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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1107 de 2023 15 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1107 de 2023 15 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-1107-2023 Bogotá D.C., 15 de diciembre de 2023 Radicación 1501338-21.2023.0.00.0001 Compareciente CINDY CAROLINA VIDES POLO Identificación 22.713.291 Asunto Rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar de plano el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto de la señora Cindy Carolina Vides Polo, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.713.291.

II. ANTECEDENTES

1. Con informe de fecha 13 de octubre de 20231, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el oficio con radicado CONTi No. 202303027905 del 2 de octubre de 2023, remitido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP2, mediante el cual traslada a esta Sala el “acta de sometimiento” de varias personas, entre las que se encuentra la señora Vides Polo3. En dicho documento, la solicitante indica que […] ratifico mi voluntad de someterme al sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y me comprometo a contribuir a los mecanismos del sistema y quedar a disposición de los órganos que

lo componen, así como no volver a utilizar las armas y no reincidir de 1 Expediente Legali No. 1501338-21.2023.0.00.0001, fol. 176 2 Expediente Legali No. 1501338-21.2023.0.00.0001, fol. 66-67 3 Expediente Legali No. 1501338-21.2023.0.00.0001, fol. 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Junto con el anterior escrito, la señora Vides Polo anexa copia ilegible de un documento de identidad4.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

3. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones

penales, disciplinarias o administrativas.

4. Ahora bien, la jurisprudencia establecida por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP–SA–SENIT 2 de 2019, como órgano de cierre hermenéutico de la JEP, indica la competencia de la SAI sobre las peticiones tanto de amnistía o indulto como de libertad condicionada como beneficios incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR. Sin embargo, en la Sentencia SENIT 2 de 2019, la Sección de Apelación señaló que […] la SAI tendrá la obligación de: (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; […] (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita.5

5. En esta lógica, este Despacho considera que la información necesaria para decidir si la SAI es competente o no para conocer de la solicitud es una carga que corresponde a la persona solicitante. Al respecto, es preciso reiterar 4 Expediente Legali No. 1501338-21.2023.0.00.0001, fol. 25

5 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Señala también la Sección de Apelación que la carga que recae sobre los

solicitantes consiste en proporcionar información mínima sobre su situación jurídica. Ello por cuanto se […] reitera que nadie conoce mejor que el interesado su propia situación jurídica. Por lo tanto, si bien puede ocurrir que las personas privadas de la libertad ‘no tengan conocimiento de la situación que los aqueja en otros procedimientos, en los cuales se ha podido dictar otro título de reclusión’, ello debe tratarse como una situación excepcional, que no modifica la regla general según la cual la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP. Una interpretación contraria a esta, que pretenda hacer recaer en las salas de justicia el deber de indagar y establecer en todos los casos la situación jurídica del interesado, sin tener a la mano un mínimo de información sobre el particular, conduciría a la total parálisis de la jurisdicción.7 (Negrilla fuera de texto).

7. Así, entonces, como lo ha señalado la Sección de Apelación, la identificación de los procesos por los cuales se requiere un beneficio es una carga mínima que debe cumplir la peticionaria. En ese sentido, es la solicitante la llamada a aportar dicha información y, en caso de que encuentre que hay 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41. 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 41. En el mismo sentido se pronunció en Auto TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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8. Para el caso concreto, la señora Vides Polo no aportó información que permitiera identificar los procesos penales o las conductas que fundamentan su solicitud. Además, este Despacho procedió a consultar las bases de datos públicas a su disposición, esto es, las páginas de la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Rama Judicial e INPEC, sin que registren información relacionada con la señora Vides Polo.

9. En esa medida, y teniendo en cuenta que el escrito de la señora Vides Polo no cumple con las cargas procesales mínimas para iniciar la actuación por parte de la SAI, este Despacho considera que no procede dar trámite al presente asunto en lo que respecta al acceso a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y, en consecuencia, RECHAZARÁ IN LIMINE la referida solicitud.

10. En todo caso, se aclara que lo anterior no impide que a futuro pueda presentar una nueva petición, siempre que esta contenga la información que

en esta oportunidad no se entregó.

IV. CONSIDERACIONES FINALES

11. Frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que […] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA.

12. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT3 de 2022. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO. – RECHAZAR la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 realizada por la señora Cindy Carolina Vides Polo, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.713.291, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la señora Cindy Carolina Vides Polo, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.713.291. TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, a la Procuraduría Primera Delegada para la investigación y juzgamiento penal al correo electrónico procesosJEP@procuraduria.gov.co. CUARTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación, teniendo en cuenta además lo indicado en el numera 11 y 12 de la parte considerativa de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA

Magistrado NETL 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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