 2012, en el radicado No 54720610610620128014900; y ii) el 30 de enero de 2013, en el radicado No. 54720610610620138000500, esto es con anterioridad al 1º de diciembre de

2016. Así mismo el señor Vargas Pedraza fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro integrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 003 del 18 de abril de 201718.

16. Ahora bien, respecto al ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta 18 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 736 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes […] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

17. En ese entendido, el hecho de contar con la acreditación expedida por la OACP que certifica al señor Vargas Pedraza como miembro de las FARCEP, no es el único criterio de evaluación para conceder los beneficios solicitados. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión, pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.

18. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A

reglón seguido adiciona: […] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto. Así las cosas, este Despacho procederá a realizar el análisis material en cada uno de los radicados así.

Del Radicado No. 54720610610620128014900.

20. En este proceso, y en atención a la ausencia de debate probatorio por la terminación anticipada del proceso en virtud del preacuerdo suscrito con el ente acusador, el juez indicó la situación de flagrancia del solicitante en

cuyo poder se encontró la sustancia estupefaciente. En la sentencia no se hace ninguna referencia a que los hechos hayan sido cometidos en razón a su pertenencia con las FARC-EP, que estuvieran bajo su mando o se hubiesen concertado con ellas.

21. Al respecto, se señaló en la sentencia condenatoria que […] en cuanto a la autoría de la conducta en cabeza del imputado surge de la misma captura en flagrancia, evidencia procesal de autoría, momentos en que al serle practicada requisa sacó voluntariamente del bolsillo del pantalón el alijo incautada…igualmente resulta culpable porque Jairo Vargas Pedraza, tenía plena conciencia y comprendía la ilicitud de su comportamiento, ello se colige de la forma como estaba escondida o camuflada la sustancia, podía determinarse de acuerdo con esa comprensión, sin embargo libremente dirigió su actuar a consumar el hecho19. (Negrilla fuera de texto).

22. De otro lado, en los elementos obrantes en el expediente de la causa penal, se destaca que los policías que realizaron la captura en flagrancia del señor Vargas Pedraza puntualizaron que se contaba con información que indicaba que, al parecer, en relación con estos hechos, el solicitante comercializaba sustancias estupefacientes en su residencia, y también a domicilio. Es así, como refiere que.”[…] se tiene conocimiento que esta persona utiliza su residencia como expendido en el municipio de Sardinata y 19 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 112. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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23. Con ello, puede concluirse que la pertenencia del señor Vargas Pedraza a las FARC-EP no influyó en la conducta de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Además, como se dijo, del proceso penal remitido por la jurisdicción ordinaria no se indican aspectos relacionados con este asunto ni con la manera en que su pertenencia a las FARC-EP influyó en los mismos. Al contrario, se cuenta con información que señala que el solicitante comercializaba la sustancia estupefaciente en su residencia o a domicilio, y, por tanto, obedeció a un interés personal y económico, que en nada guarda relación con la motivación y los intereses del grupo exguerrillero de las FARC-EP y por ende no tienen conexidad con el delito de rebelión ni con el conflicto armado interno.

24. Así las cosas, se puede establecer que, en lo que respecta al presente caso el señor Vargas Pedraza no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de

2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación material exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, en este estado del proceso y por razones de economía procesal, este Despacho RECHAZARÁ POR INCOMPETENCIA el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Vargas Pedraza respecto del precitado radicado. Del Radicado No. 54720610610620138000500

25. En el presente radicado se cuenta con aceptación de cargos, en la que nada hace referencia a que la comisión de tal delito tuviera relación con la pertenencia del señor Vargas Pedraza a las FARC-EP o que fue ordenado por ellas.

26. Contrario a ello, se refirió en la investigación penal que la sustancia estupefaciente encontrada en poder del señor Vargas Pedraza tenía la finalidad de ser vendida, pero sin puntualizarse que dicha comercialización 20 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 852. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp hubiere ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Es más, en la sentencia condenatoria se señala que la condena es en la modalidad de conservar estupefacientes con fines de venta21

27. Así entonces, el señor Vargas Pedraza al aceptar responsabilidad penal, aceptó que la sustancia estupefaciente encontrada en su poder existía para ser comercializada, pero sin concretar, se itera, que tal comercialización tuviere algún tipo de relación con el conflicto armado.

28. Para reafirmar lo anterior, es importante señalar que el inicio de la investigación penal tuvo origen en información aportada por una fuente no formal, la cual refirió que el señor Vergas Pedraza, en el inmueble donde fue capturado, vendía sustancias estupefacientes. Frente a ello señaló la delegada del ente acusador en la audiencia de legalización de allanamiento, que […] por información de fuente humana de la red de cooperantes de este municipio a quien por medidas de seguridad le reservamos su identidad, ofreció información a la unidad investigativa de la SIJIN de Sardinata indicando que en dicha residencia habitaba el señor Jairo Vargas Pedraza quien se dedica a la venta y tráfico de estupefacientes tipo marihuana y perico a jóvenes de esta localidad cobrándole por bolsa diez mil pesos […]22 (Negrilla fuera de texto).

29. Así, se tiene que la venta de esa sustancia estupefaciente se hacía a “[…] jóvenes de esa localidad cobrándoles por bolsa diez mil pesos […]”. Todo lo anterior, permite concluir que esta conducta obedeció a un interés personal y

económico del solicitante, sin que tenga que nada tenga que ver su pertenencia a las FARC-EP.

30. Además, y como marco general de los procesos penales No. 54720610610620128014900 y No. 54720610610620138000500, este Despacho ordenío a la Unidad de Investigación y Acusación - UIA recepcionar declaración al señor Vargas Pedraza. 21 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 151. 22 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 928. Carpeta rotulada “legalización allanamiento y captura”. Archivo de audio 54720610610620138000500_547204089001_01_01, minuto 1.38. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

31. Así, la referida declaración no aporta ningún elemento de convicción que indique que las conductas penales objeto de análisis tuvieron conexidad con el conflicto armado. En esta, el señor Vargas Pedraza no señaló que las labores realizadas por y para las FARC-EP hubieren tenido que ver con el

tráfico de estupefacientes, al contrario señala que las actividades a las que se dedico tiene que ver con la confrontación armada y el suministro de alimentos. Al respecto, señala que […] mi misión era esto recolectar lo que era la comida para la organización también lo otras labores como en calidad de tratar de dejarla cualquier persona que venían llevarla. (Sic) […] COMPARECIENTE JAIRO VARGAS PEDRAZA: también esto estar pendiente de movición de trompas esto otras labores como venir a cumplir misiones con es, otros muchachos. (Sic) […] COMPARECIENTE JAIRO VARGAS PEDRAZA: al pueblo me mandaban a comprar comprados. (Sic) […] COMPARECIENTE JAIRO VARGAS PEDRAZA: también esto estar pendiente de movición de trompas esto otras labores como venir a cumplir misiones con es, otros muchachos. (Sic) […] COMPARECIENTE JAIRO VARGAS PEDRAZA: bueno esto estuve colocando, colocándole unos minados unos minados a la tropa. (Sic)23

32. De otro lado, en la misma diligencia, y frente a preguntas concretas orientadas a que señalara sus actividades para financiar el frente del cual hacía parte, no refirió labor alguna orientada al tráfico y/o venta de sustancia

estupefaciente; se dijo allí: INVESTIGADOR GRAVO IV HARLINGTON HUMBERTO JUNIO CORREA: manifiéstele al despacho en qué circunstancias eh usted contribuyó o sus roles como miliciano dentro de las actividades para financiar al frente 33 de las FARC EP ósea qué actividad desarrolla usted para financiar las FARC CP como miliciano si le encomendaron algún tipo de actividad o algo. (Sic)

23 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 939, 941. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLITNAC

ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8629A3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.54-2914009 osecorp COMPARECIENTE JAIRO VARGAS PEDRAZA: no señor. (Sic) INVESTIGADOR GRAVO IV HARLINGTON HUMBERTO JUNIO CORREA: no tuvo ningún tipo de actividad para financiar la FARC EP ordenada por el grupo subversivo por comandantes. (Sic)

COMPARECIENTE JAIRO VARGAS PEDRAZA: no.24

33. De otra parte, el informe realizado por el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística de la Unidad de Investigación y Acusación (GRANCE), en el que contrasta la información aportada por el solicitante, señala que […]Si bien se hallaron congruencias entre lo dicho por el señor Jairo Vargas Pedraza en su entrevista frente a los procesos penales 54720610610620128014900 y No. 54720610610620138000500, también se debe recalcar que la versión dada por las autoridades de estos hechos es diferente en algunos puntos y en ninguno se menciona que estos se hayan realizado a manera de actividades llevadas a cabo por el Frente 33 de las FARC-EP. 25

34. De acuerdo con lo anterior, este Despacho puede concluir que las conductas por las que fue condenado el señor Vargas Pedraza constituyen delitos comunes que no guardan relación con la motivación y los intereses del grupo exguerrillero de las FARC-EP, o que estas hayan sido ordenadas por el grupo rebelde o hubiese servido a los propósitos y necesidades de las FARC-EP. Por lo anterior, se puede concluir que son delitos comunes que no guardan ninguna relación, directa o indirecta, con el conflicto armado.

35. Con ello, se puede establecer que, en lo que respecta al presente caso el señor Vargas Pedraza no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación material exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de

2016. En consecuencia, en este estado del proceso y por razones de economía procesal, este Despacho RECHAZARÁ POR INCOMPETENCIA el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Vargas Pedraza respecto del precitado radicado. 24 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 943. 25 Expediente Legali 9004192-45.2019.0.00.0001, Fol. 959. 12 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLITNAC

ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8629A3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.54-2914009 osecorp

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

36. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Vargas Pedraza a la luz al SIVJRNR toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecido que la comisión de la conducta por la que fue condenado el compareciente estuviera vinculada con su pertenencia a las FARC-EP en el desarrollo del conflicto armado. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.

De la libertad condicional otorgada por la jurisdicción ordinaria

37. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “[…] reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; […] brindar confianza y seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto; y […] asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”26.

38. Ahora bien, la Sección de Apelación ha señalado que en los casos en los que la Jurisdicción ordinaria haya concedido, de manera indebida, el beneficio provisional de libertad condicionada “[…] es en principio en el trámite

del beneficio definitivo, ante la respectiva Sala de Justicia, donde se debe decidir, conforme al ordenamiento transicional, si cuando ha habido un problema únicamente en la concesión indebida de beneficios provisionales en la justicia ordinaria, estos pueden retirarse o no”27. En efecto, ha señalado el órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción que “[…] la Sala de Justicia deberá decidir si la libertad condicionada puede mantenerse, para lo cual tendrá que determinar el trámite a seguir respecto de la amnistía”28.

39. Así las cosas, se recuerda que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de San José de Cúcuta (Norte de Santander), mediante Auto No. 0047 del 10 de enero de 2018, decidió conceder al señor Vargas Pedraza la libertad condicionada con fundamento en el Decreto 1274 de 2017. Sin embargo, este Despacho ha señalado que el señor Vargas Pedraza no se 26 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 121. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección d

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