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JEP - Resolucion SAI AOI R JCP 1011 de 2025 18 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolucion SAI AOI R JCP 1011 de 2025 18 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-1011-2025 Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2025

Expediente Legali Solicitante Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Conductas

Rad. Jurisdicción Ordinaria Condutas Asunto 9001273-20.2018.0.00.0001

NEFTALY SANTANA

77.180.328 68001600000200900166 Secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado 810013107001201600186 Homicidio en persona protegida Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y se abstiene de pronunciarse de la solicitud de inclusión en listados CCCP.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Neftaly Santana identificado con cédula de ciudadanía No. 77.180.328, respecto de los procesos penales con radicado No s. 68001600000200900166 y 810013107001201600186.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE LA

LIBERTAD DEL SOLICITANTE

1. Se trata del señor Neftaly Santana identificado con cédula de

68001600000200900166 y 810013107001201600186.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE LA

LIBERTAD DEL SOLICITANTE

1. Se trata del señor Neftaly Santana identificado con cédula de ciudadanía No. 77.180.328 expedida en Aguachica (Cesar), nacido el 15 de2

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O julio de 1979, en el mismo municipio, hijo de María Santana, y quien se encuentra actualmente recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Bogotá – La Picota (COBOG)1 por cuenta de la condena impuesta en el marco del proceso penal con radicado No. 68001600000200900166, y por la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso mediante resolución de acusación del 28 de junio de 2016 2 en el proceso penal con radicado No. 810013107001201600186.

III. HECHOS

Del expediente penal con radicado No. 68001600000200900166

2. El día 22 de septiembre de 2011 , el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) condenó al señor Santana a una pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de 15.000

S.M.L.M.V, así como a una pena accesoria consistente en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de veinte (20) años, como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con concierto para delinquir agravado. Lo

el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de veinte (20) años, como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con concierto para delinquir agravado. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes hechos

Ocurrieron el 12 de agosto de 2008 cuando fuera secuestrada la señora BERTHA VELASCO GELVEZ en cercanía de la vereda El Cedro, municipio de la Gloria, Cesar, junto a su padre, quien fue liberado para hacer las negociaciones por la liberación de aquella, que se logró el 16 de agosto del mismo año, luego de pagar parte de la exigencia económica con dinero que llevaba ella y con el compromiso de pagar el resto.

Gracias a labores de Policía Judicial, y la prueba legalmente acreditada se logró establecer que NEFTALY SANTANA había participado activamente en el secuestro y que junto a otros sujetos integraba una banda que se dedicaba a secuestros en el sur del Cesar3

1 Ver: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 2 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 2238 3 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 323

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

3. Esa decisión fue apelada por la defensa del señor Santana, por lo que, en fallo del 2 7 de junio de 20 124, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) confirmó la sentencia dictada el 22 de

en fallo del 2 7 de junio de 20 124, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) confirmó la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) y mediante auto del 27 de septiembre de 2014 5 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor Santana.

4. La vigilancia del proceso pena l con radicado No. 68001600000200900166 se encuentra a cardo del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Del expediente penal con radicado No. 810013107001201600186

5. La Fiscalía 80 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá , el día 28 de junio de 20 166 profirió resolución de acusación contra el señor Santana por el delito de homicidio en persona protegida, con fundamento en la siguiente descripción fáctica

Los hechos que motivaron la presente averiguación tuvieron presunta ocurrencia el día 21 de julio de 2001, en la finca Los Limoncitos, ubicada en el paraje el Triunfo, del municipio de Arauquita (Arauca), cuando perdieron la vida cinco personas, entre ellas, tres menores de edad, FARLEY HERNANDEZ PAEZ de 8 años de edad, quien fue totalmente decapitado; EINER HERNANEZ PAEZ de 6 años de edad que fue degollado; WILSON HERNANDEZ PALLARES de 29 años de edad quien recibió heridas en varias partes del cuerpo que o riginaron su

HERNANEZ PAEZ de 6 años de edad que fue degollado; WILSON HERNANDEZ PALLARES de 29 años de edad quien recibió heridas en varias partes del cuerpo que o riginaron su deceso; LUZ ELIDA PAEZ TORREZ de 24 años de edad, quien también fue degollada y decap itida, y ROBINSON HERNANDEZ PAEZ, sin que en ese momento se tuviera noticia de la identidad de los autores o coparticipes de los hechos.

4 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.0001, fol. 53 5 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.0001, fol. 71 6 Expediente Legali No. 9001273-20.2018.0.00.0001, fol. 22384

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

6. Este proceso se encuentra en etapa de ju zgamiento ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca) . El dia 1° de abril de 2024 7 se dio inicio a la audiencia pùblica de juzgamiento, continuando el 15 de agosto de 2024 8, el 27 de enero de 20 259, el 12 de junio de 202510, el 7 de octubre de 202511 y donde se programó su continuación para el 15 de diciembre de 2025.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

7. Con oficio de l 27 de julio de 2018 12 dirigido a la Sala de Amnistía o Indulto el señor Santana informó que fue condenado el 22 de septiembre de

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

7. Con oficio de l 27 de julio de 2018 12 dirigido a la Sala de Amnistía o Indulto el señor Santana informó que fue condenado el 22 de septiembre de 2011 por el delito de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado a la pena de prisión de 40 años dentro del proceso 2009-0016600, y solicitó el beneficio de libertad condicionada y la suspensión de las penas accesorias que le fueron impuestas , sin embargo, no informó qu é despacho judicial lo había condenado . Dicha solicitud fue reiterada por el señor Santana el 4 de septiembre de 201813.

8. Igualmente, mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2018 14, el señor Santana reiteró su solicitud de sometimiento a la JEP, solicitando ser acreditado e incluido en los listados de la entonces OACP como como miliciano de las FARC-EP, para lo cual, allegó la declaración juramentada del

señor Celso Antonio Serna Torres15.

9. De la misma manera, el señor Santana, allegó el formato de ampliación de información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación 16 relatando los motivos de fuerza mayor “[...] porque aquí en la cárcel ha habido discordia entre nosotros mismos y no nos ayudan”.

7 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 2719 8 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 4436 9 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 4438

8 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 4436 9 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 4438 10 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 4641 11 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 4726 12 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 3 13 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 93 14 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 17 15 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 21 16 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 9315

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

10. Con Resolución N° 2907/2023 del 25 de agosto de 2023 17, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, se pronunció sobre la petición del señor Santana quien manifestó su intención de someterse a la JEP como tercero, y resolvió “[...] PRIMERO: REMITIR la solicitud del señor NEFTALY SANTANA identificado con cédula de ciudadanía No. 77.180.328 a la Sala de Amnistía o Indulto, por considéralo de su competencia”.

11. Con informe de fecha 8 de septiembre de 2023 18, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto relacionado con el señor Santana,

Amnistía o Indulto, por considéralo de su competencia”.

11. Con informe de fecha 8 de septiembre de 2023 18, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto relacionado con el señor Santana, en atención a lo ordenado por la Sala de Definición de Situaciones.

12. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0890-2023 del 20 de octubre de 202319, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, en el asunto del señor Santana. Para ello requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente trámite. Estas órdenes fueron reiteradas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0201-2024 del 4 de marzo de 2024 20, SAIAOI-T-JCP-0581-2024 del 23 de julio de 2024 21 y SAI-AOI-T-JCP-0840-2024 del 13 de noviembre de 202422.

13. Ese trámite fue resuelto de fondo con Resolución SAI-AOI-R-JCP0253-2025 del 3 de abril de 2025 23, en la que este Despacho RECHAZÓ por falta de competencia del factor material, la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor Neftaly Santana en relación con los procesos penales con radicados Nos. 68001600000200900166 y 810013107001201600186, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, y homicidio en persona protegida,

procesos penales con radicados Nos. 68001600000200900166 y 810013107001201600186, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, y homicidio en persona protegida, respectivamente. Del mismo modo, este Despacho, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de inclusión en listados de acreditados ante la

17 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 936 18 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 965 19 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 973 20 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 1277 21 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 1304 22 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 2934 23 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 44466 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O OCCP como ex miembros de las FARC -EP, porque el señor Santana ya se encontraba incluido en estos listados.

14. Con escrito del 22 de abril de 2025 24 la apoderada del señor Neftaly Santana presentó y sustentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0253-2025 del 3 de abril de 2025, y dentro del cual, solicitó que se escuchara en declaración al

señor Robinson Contreras Angarita.

apelación, en contra de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0253-2025 del 3 de abril de 2025, y dentro del cual, solicitó que se escuchara en declaración al señor Robinson Contreras Angarita.

15. Así las cosas, mediante Resolución SAI-AOI-R-JCP-0352-2025 del 13 de mayo de 2025 25 se decidió reponer la Resolución SAI-AOI-R-JCP-02532025 del 3 de abril de 2025 y se delegó al doctor Yuris Mijailoth Uriana Ipuana, profesional especializado grado 33 de este Despacho, para que en el término improrrogable de quince (15) días recibiera la declaración del señor Robinson Contreras Angarita, de acuerdo con la solitud de la apoderada del señor Santana. Sin embargo, esta diligencia no se realizó dado que no fue posible ubicar y contactar al señor Robinson Contreras Angarita, por lo que se venció el término improrrogable ordenado por esta Sala.

16. Por lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0520-2025 del 8 de julio de 2025 26 se comisionó a la UIA con el fin de ubicar y contactar al

señor Robinson Contreras Angarita.

17. Con oficio del 23 de julio de 2025 27 la UIA remitió a este Despacho los datos ubicación y contacto del señor Robinson Contreras Angarita, por lo que, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0647-2025 del 26 de agosto de 2025 28, este Despacho dispuso DELEGAR a Yuris Mijailoth Uriana Ipuana , profesional especializado grado 33 de este Despacho, para realizar diligencia

este Despacho dispuso DELEGAR a Yuris Mijailoth Uriana Ipuana , profesional especializado grado 33 de este Despacho, para realizar diligencia de recepción de declaración al señor Robinson Contreras Angarita.

18. De esta manera, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0701-2025 del 5 de septiembre de 2025 este Despacho procedió a fijar la audiencia de declaración virtual del señor Robinson Contreras Angarita para el día 22 de

24 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 4517 25 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 4569 26 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 4596 27 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 4607 28 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 46157 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O septiembre de 2025 a partir de las 9:00 a.m., a través del aplicativo Microsoft Teams.

19. Sin embargo, esta diligencia no se pudo realizar, ya que, mediante Constancia Secretarial, del 15 de septiembre de 2025 29, se puso en conocimiento de este Despacho que el señor Robinson Contreras Angarita “[…] En la llamada, el señor manifestó que no asistirá a la diligencia programada para el día 22 de septiembre de 2025. Al consultar las razones por las que no asistirá, indico que la JEP no le había otorgado ningún beneficio cuando estuvo privado de la

para el día 22 de septiembre de 2025. Al consultar las razones por las que no asistirá, indico que la JEP no le había otorgado ningún beneficio cuando estuvo privado de la libertad y por ello no estaba interesado. Agregó que en el lugar en donde vive la conexión es deficiente”.

20. Por lo anterior, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0770-2025 del 7 de octubre de 202530, este Despacho dispuso delegar nuevamente al doctor Yuris Mijailoth Uriana Ipuana, profesional especializado grado 33 de este Despacho, para realizar diligencia de declaración al señor Robinson

Contreras Angarita.

21. En consecuencia, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0827-2025 del 28 de octubre de 2025 31 este Despacho procedió a fijar nuevamente, la audiencia de declaración virtual del señor Robinson Contreras Angarita, a partir de las 9:00 a.m., a través el aplicativo Microsoft Teams para el día 4 de noviembre de 2025.

22. No obstante, por segunda ocasión, esta diligencia no se pudo realizar, ya que, mediante C onstancia Secretarial, del 31 de octubre de 2025 32, se informó que “[…] dejo constancia que el día 31 de octubre de 2025 me comunique a través de chat de WhatsApp con el señor Robinson Contreras Angarita. En la conversación el señor señalo que no asistirá a la diligencia convocada para el día 4 de noviembre de 2025”.

23. Por otro lado, mediante Sentencia SRT-ST-223/2025 del 25 de septiembre de 2025 33 de la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de

noviembre de 2025”.

23. Por otro lado, mediante Sentencia SRT-ST-223/2025 del 25 de septiembre de 2025 33 de la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de

29 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 4636 30 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 4646 31 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 4656 32 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 4636 33 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 46798 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Revisión del Tribunal para la Paz, negó el amparo respecto de los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas presentado mediante Acción de Tutela por el señor Santana contra esta Sala.

24. Ahora bien, con Sentencia TP-SA 567 de 2025 del 12 de noviembre de 202534 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, comunicada mediante OFICIOSJ.SA.0004969.2025 del 19 de noviembre de 202535, revocó la Sentencia SRT-ST-223 del 25 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión, y ordenó a la SAI, que en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha sentencia de tutela, resuelva de fondo la solicitud de sometimiento del señor Santana.

que en el término de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha sentencia de tutela, resuelva de fondo la solicitud de sometimiento del señor Santana.

25. Finalmente, con informe al Despacho del 6 de noviembre de 202536 la Secretaría Judicial de esta Sala ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de las resoluciones en las resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0827-2025 del 28 de octubre de 2025 y SAI-AOI-T-JCP-0831-2025 del 28 de octubre de 2025”.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

26. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, determinar si el señor Santana, tiene derecho o no a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado dentro del proceso penal con radicado No. 68001600000200900166 y de la conducta de homicidio en persona protegida en el proceso penal con radicado No.

810013107001201600186.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

27. Teniendo en cuenta la información recibida por este Despacho en el caso del señor Santana se precisa que son suficientes los medios de conocimiento con los que cuenta actualmente para tomar una decisión de

34 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 4711 35 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 4725 36 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 46779

35 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 4725 36 Expediente Legali 9001273-20.2018.0.00.0001. fol. 46779 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O fondo en el presente asunto en relación con los procesos penales con radicados Nos. 68001600000200900166 y 810013107001201600186.

28. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

29. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Santana respecto del proceso analizado.

30. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de

30. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y s usceptible de recurso de apelación”37. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que

[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.

31. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP -SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que

37 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019.10 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el

previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

32. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “[…] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acer vo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

33. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

  1. Del ámbito de aplicación temporal

34. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, desarrollado en materia de amnistía por los artículos 338 y 2239 de la Ley 1820

de 2016, contempla:

Artículo transitorio 5º. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal

de 2016, contempla:

Artículo transitorio 5º. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal

38 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 39 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto).11 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

35. Es de señalar en primera instancia que , en el asunto en cuestión, el señor Santana acredita el cumplimiento del ámbito de aplicación temporal, ya que tal y como fue descrito supra, los hechos investigados por la jurisdicción ordinaria adelantados en contra del señor los tuvieron ocurrencia así: - Radicado No. 68001600000200900166: 12 de agosto de 2008. - Radicado No. 810013107001201600186: 21 de julio de 2001. ii. Del ámbito de aplicación personal

36. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala40.

En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad 41, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos42:

40 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 41 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser

de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 42 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017.12 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial43. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)44. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201645. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia

− Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP46. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización47. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201648.

37. Lo anterior significa que quien solicite la concesión del beneficio de libertad condicionada y demás beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos antes mencionados. En ese sentido, con oficio OFI24-00216845 / GFPU 13020000 del

43 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 44 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 45 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 46 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 47 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 48 Ley 1820 de 2016. Art. 24.13 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O 7 de octubre de 2024 49, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)

48 Ley 1820 de 2016. Art. 24.13 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O 7 de octubre de 2024 49, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) remitió a este despacho copia de la Resolución OCCP No. 84 de 2024 del 7 de septiembre de 2024 50 en la que se relaciona al señor Santana en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional y por lo tanto ha sido acreditado su calidad como miembro de dicha organización , cumpliéndose así con el presupuesto señalado en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

  1. Del ámbito de aplicación material

38. Ahora bien, teniendo en cuenta que con la resolución remitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) permitiría acreditar en este asunto el cumplimiento del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, se debe resaltar que, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta

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