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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1247 de 2022 10 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1247 de 2022 10 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-1247-2022 Bogotá D.C., 10 de octubre de 2022 Radicación 9006032-90.2019.0.00.0001 (20191510092482 Compareciente WILMER SIERRA SILVA Identificación 1.123.160.223 Rad. Jurisdicción Ordinaria 50001-60-00-000-2018-00090-00 Delitos Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Wilmer Sierra Silva, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.123.160.223 respecto del proceso penal con radicado No. 50001-60-00-0002018-00090-001.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Wilmer Sierra Silva, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.123.160.223 expedida en Miraflores (Guaviare), nacido en el mismo municipio el 9 de octubre de 1989, hijo de Manuel y Elvira2 y quien se

1 Teniendo en cuenta la situación de pandemia generada por el coronavirus COVID-19 y las medidas que a ese respecto ha tomado el Gobierno nacional, la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante los Acuerdos AOG No. 008 del 13 de marzo, No. 009 del 16 de marzo, No. 014 del 13 de abril de 2020, implementó la suspensión de los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020. Dicha suspensión se levantó mediante Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 21 de septiembre de 2020. 2 Expediente Legali No. 9006032-90.2019.0.00.0001. Pág. 124 PDF sentencia Folio 3. 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .94C382 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-2306009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Acacias (Meta).

III. HECHOS

2. El día 27 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), condenó al señor Sierra Silva a una

pena principal de doscientos treinta y cinco (235) meses de prisión y multa equivalente a 1350 SMLMV, como coautor penalmente responsable del punible de Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. Ello, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones fácticas: Dio origen a la investigación, el informe ejecutivo FPJ-3 del 3 del diciembre del 2017, suscrito por el SI Carlos Eduardo Montaño Morales, adscrito a la Policía Nacional de Puerto GaitánMeta, en el que da cuenta que fue informado por parte del señor Miguel Ángel Montenegro, vicepresidente de la junta de acción comunal de la vereda Rincón del Indio, sector Buenos Aires, jurisdicción del Municipio de MapiripanMeta, sobre el homicidio perpetrado en la humanidad del señor Carlos Arturo Mena Rentería, el día 2 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 6:00 pm en la vereda ya nombrada, por integrantes del grupo armado organizado residual del primero de las extintas farc. En desarrollo de la investigación se obtuvo material probatorio como testimonios, interrogatorio a indiciado, reconocimientos fotográficos, inspecciones judiciales y otros que dan cuenta que para el día 2 de diciembre de 2017 el grupo delincuencia comandado por Miller Castillo Molano alias “Raúl Carrusiano”, compuesta por Wilmer Sierra Silva alias “Farid” [….] siendo las 6:00 pm, salieron de la finca denominada Alcantarrana en la vereda Rincón del indio, al parecer de propiedad de Ester Julia Londoño Vegas esposa del señor Fresned

Moreno, desplazándose en tres motocicletas con la misión de dar muerte al señor Carlos Arturo Mena Rentería, estacionaron las motocicletas en la entrada del puesto de salud, alias “El negro Fidel” se ubicó en la parte de afuera diagonal a la cada donde encontraban la víctima, alias “Farid” alias “Estefanía" y alias "La Pequeña o Jerly" salieron caminando hacia el centro urbano, ingresando las dos mujeres al establecimiento comercial - SAIadministrado por Eloicer Rentería Mena, hermana de la víctima, a quien le compraron una cartulina y un marcador negro, los otros dos alias "Raúl Carrusiano" y alias "Jhon" 2 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .94C382 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-2306009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ingresaron a la casa del concejal Moisés que estaba al cuidado de la víctima en donde lo interceptaron, cruzaron unas palabras, prendieron un cigarrillo y momentos después el señor 'Miller Castillo Molano alias "Raúl carrusiano" le disparó con arma de fuego en la cara a la altura del ojo derecho, ocasionándole la muerte instantánea al señor Mena Rentería. Una vez sucedido el homicidio ingresan los señores Wilmer Sierra

Silva alias "Farid", alias " Estefania" y. alias 'La Pequeña Jerly" al inmueble donde se encontraba el cuerpo sin vida, dejando un letrero sobre el cuerpo del mismo que decía "Me mataron por sapo, por informante”. Posteriormente reúnen a la población a quienes les manifestaron qué "fueran a recoger ese sapo, que lo hablan matado por informante del ejército".3

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Mediante informe de fecha 21 de junio de 2019, la Secretaria Judicial de la Sala repartió a este Despacho el oficio No. MJD-OFI19-0005051-DJT-3100 del 28 de febrero de 2019, a través del cual, la Directora (e) de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho remite “[…] la comunicación suscrita por el señor Wilmer Sierra Silva […]”. En efecto, el señor Sierra Silva, solicita los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 20162, al señalar haber pertenecido a las FARC-EP y haber sido juzgado por delitos cometidos por la extinta organización guerrillera.

4. En atención a lo anterior, con Resolución SAI-AOI-D-JCP-0432-2019 del 25 de julio de 2019 este Despacho decidió no avocar conocimiento del trámite de amnistía en el presente asunto, ya que ni la información aportada por el señor Sierra Silva ni la encontrada por este Despacho en las bases de datos públicas permitió deducir, al menos preliminarmente, el cumplimiento de los supuestos de los ámbitos de aplicación que dan competencia a la SAI.

5. Contra dicha decisión, la apoderada del señor Sierra Silva presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo cual, este Despacho mediante Resolución SAI-LC-DR-JCP-0687-2019 del 30 de octubre de 2019 repuso la resolución recurrida, y dispuso ampliar información, previo a 3 Expediente Legali No. 9006032-90.2019.0.00.0001. Pág. 124 PDF sentencia Folio 1 y ss. 3 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .94C382 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-2306009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO avocar conocimiento de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, requiriendo a distintas autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0357-2020 del 14 de julio de 2020, SAI-AOI-T-JCP-0137-2021 del 23 de febrero de 2021 y SAI-AOI-T-JCP-0687-2021 del 13 de agosto de 2021.

6. Mediante informe al despacho del 11 de mayo de 2022, la Secretaría

Judicial de esta Sala ingresó las presente diligencias en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0687-2021, señalando que fue allegada por la UIA, copia digital del expediente del proceso penal con radicado No. 50001-60-00000-2018-00090-00 a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta). Por otro lado la apoderada del señor Sierra Silva en escrito indicó que […]Con el fin de acreditar la calidad de compareciente como excombatiente FARC-EP y demostrar la fuerza mayor por la cual no fue posible su desmovilización con el Acuerdo de Paz. Respetuosamente solicito al despacho se reciban los testimonios de las personas que a continuación relaciono[…].

7. Así las cosas, consultados los expedientes, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en ellos y los demás ordenados y recaudados por este Despacho, serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Sierra Silva tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 respecto de los delitos de Homicidio agravado, Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, en el proceso penal con radicado No. 50001-60-00-000-2018-00090-00.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

9. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .94C382 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-2306009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

10. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Sierra Silva.

11. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos

en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”4. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios5.

12. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia. 4 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018.

Núm. 24 a 27. 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .94C382 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-2306009

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

13. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

14. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

15. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 desarrollado en materia de amnistía por los artículos 36 y 227 de la Ley 1820 de

2016, contempla que la JEP […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […] En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicara también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollados desde el primero de 6 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 7 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .94C382 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-2306009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. (Negrilla fuera de texto).

16. A su turno el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. Ello, como complemento a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 que, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, señala lo siguiente: La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

17. Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada

en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, y puesto que de conformidad con las diligencias remitidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), los hechos dentro del proceso objeto de estudio tuvieron ocurrencia el día 2 de diciembre de 20178, estos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP.

18. Por otro lado, es preciso indicar que el señor Sierra Valencia cuenta con el certificado No. 0138-2018 del 22 de marzo de 2018, suscrito por el Secretario Técnico Ad Hoc del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y a través del cual certifica su pertenencia al frente al Frente Primero del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML) y se desmovilizó el 15 de febrero de 2018.9 Al respecto es preciso indicar que el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 precisa que 8 Expediente Legali No. 9000576-28.2020.0.00.0001. Escrito de Acusación del 14 de enero de 2019 del Fiscala Segunda Especializada – Gaula de Manizales (Caldas). fol. 1087 a 1097 9 Expediente Legali 9006032-90.2019.0.00.0001 folio 78. 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro

led aipoc se otnemucod etsE .94C382 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-2306009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO La jurisdicción ordinaria mantendrá su competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016: por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, respecto de: […]2. Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados […]

19. Al respecto el señor Sierra Silva es un desertor ya que como lo indica el certificado CODA, su desmovilización ocurrió el 15 de febrero de 2018 y por lo tanto la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.

20. Así las cosas, teniendo en cuenta el análisis descrito en los puntos anteriores, se puede determinar que en el marco del proceso penal con radicado No. 50001-60-00-000-2018-00090-00, el señor Sierra Valencia no cumple los presupuestos contemplados en el artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 en concordancia con los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y, por tanto, se establece que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación temporal del

componente de Justicia del SIVJRNR y, especialmente, de la Ley 1820 de 2016 que establece como beneficios la libertad condicionada y la amnistía. Por lo anterior, con base en el análisis aquí efectuado y en garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, este Despacho RECHAZARÁ el conocimiento de los trámites relacionados con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Sierra Valencia respecto de dicho radicado.

21. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Wilmer Sierra Silva en relación con el proceso penal con radicado No. 50001-60-00-000-2018-00090-00 a la luz del SIVJRNR, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecidos los ámbitos de aplicación exigidos por la ley. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP. 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .94C382 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-2306009

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

VIII. CONSIDERACIONES FINALES

22. Teniendo en cuenta que el señor Sierra Silva indicó su pertenencia al resguardo indígena Tucán Caño Giriza del Municipio de Miraflores

(Guaviare), este Despacho mediante Resolución SAI-LC-DR-JCP-0687-2019 ordenó la notificación con pertinencia étnica a la Autoridad indígena del referido Resguardo. Ahora bien, en oficio de comunicación intercultural e interjurisdiccional presentado por el Departamento de Gestión Territorial de la Secretaria Ejecutiva de la JEP, el Capitán del Resguardo Tucán Caño Giriza del Municipio de Miraflores (Guaviare) manifestó que “[…] el señor Sierra si perteneció al resguardo, pero fue excluido del censo del resguardo […] y no quiere intervenir de ninguna manera en este procedimiento adelantado por la JEP”.10 Por lo anterior, en el marco del respeto a la autonomía de los pueblos étnicos, este Despacho actuará de conformidad con lo manifestado por la autoridad indígena y no notificará la presente resolución al referido resguardo. De la notificación electrónica

23. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz expidió el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP prevista en el Acuerdo AOG 014 de 2020” cuyo artículo 6 prevé: El cumplimiento de las órdenes judiciales a cargo de la Secretaría General Judicial, así como las impartidas a la UIA y a la Secretaría

Ejecutiva deberán tener en cuenta las limitaciones y los protocolos generales y especiales establecidos por las autoridades de salud y por las instituciones a las que pertenecen los distintos destinatarios de las mismas órdenes. Sin perjuicio de lo anterior, las providencias que expidan las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz deberán notificarse y/o comunicarse vía correo electrónico. La Sala o Sección que profiera la decisión debe asegurar: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el 10 Expediente Legali 9006032-90.2019.0.00.0001 Pag 87. 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .94C382 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-2306009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. En todo caso, las notificaciones o comunicaciones de las providencias se adelantarán por intermedio de la Secretaría Judicial de la respectiva Sala o Sección.

24. Por su parte, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que las

notificaciones personales “[…] podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”. De igual manera la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT parcial 3 de 2022 que […] si se pretende dar a conocer una providencia judicial por medio de mensaje de datos enviado a una dirección de correo electrónico, será una notificación en estricto sentido -y una de tipo personalsi se dirige a los sujetos procesales, intervinientes especiales y personas con interés jurídico procesal concreto en el procedimiento, y si se realiza esa actividad procesal bajo las previsiones legales exigidas: el mensaje se acompaña de la decisión por notificar, es enviado a la dirección electrónica que usa el destinatario y se acusa el recibido en el destino o se puede por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.11 (Negrilla fuera de texto).

25. Además, en relación con la notificación por estado, por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso12, se ORDENARÁ a la Secretaría Judicial de la SAI que publique en la página web de la JEP la notificación por estado electrónico de la presente providencia.

26. Lo anterior, en atención al artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 y al Auto TP-SA 364 de 2019 de la Sección de Apelación que precisó la oportunidad para

interponer el recurso de apelación distinguiendo dos eventos: 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT parcial 3 de 2022 del 28 de abril de 2022. Núm. 39. 12 “[c]uando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán [...] ni firmarse por el secretario [judicial]”. 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .94C382 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-2306009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “[1] el acto de su notificación personal [y] [2] por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. Así, en tratándose de providencias que fueron notificadas personalmente, la alzada puede promoverse en el mismo acto de su notificación – inmediatamente -. Y si la resolución adoptada fue notificada por medio de estado, entonces el interesado está facultado para manifestar su deseo de impugnarla hasta tres (3) días después de la fijación del estado. La existencia de las dos oportunidades procesales para incoar el recurso de apelación se confirma por el hecho de que la oportunidad de la sustentación del mismo está supeditada a que esté “vencido el término anterior” para

interponerlo, y la norma hace referencia a dos términos procesales que fenecen, uno inmediatamente, -en el acto de notificación personaly el otro de forma diferida –en los 3 días siguientes a la notificación por estado- […] las providencias respectivas […] deben notificarse de las formas, tanto personalmente como por estado; sin perjuicio, claro está, de los efectos que se derivan de una notificación por conducta concluyente13. (Negrilla fuera de texto).

27. Así las cosas, en relación con los sujetos procesales e intervinientes que hayan suministrado al despacho su correo electrónico, la notificación personal se realizará de manera electrónica, en tanto que la notificación por estado se publicará para consulta de los interesados en la página web de la Jurisdicción Especial para la Paz.

28. Finalmente, cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018.

Se señala que en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-364 del

28 de noviembre de 2019. Núm. 12.1 y 12.2. 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .94C382 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-2306009

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

IX. RESUELVE PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor temporal, RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con los delitos de Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, por los que fue condenado el señor Wilmer Sierra Silva, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.123.160.223, en el marco del proceso penal con radicado No. 50001-60-00-000-2018-00090-00, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta). TERCERO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, NOTIFICAR la presente Resolución al señor

Wilmer Sierra Silva, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.123.160.223 y a su apoderada Sandra Angélica Cuevas Meléndez, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.023.472 y Tarjeta Profesional No. 651.447 del C.S.J. CUARTO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, a la Procuraduría Primera Delegada para la investigación y juzgamiento penal al correo electrónico procesosJEP@procuraduria.gov.co. QUINTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación, conforme con lo indicado en el numeral 28 de la parte considerativa de esta decisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto TMM 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .94C382 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-2306009

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