JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1019 de 2023 05 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1019 de 2023 05 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-1019-2023 Bogotá D.C., 5 de diciembre de 2023 Radicación 0001797-34.2022.0.00.0001 Compareciente NELSON MURCIA Identificación 96.354.643 Rad. Jurisdicción Ordinaria 18001-60-00-553-2015-00398-00 Delito Homicidio agravado Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a nombre del señor Nelson Murcia, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.354.643, respecto del proceso penal con radicado No. 18001-60-00553-2015-00398-00
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL
COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Nelson Murcia, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.354.643 expedida en Doncello (Caquetá) nacido en la misma ciudad el 21 de noviembre de 1978, hijo de Luz Mila1, y quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y 1 Expediente Legali No. 0001797-34.2022.0.00.0001, fol. 653
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Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá D.C, en atención a que con Auto No. 01870 del 13 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) dejo sin efectos la providencia del 20 de junio de 2017 proferida por el Juez Primero Homologo de Caquetá, que concedió el traslado a la zona veredal transitoria de normalización al señor Murcia, y la providencia del 31 de agosto de 2017 en la que se le concedió la libertad condicionada al solicitante.
III. HECHOS
2. El 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), luego de celebrar preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación condenó al señor Murcia a una pena principal de doscientos veintiocho (228) meses de prisión como autor responsable de la conducta de homicidio agravado2. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes hechos:
[…] El 27/02/2015 siendo aproximadamente las 05:35 horas en inmueble ubicado en CR 10 #3C-70 del barrio Jorge Eliecer Gaitán del municipio de Florencia (Caquetá), NELSON MURCIA, luego de discusión familiar y bajo el influjo de alcohol le propina varias puñaladas a su compañera sentimental MAYURY TATIANA QUINTERO SANTANILLA de 24 años de edad. El encartado fue capturado es capturado por policía de vigilancia y la ofendida es trasladada al centro hospitalario de esta municipalidad y muere por heridas recibidas por hipovolemia aguda severa debido a trauma penetrante en tórax por arma blanca, comprometiendo órgano vital del corazón.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Mediante informe de fecha 9 de diciembre de 20223, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado Conti No. 202203001653 del 7 de febrero de 2022 contentivo de un oficio de la Presidencia de la SAI en el que refiere “[…] el listado de las personas que se han identificadas, como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la 2 Expediente Legali No.0001797-34.2022.0.00.0001 fol. 675 Descargable Minuto 27:36 (Audio Audiencia Verificación de Acuerdo y Sentencia). 3 Expediente Legali No.0001797-34.2022.0.00.0001, fol. 10. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-0006-2023 del 6 de enero de 20234, este Despacho dispuso ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios en el asunto del señor Murcia, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas, para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0509-2023 del 5 de junio de 20235.
5. Finalmente, con informe de fecha 4 de agosto de 20236, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó las presentes diligencias en “(…) en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0509-2023”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados le corresponde a este Despacho determinar si el señor Nelson Murcia tiene derecho a acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 frente a la conducta de homicidio agravado dentro del proceso penal con radicado No. 18001-60-00-553-201500398-00.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
7. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la 4 Expediente Legali No. 0001797-34.2022.0.00.0001, fol. 19 a 24 5 Expediente Legali No. 0001797-34.2022.0.00.0001, fol. 77 a 80 6 Expediente Legali No. 0001797-34.2022.0.00.0001, fol. 690 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.2202.43-7971000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
8. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para asumir el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Murcia respecto del proceso analizado.
9. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”7. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la
manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
10. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia. 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D17FA3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.43-7971000 osecorp le emrofni
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11. Así, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “[…] la decisión de
rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.
12. Por lo anterior, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
Del caso concreto
13. Si bien el ámbito de aplicación temporal se cumple en el presente caso, dado que los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia, el 27 de febrero de 2015 es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, no ocurre lo mismo con los ámbitos de aplicación personal. En efecto, los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala. Así, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad8, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos9: 8 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre
de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 9 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D17FA3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.43-7971000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial10. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)11.
− Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201612. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP13. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización14. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201615.
14. En ese sentido, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante oficio No. OFI23-00009603/GFPU 13020001, informó a esta Sala que el señor Nelson Murcia “[…] fue EXCLUIDO de los listados entregados por las FARCEP, mediante Resolución No. 026 del 8 de septiembre de 2017”16. Así mismo, 10 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 11 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 12 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3.
13 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 14 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 15 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 16 Expediente Legali No. 0001797-34.2022.0.00.0001, fol. 62 a 64 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Con ello, puesto que las vías para acreditar el ámbito de aplicación personal son las expresamente definidas en la ley, este Despacho encuentra que NO se satisface el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
16. Ahora bien, respecto de los demás numerales que permitirían
acreditar el ámbito de aplicación personal en el presente asunto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) no condenó al señor Murcia por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, tampoco indica su pertenencia a dicha organización. En efecto, en el radicado No 18001-6000-553-2015-00398-00, no existe elemento de conocimiento alguno que permita relacionar los hechos objeto de condena con la supuesta pertenencia del solicitante a las FARC-EP. Por el contrario, los hechos solo hacen referencia que el señor Murcia cometió la conducta de homicidio agravado contra su compañera sentimental luego de una discusión familiar y ademas bajo los efectos del alcohol.
17. Al respecto, se tiene que la Fiscalía 11 de Grupo de Vida de Florencia
(Caquetá) en escrito de acusación de fecha 22 de abril de 2015 señaló que el señor Murcia “[…] lesionó la vida de MAYURY TATIANA QUINTERO SANTANILLA sin justa causa […]. Al encartado le era exigible respetar la vida de su compañera sentimental por más problemas que tuvieron.”18.
18. Es así, que en entrevista FPJ-14de fecha 17 de abril de 2015, el Patrullero Jesús Ahuanari Aguilar indicó que el día de los hechos el señor Murcia manifestó “[…] ser la pareja sentimental de la víctima y que ya convivían desde hace tres años, por lo tanto procedimos a leerle los derechos como persona capturada por delito de lesiones personales, […] se le notaba nervioso y se le sentía el aliento alcohólico […]”. 17 Expediente Legali No. 0001797-34.2022.0.00.0001, fol. 688 a 689
18 Expediente Legali No. 0001797-34.0.00.0001 Fol 654 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Así, con los elementos de conocimiento a disposición este Despacho permiten concluye que, en el proceso penal No. No.18001-60-00-553-201500398-00, no existe providencia judicial que haya condenado, procesado o investigado al señor Murcia por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP (numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016)..
20. Ahora bien, en relación con el numeral 3 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, y como fue manifestado anteriormente, la condena proferida contra el señor Murcia tuvo lugar a raíz de los hechos ya descritos sin que, se insiste, se indique la pertenencia del compareciente a las FARCEP, lo que no permite si quiera ahondar en el siguiente aspecto que destaca la norma cual es la exigencia de que el delito por el que se le ha condenado cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 16 de la
Ley 1820 de 2016.
21. Respecto del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, de 2016, no se cuenta con investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias recaudadas o practicadas dentro del respectivo proceso penal, de las cuales se deduzca, que el señor Murcia fuese investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con el grupo rebelde
22. Con ello, los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho permiten demostrar que en este proceso penal no se señala la pertenencia o colaboración del señor Murcia con las FARC-EP, ni se establece o indica algún tipo de relación entre este y dicha ex organización guerrillera, en el marco de los requisitos establecidos en las causales que se consagran en los artículos 15, 16, 17 y 22 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación personal exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, en este estado del proceso y por razones de economía procesal, este Despacho RECHAZARÁ POR INCOMPETENCIA el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Muricia respecto del proceso penal con radicado No. 1800160-00-553-2015-00398-00. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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23. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Murcia, respecto del proceso penal anteriormente referido, a la luz al SIVJRNR toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecido que cumpla con el ámbito de aplicación personal y material exigido por la Ley. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
24. De otra parte, teniendo en cuenta la remisión que fuese dispuesta por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, se dispondrá COMUNICAR la presente decisión al referido órgano de la JEP, para lo de su competencia. Así mismo, se ordenará remitir copia del Auto No. 01870 del 13 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta).
25. Ahora, frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que
[…] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.
26. Además, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT3 de 2022. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
IX. RESUELVE PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor personal, RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No. 18001-60-00-553-2015-00398-00 adelantado en contra del señor Nelson Murcia, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.354.643, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente
Resolución. SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente decisión, COMUNICAR esta Resolución a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) y Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. TERCERO. – Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente decisión, COMUNICAR la presente providencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Así mismo, deberá enviársele copia del Auto No. 1870 del 13 de septiembre de 201719 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta). CUARTO – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Nelson Murcia, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.354.643. QUINTO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del
artículo 277 de la Constitución, a la Procuraduría Primera Delegada para la investigación y juzgamiento penal. SEXTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación, conforme con lo indicado en los numerales 25 y 26 de la parte considerativa de esta Resolución. 19 Expediente Legali No. 0001797-34.2022.0.00.0001 fol.532 a 535 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA
Magistrado CTT. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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