JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1072 de 2023 14 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1072 de 2023 14 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-1072-2023 Bogotá D.C., 14 de diciembre de 2023 Radicación 0001668-29.2022.0.00.0001 Compareciente PABLO EMILIO GIL IBAGÓN Identificación 13.398.095 Rad. Jurisdicción Ordinaria 863206107571201580081 Delito(s) Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revoca libertad condicionada
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Pablo Emilio Gil Ibagón, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.398.095 y a revocar la libertad condicionada que le fue otorgada por Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL
COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Pablo Emilio Gil Ibagón, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.398.095. expedida en el municipio de Calarcá (Quindío)
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III. HECHOS
2. El 15 de abril de 20163, la Fiscalía 51 de la Seccional de Orito (Putumayo) presentó preacuerdo celebrado con el señor Gil Ibagón y por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Lo anterior, teniendo en cuanta los siguientes hechos: Según se desprende del Informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia formulario FPJ5, de fecha 20 de marzo del 2015, suscrito por los patrulleros HAROL OLIVO MARTÍNEZ y JEFFERSON PUERTA OCAMPO, de la Estación de policía de Orito Putumayo, se tiene que: Ese mismo día, siendo aproximadamente las 12:15 horas, se encontraban los antes nombrados patrullando por
el barrio La Esperanza de Orito, como indicativo Vicom 2, cuando el jefe de información de la estación de policía deeste municipio, les reporta que por el sector de calle oscura se escuchó un disparo, al llegar al lugar de los hechos la ciudadanía manifiesta que un sujeto de piel trigueña, camiseta azul oscura, pantalón jean azul y quien ca corriendo hacia el barrio Los Comuneros con un casco negro en la mano, fue quien acabó de dispararle a un señor que se encontraba extendido en el suelo, con esta información los policías proceden a perseguir al sujeto, sin perderlo de vista, y lo interceptan a la altura del barrio Los Portales y al hacerle un registro personal se le hallo al interior el casco que llevaba en la mano izquierda y tapada con un poncho color blanco un arma de fuego tipo revolver, calibre 38,color plateado, cachas de pasta y dentro del tambor del arma se encuentran cinco (5) cartuchos calibre 38 para la misma, uno (1) percutido, así mismo se le palpa en el bolsillo izquierdo del pantalón, unos objetos y al solicitarle que indicara que tenia en el mismo, saca seis (6) cartuchos calibre 38 en una bolsa plástica transparente, y en el bolsillo derecho un celular marca GIGO, color 1 Expediente Legali No. 0001668-29.2022.0.00.001 Fol. 51 2 Expediente Legali No. 0001668-29.2022.0.00.001 Fol. 304 a 311 3 Expediente Legali No. 0001668-29.2022.0.00.001 Fol. 130 a 134 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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C. No. 18.398.095 de Calarcá Quindío. Le dan a conocer sus derechos por los delitos de porte ilegal de armas y lesiones personales
(inicialmente), luego les informan que la víctima había fallecido y proceden a darle a conocer nuevamente los derechos como capturado por este delito.. […]
3. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís
(Putumayo), con auto 048 del 23 de agosto de 2017, resolvió precluir la investigación adelantada por la Fiscalía 51 Seccional de Orito (Putumayo) por la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones y ordenó el traslado al Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación -ETCR4. Posteriormente, fue beneficiado con la libertad
condicional por el mismo Juzgado mediante auto Interlocutorio No. 011 del 23 de febrero de 20185.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Con informe de fecha 4 de noviembre de 20226, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado Conti No. 202203001653 del 7 de febrero de 2022 contentivo de un oficio de la Presidencia de la SAI en el que refiere “[…] el listado de las personas que se han identificadas, como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”, entre quienes se cuenta al señor Gil Ibagón a
cargo del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), respecto del proceso penal con radicado No. 863206107571201580081.
5. Así, en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1433-2022 del 1° de 4 Expediente Legali No. 0001668-29.2022.0.00.001 Fol. 267 a 272 5 Expediente Legali No. 0001668-29.2022.0.00.001 Fol. 304 a 311 6 Expediente Legali No. 0001668-29.2022.0.00.001 Fol. 9 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El día 28 de septiembre de 202310, la Secretaría Judicial ingresó con informe las presentes diligencias al Despacho “[…] en cumplimiento de la
Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0713-2023”.”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados le corresponde a este Despacho, determinar si el
señor Gil Ibagón, tiene derecho a acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por los que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 863206107571201580081 (201500223)
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
8. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. 7 Expediente Legali No. 0001668-29.2022.0.00.001 Fol. 18 a 23 8 Expediente Legali No. 0001668-29.2022.0.00.001 Fol. 364 a 365 9 Expediente Legali No. 0001668-29.2022.0.00.001 Fol. 389 a 393 10 Expediente Legali No. 0001668-29.2022.0.00.001 Fol. 462 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para asumir el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Gil Ibagón respecto del proceso analizado.
10. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”11. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar
antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
11. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
12. Así, en Auto TP-SA 548 de 2020, la Sección de Apelación sostuvo que “[…] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.2202.92-8661000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.
13. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
Del caso concreto
14. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y que el señor Gil Ibagón fue acreditado como integrante de las FARC-EP mediante Resolución de la OACP No. 016 del 7 de julio de 201712.
15. Ahora bien, teniendo en cuenta la certificación de la OACP que permitiría acreditar en este asunto el cumplimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, se debe resaltar que, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las
conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes […] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto). 12 Expediente Legali No. 0001668-29.2022.0.00.001 Fol. 336 a 337 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. En ese entendido, el hecho de contar con la acreditación expedida por la OACP que certifica al señor Gil Ibagón como miembro de las FARC-EP, no es el único criterio de evaluación para conceder el beneficio estudiado. La
conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión, pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.
17. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A reglón seguido adiciona: […] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC13.
18. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto. Así, de la lectura del radicado analizado en esta Resolución, se tiene que no existe elemento de conocimiento alguno que permita deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue procesado el señor Gil Ibagón hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta
con el conflicto armado.
19. A l respecto, se tiene que la Fiscalía 51 Seccional de Orito (Putumayo)en la presentación de preacuerdo celebrado por el, Gil Ibagón señala lo siguiente […] el señor PABLO EMILIO GIL IBAGÓN, se ha comprometido a colaborar con la justicia, como en efecto lo ha venido haciendo, esto es 13 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. De acuerdo con lo anterior, no se evidencia elemento de conocimiento alguno que permita relacionar los hechos con la supuesta pertenencia del solicitante a las FARC-EP. Por el contrario, los hechos solo hacen referencia que el señor Gil Ibagón fue capturado en flagrancia y privado de su libertad, después de la información entregada por la comunidad a la Policía, donde en
el sector de calle oscura se escucho un disparo, y la ciudadanía al llegar al lugar de los hechos manifestó que un sujeto de piel trigueña, camiseta azul oscura pantalón jean azul fue quien le disparó a un señor que se encontraba en el suelo, los policiales inmediatamente lo persiguen y al hacer el registro personal le encuentran un arma de fuego con cinco cartuchos, y dentro del bolsillo izquierdo del pantalón seis cartuchos y un celular, manifestando el señor Gil Ibagón que no tenía permiso para porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
21. Aunado a lo anterior, se tiene que el señor Gil Ibagón en declaración rendida el 5 de septiembre de 202315 asistido por su apoderado, adujo que ingreso a la guerrilla de las FARC más o menos en el año 2012 al Frente 48 de las FARC-EP en Orito Putumayo, recién ingresado a la guerrilla, le preguntaron que sabía hacer, a lo cual él respondió que era mecánico y soldador, por lo cual lo vincularon a un grupo conformado por otras dos personas, donde fabricaban “vajillas”, esto era, los recipientes metálicos que posteriormente eran llenados con explosivos y metralla y servían como proyectiles para ser lanzados como ramplas. Además, de las “vajillas” también elaboraban morteros, máquinas para picar varillas y otros dispositivos de artillería.
22. Así mismo, en relación con los hechos ocurridos en marzo del 2015 el señor Gil Ibagón aclaró que estos no tuvieron que ver con su vinculación a
14 Expediente Legali 0001668-29.2022.0.00.0001 folio 133 15 Expediente Legali No.0001668-29.2022.0.00.0001 Fol. 459 Entrevista realizada el 5 de septiembre del 2023, por el Fiscal de Apoyo, José Ricardo Sánchez de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz, al compareciente Pablo Emilio Gil Ibagón, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.398.095 asistido por su apoderado el Dr. Fernando Ardila González, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.839.707 y Tarjeta Profesional No. 75.802 del
C. S. de la J., Entrevista ordenada por la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0713-2023 del 4 de agosto de
2023. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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asesinara a un señor que se les “había torcido” en un negocio de una invasión. De estos hechos no habría tenido conocimiento la guerrilla con la que solo retomó la relación cuando se encontraba en la cárcel.
23. Conforme lo reseñado, no existe ningún elemento de conocimiento que haga referencia a que en desarrollo del hecho por el cual fue procesado el señor Gil Ibagón este se hubiese identificado como miembro de las FARCEP, que la conducta realizada hubiese sido planeada u ordenada por la ex guerrilla de las FARC-EP o que esta organización se hubiese visto beneficiada de alguna manera con la comisión de dicho ilícito. Por el contrario, en la declaración rendida por Gil Ibagón es claro en manifestar que “[…] se trató de un trabajo personal por el cual él había recibido un pago por parte de unas personas”16,
24. En consecuencia, no es posible determinar ni deducir que la comisión del delito censurado se hubiese dado en virtud de la pertenencia al grupo subversivo FARC-EP por parte del señor Gil Ibagón y mucho menos que este accionar delictivo se hubiere efectuado por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Tampoco, que hayan sido cometidos en el contexto y debido a la rebelión, durante el conflicto armado y menos que hayan tenido un fin altruista. Por lo anterior, dichas conductas se pueden catalogar como delitos comunes que no fueron cometidos debido a la rebelión y carecen de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado.
25. Con ello, el señor Gil Ibagón no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de
la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación material exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016. Por tanto, en el marco del proceso penal con radicado No. 863206107571201580081, el solicitante no se encuentra dentro del ámbito de aplicación material del componente de Justicia del SIVJRNR y, en consecuencia, en este estado del proceso y por razones de economía procesal, 16 Expediente Legali No.0001668-29.2022.0.00.0001 Fol. 459 Entrevista realizada el 5 de septiembre del 2023Audio, minuto 19:54 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Gil Ibagón toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse
que el compareciente cumpla con el ámbito de aplicación material en el marco del proceso penal con radicado No. 863206107571201580081. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP. De la libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria
27. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “[…] reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; […] brindar confianza y seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto; y […] asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”17.
28. Ahora bien, la Sección de Apelación ha señalado que en los casos en los que la Jurisdicción ordinaria haya concedido el beneficio provisional de libertad condicionada de manera indebida, “[…] es en principio en el trámite del beneficio definitivo, ante la respectiva Sala de Justicia, donde se debe decidir, conforme al ordenamiento transicional, si cuando ha habido un problema únicamente en la concesión indebida de beneficios provisionales en la justicia ordinaria, estos pueden retirarse o no”18. En consecuencia, “[…] la Sala de Justicia deberá decidir si la libertad condicionada puede mantenerse, para lo cual tendrá que determinar el trámite a seguir respecto de la amnistía”19.
29. Así las cosas, se recuerda que mediante auto interlocutorio No. 011 de fecha 23 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del
Circuito de Puerto Asís (Putumayo), se concedió el beneficio de libertad condicional al señor Gil Ibagón. Sin embargo, este Despacho ha señalado que el solicitante no se encuentra dentro del ámbito de aplicación material del 17 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 121. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA-449 del 05 de febrero de 2020. Núm. 10. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA-552 del 22 de abril de 2020. Núm. 18. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Lo anterior permite concluir que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), al momento de definir el asunto al señor Gil Ibagón tuvo en cuenta únicamente su acreditación como miembro de las FARC-EP por parte de la OACP. Sin embargo, por cuanto el cumplimiento
del ámbito personal no es el único criterio que debe satisfacerse para poder acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y por cuanto en el presente asunto no se encuentra acreditado el ámbito material para la concesión de la libertad condicionada respecto del proceso penal con radicado No. 863206107571201580081, este Despacho decide REVOCAR el beneficio otorgado al señor Gil Ibagón por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) mediante auto interlocutorio No. 011 de fecha 23 de febrero de 2018.
31. En consecuencia, una vez en firme la presente decisión, se oficiará al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) para que MATERIALICE los efectos de la presente revocatoria. Dicha autoridad deberá informar a este Despacho sobre la realización de lo anterior. Además, una vez en firme la presente decisión se deberá COMUNICAR la presente Resolución a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que proceda a dejar “Sin efectos” el acta de compromiso de libertad condicional con consecutivo No.10102820 suscrita por el señor Gil Ibagón.
32. Finalmente, se informará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el contenido de esta decisión para lo de su competencia.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
33. De otra parte, teniendo en cuenta la remisión que fuese dispuesta por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, se dispondrá a COMUNICAR la presente decisión al referido órgano de la JEP, para lo de su competencia.
Así mismo, se ordenará remitir copia del Auto No. No. 011 de fecha 23 de
febrero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo). 20 Expediente Legali No. 0001668-29.2022.0.00.0001 Fol. 10 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
34. Ahora, frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que […] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.
35. Además, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son
a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro del recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT3 de 2022. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
VIII. RESUELVE PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor material, RECHAZAR los trámites relacionados con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No. 863206107571201580081 adelantado en contra del señor Pablo Emilio Gil Ibagón, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.398.095, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente
Resolución. SEGUNDO. – REVOCAR el beneficio de libertad condicionada otorgado al señor Pablo Emilio Gil Ibagón, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.398.095, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
(Putumayo), respecto del proceso penal con radicado No. 863206107571201580081, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. TERCERO. – Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente decisión, ORDENAR al el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), que MATERIALICE LOS EFECTOS de la revocatoria del beneficio de libertad condicionada otorgad
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