JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1141 de 2023 28 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1141 de 2023 28 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-1141-2023 Bogotá D.C., 28 de diciembre de 2023 Radicación 9002586-16.2018.0.00.0001 Compareciente LUIS BERTULFO SANTAMARÍA Identificación 5.658.156 Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 110013102001199503368 N.I.96111-04 Delito Secuestro extorsivo en la modalidad de tentativa y extorsión imperfecta Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 11001310700720010010100. NI.23413 Delito Secuestro extorsivo agravado. Rad. Jurisdicción Ordinaria 3 68861310400120040002700. NI 22152 Delitos Homicidio agravado Rad. Jurisdicción Ordinaria 4 688613104002200600072 Delitos Homicidio agravado en tentativa Asunto Inadmite el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revoca libertad condicionada.
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a inadmitir el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a nombre del señor Luis Bertulfo Santamaría, identificado con cédula de
ciudadanía No. 5.658.156, respecto de los procesos penales con radicados No. 68861310400120040002700, No. 688613104002200600072, No. 110013102001199503368 (en relación con el delito de extorsión imperfecta).
Así mismo, se procede a revocar exclusivamente la libertad condicionada en relación con los referidos procesos. ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL
COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Luis Bertulfo Santamaría, identificado con cédula de
ciudadanía No. 5.658.156 expedida en Guavatá (Santander), nacido en ese municipio el 16 de octubre de 1969, hijo de Luis Olegario y Ana Matilde1. Por otra parte, fue beneficiado con la libertad condicionada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción mediante Auto TPSA-371 del 4 de diciembre de 20192.
III. HECHOS Radicado 110013102001199503368
2. El 18 de junio de 1999, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá profirió sentencia condenatoria3 en contra del señor Santamaría, entre otros, por el delito de extorsión imperfecta, teniendo en cuenta particularmente la siguiente situación fáctica: […] se estableció que el día 18 de diciembre del mismo año (1993), el
señor JOSE ISRAEL AVILA RODRIGUEZ, recibió del niño JOSE OBANDO, un mensaje o escrito firmado por el comandante “Carlucho” Jefe de la cuadrilla 22 de las Autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, en el que se le exigía la suma de cincuenta millones de pesos para financiar la mencionado (sic) grupo beligerante, con la advertencia que en caso de no aceptar su pedimento en el término de cuarenta y ocho horas, se le secuestraría […] Como quiera que los hechos fueron puestos en conocimiento del UNASE RURAL, se montó el operativo, siendo así como habiéndose acordado la entrega del dinero con los delincuentes en horas de la tarde del día 30 de diciembre de 1.993, en el municipio de Villapinzón, la unidad se hizo presente en el lugar solitario acordado, donde el sujeto que luego respondió al nombre de LUIS BERTULFO 1 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001 Fol. 721 2 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001 Fol. 7271 3 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001 Fol. 3621 a 3647 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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etsE .0BD6C3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.61-6852009 osecorp le emrofni SANTAMARÍA se les acercó preguntándoles que si llevaban el encargo de don ISRAEL, a lo cual le respondieron que sí, sujeto que les ordenó dirigirse a su compinche CARLUCHO […]. Radicado 68861310400120040002700
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander), mediante sentencia del 11 de noviembre de 2004 condenó al señor Santamaría a la pena principal de 35 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el día 6 de enero de 1998 en horas de la noche, el señor Rodrigo Gerena Ardila fue atacado por dos personas que al arribar a su casa en la vereda San Vicente del Municipio de Guavatá, se lo llevaron bajo intimidación, “[…] apareciendo sin vida en la vecina vereda de San Roque de Pichacho, sitio “Marajitas” también de dicho municipio”4. Por actos de investigación realizados por el CTI de la Fiscalía, se estableció que […] en la acción criminal participaron los hermanos LUIS BERTULFO y ARMANDO SANTAMARÍA y otro sujeto más, quienes procedieron de esa forma por la enemistad que había entre el fallecido y LUIS BERTULFO y la que surgió por un enfrentamiento físico que se dio entre los dos como consecuencia de un problema familiar suscitado
entre RODRIGO GERNEA (sic) y su compañera permanente con quien al parecer LUIS BERTULFO tenía contacto sexual5. Radicado 688613104002200600072
4. El 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander) condenó al señor Santamaría a una pena principal de 100 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término al hallarlo responsable del delito de homicidio en tentativa. Lo anterior, con base en el siguiente recuento fáctico: 4 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001 Fol. 1023 a 1970 5 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001 Fol. 2256 a 3618 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0BD6C3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.61-6852009 osecorp le emrofni […] Los acontecimientos delictivos tuvieron ocurrencia en horas de la noche del día siete (7) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) en el sitio denominado “Marmajitas” sobre la carretera que de Puente Nacional conduce a Guavatá, Santander.
De autos se desprende que el día antes señalado, dirigiéndose sobre la vía que de la vereda “Iroba” lleva al municipio de Puente Nacional, conduciendo el vehículo marca Land Rover, fue interceptado por tres individuos que lo contrataron para que siguiera con ellos a trasladar a una persona supuestamente enferma, de la vereda “Mercadillo” perteneciente al municipio de Guavatá al hospital de Puente Nacional y al llegar al sitio conocido como Las Pesas, dos de los sujetos descendieron del automotor y le manifestaron que los esperara unos diez minutos mientras iban por el enfermo, en tanto que el tercer individuo permaneció junto al rodante. Al regresar aquellos traían envuelto en una cobija el cuerpo de una persona ya sin vida, solicitándole al conductor lo ayudara a subir al vehículo hasta el sitio conocido como “Marmajitas” de la vereda San Roque de Picacho; en el trayecto uno de los sujetos asumió el comando del automotor y al llegar al sitio acordado ataron al señor OCTAVIO OVALLE FAJARDO y lo golpearon con una varilla hasta el punto que este debió fingir su muerte y así dentro del vehículo junto con la otra persona que habían subido ya sin vida, colocaron al rodante en neutro y con dirección a un abismo lo hicieron rodar. Una vez en el fondo del abismo, OVALLE FAJARDO logra desatarse y herido sale del sitio y se dirige a algunas vecindades y allí comentó lo que le acaba (sic) de ocurrir. […] [El señor Bertulfo] Santamaría fue quien realizó los actos, en el
entendido que fue quien contrató al aquí ofendido para llevar supuestamente un enfermo y al mismo tiempo colocó al antes mencionado en situación de indefensión amarrándolo al carro para luego tirarlo (junto con dos amigos más) al abismo, queriendo terminar con la vida de éste, acto que no llevó a su término por circunstancias ajenas a su voluntad6. 6 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001 Fol. 2256 a 3618 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. ACTUACIÓN PROCESAL
5. El día 10 de mayo de 2018 se recibió por reparto un documento suscrito por la apoderada del señor Santamaría en el que señala “[…] a mi poderdante le asiste el derecho no solo a la libertad condicionada sino también a la amnistía de iure respecto de los delitos de fuga de presos y falsedad material en documento público”7. Lo anterior, por cuanto señala que su defendido es integrante de las
FARC-EP.
6. Mediante Resolución SAI-LC-JCP-011-2018 del 18 de mayo de 20188, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de Libertad Condicionada
presentada por el señor Santamaría y amplió información requiriendo, a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto.
7. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AA-JCP-0300-2018 del 8 de noviembre de 20189, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de amnistía en el caso del señor Santamaría, ordenando ampliar información en cumplimiento de lo dispuesto en los parágrafos primero y segundo del artículo 45, del inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.
8. Una vez recaudada la información suficiente para pronunciarse sobre los beneficios transitorios, con Resolución SAI-LC-D-JCP-0291-2019 del 22 de mayo de 2019, este Despacho decidió negar la solicitud de libertad condicionada al señor Santamaría respecto de los procesos penales con radicados No. 68861310400120040002700, No. 688613104002200600072, No. 110013102001199503368 y No. 11001310700720010010100. Contra esta decisión, la defensa técnica interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por lo que, a través de Resolución SAI-LC-DR-JCP-0486-2019 del 21 de agosto de 2019 este Despacho no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. Este, fue resuelto por la Sección de 7 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001 Fol. 1 a 34
8 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001 Folio 7728 a 7734. 9 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001 fol. 36 a 42. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0BD6C3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.61-6852009 osecorp le emrofni Apelación con Auto TP-SA-371 del 4 de diciembre de 2019, revocando la negativa de la libertad y concediendo dicho beneficio al señor Santamaría.
9. El 23 de mayo de 2019, con Resolución SAI-AI-D-JCP-0292-2019, este Despacho decidió otorgar la amnistía de iure al señor Santamaría por los delitos de Fuga de presos (Radicado No. 150013104003200300056) y de Falsedad material en documento público agravada por el uso (Radicado No.
110013104044200700319).
10. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0235-202010 del 27 de febrero de 2020, este Despacho declaró la no amnistiabilidad de algunas conductas en el asunto del señor Santamaría, y ordenó la remisión por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y
de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). En la misma decisión, se dispuso a ampliar información del trámite de amnistía en relación con las conductas de extorsión (Radicado No. 110013102001199503368), homicidio agravado (Radicado No. 68861310400120040002700) y homicidio tentado (Radicado No. 688613104002200600072). Así mismo, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que realizara varias actividades relacionadas con el compareciente. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas mediante Resoluciones SAI-AOI-T-0215-JCP-2021 del 17 de marzo de 202111, SAI-AOI-T-JCP-0645-2021 del 9 de agosto de 202112, SAI-AOI-T-JCP-0906-2021 del 12 de noviembre de 202113 y SAI-AOIT-JCP-0184-2022 del 24 de febrero de 202214.
11. Con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0453-2022 del 28 de abril de 202215 se ordenó por Secretaría Judicial, el traslado de la declaración realizada por el señor Santamaría tanto a las víctimas como al Ministerio Público. Teniendo en cuenta el pronunciamiento realizado por este, mediante Resolución SAIAOI-T-JCP-0811-2022 del 14 de julio de 202216, este Despacho se comisionó a 10 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001. Folio 4715 a 4746. 11 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001. Folio 5854 a 5859.
12 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001. Folio 5923 a 5927. 13 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001. Folio 6777 a 6780. 14 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001. Folio 7312 a 7317. 15 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001. Folio 7372 a 7376. 16 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001. Folio. 7415 a 7421. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0BD6C3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.61-6852009 osecorp le emrofni la UIA para que procediera a ampliar la declaración del señor Santamaría. Así mismo, requirió al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá para que remitiera el expediente completo del proceso penal No. 2005-0375-00, siendo dichas ordenes reiteradas mediante Resoluciones SAIAOI-T-JCP-1109-2022 del 14 de septiembre de 202217 y SAI-AOI-T-JCP-14812022 del 13 de diciembre de 202218.
12. Seguidamente, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1591-2022 del 23 de diciembre de 202219 este Despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que realizara diferentes actividades investigativas y ordenó por Secretaría Judicial el traslado de la declaración realizada por el señor Santamaría a las víctimas.
13. Finalmente, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0609-2023 del 21 de julio de 2023, el Despacho se dispuso remitir copia de la diligencia de ampliación de entrevista realizada el 31 de agosto del 2022 a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que, si así lo estimare y, si aún no lo ha hecho, (i) active los mecanismos correspondientes, acorde a sus competencias constitucionales y legales, a fin de establecer la situación de seguridad del señor Santamaría y la de su familia; y (ii) adopte las medidas a que haya lugar. Lo anterior, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección y la
Fiscalía General de la Nación.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
14. Vistos los antecedentes expuestos, y consultado los expedientes de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho, corresponde ahora determinar si el señor Santamaría tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016
frente a las conductas de extorsión imperfecta, homicidio agravado y homicidio agravado en tentativa dentro de los procesos penales con 17 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001. Folio. 7441 a 7444. 18 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001. Folio. 7466 a 7470. 19 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001. Folio. 7473 a 7478. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0BD6C3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.61-6852009 osecorp le emrofni radicados Nos. 110013102001199503368, 68861310400120040002700 y 688613104002200600072, respectivamente.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
15. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de
las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
16. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Santamaría.
17. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar […] su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”20. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con
el consiguiente ahorro de tiempo y medios21. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018. Núm. 24 a 27. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Aunado a lo anterior, en Auto TP-SA 548 de 2020, la Sección de Apelación sostuvo que “la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.
19. Es así, que el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y
de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar. De los casos en concreto
20. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal22 y personal por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y el compareciente está acreditado como integrante de las FARC-EP mediante Resolución 001 del 27 de febrero de 201723.
21. Ahora bien, respecto al ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes 22 Radicado 110013102001199503368 según relación de hechos sucedidos el día 18 de diciembre del año 1993 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001 Fol. 3621 a 3647. – 68861310400120040002700 según relación de hechos sucedidos el día 6 de enero de 1998 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001 Fol. 1023 a 1970 - 688613104002200600072 según relación de
hechos sucedidos el día 7 de enero de 1998 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001 Fol. 2256 a 3618. 23 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001 Fol. 69 a 70 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. En ese entendido, el hecho de contar con la certificación expedida por la OACP que acredita al señor Santamaría como miembro de las FARC-EP, no es el único criterio de evaluación para conceder los beneficios solicitados.
La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión, pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se
erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como los aquí realizados, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.
23. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[...] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A reglón seguido adiciona: [...] la calidad de miembro de las FARC [...] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado [...] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC24.
24. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la 24 Se decretó una ruptura procesal, tal como se señaló en los antecedentes. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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etsE .0BD6C3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.61-6852009 osecorp le emrofni mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto. Así las cosas, este Despacho procederá a realizar el análisis material en cada uno de los radicados así. Radicado No. 110013102001199503368 (extorsión imperfecta)
25. La condena impuesta al señor Santamaría tuvo lugar, entre otros, por el delito de extorsión imperfecta en la persona de José Israel Ávila Rodríguez, motivado por circunstancias de índole personal, gracias a que el Ente Investigador en desarrollo de su actividad recepcionó las declaraciones de los hermanos Regulo Gerena Santamaría y Luis Bertulfo Santamaría informes de policía judicial, actas de incautación, declaraciones de los miembros de la Fuerza publica que intervinieron en el operativo y las cartas extorsivas.
26. Al respecto el señor Gerena Santamaría en relación con los hechos que motivaron su captura refirió de forma libre, voluntaria y espontanea que: “[…] el señor JOSE, corrijo, LUIS VICENTE AVILA FAJARDO me dijo que le sacaremos una plata al señor JOSE ISRAEL AVILA RODRIGUEZ ya que tenía mucha cantidad de dinero […]”.25
27. De igual forma en cuanto a la planeación para realizar la extorsión indico que esta se realizaría: […] por medio de llamadas, que fuera y consiguiera el número de
teléfono allá a Zipaquirá y sino que lo consiguiera en cota o chía en un directorio porque yo ni sabía que se podía conseguir en un
directorio, y él me informo como se podía hacer, él me dijo que lo llamara, que le pidiera la suma de cien millones de pesos […]26.
28. El señor Santamaría al respecto manifestó en su indagatoria: […] yo iba a llevar el informe a un muchacho, lo que nosotros llegamos a Bogotá y nos encontramos a AVILA no se él nombre, y 25 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001, folio 6013-6761 PDF 75-81 indagatoria de Gerena Santamaría. 26 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001, folio 6013-6761 PDF 75-81 indagatoria de Gerena
Santamaría. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0BD6C3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.61-6852009 osecorp le emrofni él nos dijo que fuéramos e hiciéramos ese trabajo de extorsionar a al señor ISRAEL AVILA […]27.
29. Conforme a lo anterior es posible concluir que los hermanos Santamaría y, en particular, el señor Luis Bertulfo Santamaría direccionó su accionar y voluntad respecto de la realización de una conducta ilegal determinada claramente por un interés económico en particular. Es claro, que
la Justicia Penal Ordinaria al decidir de fondo, en relación con los hechos relacionados con la extorsión imperfecta, tuvo en cuenta no solo las declaraciones anteriormente referidas sino también los informes de los investigadores de policía judicial. Estos elementos de conocimiento, dan cuenta, se insiste, del accionar delictivo del grupo criminal con el propósito de obtener un beneficio económico exclusivamente para sus integrantes.
30. En consecuencia, no es posible determinar ni deducir que la comisión del delito censurado se hubiese dado en virtud de la pertenencia a las FARCEP del señor Santamaría, ni que el accionar delictivo se hubiere efectuado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Tampoco, que hayan sido cometidos en el contexto y debido a la rebelión, durante el conflicto armado y menos que hayan tenido un fin altruista. Por lo anterior, se reitera, dicha conducta se puede catalogar como delito común que no fue cometida debido a la rebelión y carecen de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado.
31. Por consiguiente, concluye este Despacho que la conducta de extorsión imperfecta por la cual fue condenado el señor Santamaría en el proceso penal con radicado No. 110013102001199503368 NO fue cometida con ocasión, ni en relación con el conflicto armado, sino motivada por causas personales. De tal modo que en este caso NO se cumple el ámbito de aplicación material exigido por la Ley 1820 de 2016. 27 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001, folio 6013-6761 PDF 83 de 750 indagatoria de
Gerena Santamaría. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0BD6C3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.61-6852009 osecorp le emrofni Radicado No. 68861310400120040002700 (Homicidio agravado)
32. En efecto, se estableció que la condena impuesta al señor Santamaría tuvo lugar por el delito de homicidio agravado en la persona de Rodrigo Gerena Ardila, motivado por circunstancias de índole personal, toda vez que el Ente Acusador en desarrollo del debate público sostuvo que “[…] la investigación se encaminó contra aquel ante la prueba que señala que este individuo y el occiso mantenían enemistad en virtud a una relación amorosa que existía entre Santamaría y la esposa del fallecido, lo que había originado entre los dos serios incidentes […]”.28 (Subraya fuera de texto).
33. A su turno, sobre los móviles de ese homicidio, la decisión29 adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Vélez (Santander) señaló: […] aparecen en el panorama de la investigación, los móviles de la agresión y seriamente involucrado el sujeto LUIS BERTULFO SANTAMARÍA, informándose entonces que todo obedeció a una
relación sentimental del obitado con dicho individuo, que había deteriorado por completo las relaciones personales entre la víctima y LUIS BERTULFO, hasta el punto de que en un mes antes de aquel fatal desenlace estos habían reñido cuando RODRIGO encontró a su mujer departiendo en una reunión con LUIS BERTULFO […]30. (Subraya fuera de texto).
34. Lo anterior es suficiente para que este Despacho considere que la conducta por la cual fue condenado el señor Santamaría en el proceso penal con radicado No. 68861310400120040002700 NO fue cometida con ocasión, ni en relación con el conflicto armado, sino motivada por causas personales. De tal modo que en este caso NO se cumple el ámbito de aplicación material exigido por la Ley 1820 de 2016. 28 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001, folio 2561. 29 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001, folio 2556 a 2594. 30 Expediente Legali No. 9002586-16.2018.0.00.0001, folio 2571. 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0BD6C3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.61-6852009
osecorp le emrofni Radicado No. 688613104002200600072 (Homicidio agravado en tentativa)
35. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 200731, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander) condenó al señor Santamaría por el delito de homicidio agravado en tentativa. Según ese fallo, dicho señor y otro sujeto decidieron quitarle la vida al señor Octavio Ovalle quien se movilizaba en su vehículo automotor, para simular un accidente de
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