JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1281 de 2022 14 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1281 de 2022 14 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-1281-2022 Bogotá D.C., 14 de octubre de 2022 Expediente Legali 9004957-16.2019.0.00.0001 Compareciente RAÚL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Identificación 79.580.932 Rad. Jurisdicción Ordinaria 11001-31-07-004-2004-00105-00 Delitos Secuestro Extorsivo Agravado Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 al señor Raúl Aycardo González Fernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.580.932, respecto del proceso penal con radicado No.
11001310700420040010500.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Raúl Aycardo González Fernández, identificado con
cédula de ciudadanía No. 79.580.932 expedida en Bogotá D.C., nacido en la misma ciudad el 15 de marzo de 19711, hijo de Rosalba y Raúl2, y quien se 1 Expediente Legali No. 9004957-16.2019.0.00.0001. Folio. 238. 2 Expediente Legali No. 9004957-16.2019.0.00.0001. Folio. 987.
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .753782 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-7594009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué (Tolima).
III. HECHOS
2. Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 20063, el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá condenó al señor Raúl Aycardo González Fernández a una pena principal de veintiocho (28) años de prisión y multa equivalente a 5.000 SMLVM como coautor del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, teniendo en cuenta los siguientes hechos: Se tiene conocimiento que la noche del 26 de febrero de 2004, ANDREA
GUZMAN GONZALEZ, YOLANDA GONZALEZ FARFAN, RAUL AICARDO GONZALEZ y CAMILO GONZALEZ FARFAN, luego de ingerir licor con el joven DIEGO LEANDRO MURCIA GUZMAN, primo de la primera, le suministraron somnífero y lo llevaron dormido a la habitación 115 del motel “Camala”, ubicado en la calle 22 No. 103 A-21 de Bogotá, donde lo tuvieron hasta la tarde del día siguiente, atado
de pies y manos a una cama, vendado los ojos. La familia del joven MURCIA GUZMAN recibió varias llamadas telefónicas, a través de las cuales se les exigió pagar $ 150.000.000.00 por su liberación.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
3. En virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0859-2019 del 30 de diciembre de 2019, este Despacho decidió ampliar información de la solicitud de amnistía del señor Raúl Aycardo González Fernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.580.932, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0626-2020 del 30 de octubre de 2020, SAI-AOI-AS-JCP-02812021 del 9 de abril de 2021, SAI-AOI-T-JCP-0979-2021 del 5 de noviembre de 2021, SAI-AOI-T-JCP-0486-2022 del 3 de mayo de 2022, SAI-AOI-T-JCP-06763 Expediente Legali No. 9004957-16.2019.0.00.0001. Folio. 986 a 1018. 2 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .753782 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-7594009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2022 del 22 de junio de 2022, y SAI-AOI-AS-JCP-0925-2022 del 04 de agosto de 2022.
4. Con informe al Despacho de fecha 07 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a este Despacho las presentes diligencias, señalando el trámite dado a las órdenes impartidas y haciendo entrega de copia digital del expediente del proceso penal con radicado No. 11001310700420040010500 adelantado contra el señor González Fernández.
5. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho, en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Raúl Aycardo González Fernández tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 frente a la conducta de Secuestro Extorsivo, por la que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal
Especializado del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso penal con radicado No. 11001310700420040010500.
VII. ANÁLISIS JURÍDICO
7. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
8. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 3 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .753782 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-7594009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta
en favor del señor González Fernández.
9. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que: […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios4.
10. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
11. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “[…] la
decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo 4 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018. Núm. 24 a 27. 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .753782 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-7594009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.
12. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
Del caso concreto
13. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia entre el 26 y 27 de febrero de 2004, es decir, con
anterioridad al 1º de diciembre de 2016. A su vez, de acuerdo con el informe del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Comité Operativo para la Dejación de las Armas – CODA, el señor Raúl Aycardo González Fernández fue registrado y aprobado como desmovilizado individual de las FARC-EP según certificación CODA No. 0195-20095.
14. Ahora, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes […] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas 5 Expediente Legali No. 9004957-16.2019.0.00.0001. Folio. 92. 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .753782 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-7594009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).
15. En ese entendido, el hecho de que el señor Raúl Aycardo González Fernández, cuente con el certificado No. 0195-2009 que lo registra y aprueba como desmovilizado individual de las FARC-EP, no constituye criterio suficiente evaluación para conceder el beneficio estudiado. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión, pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.
16. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A reglón seguido adiciona: […] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no
existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC.
17. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada en el presente asunto.
18. Así, de la lectura de este radicado, se tiene que no existe elemento de conocimiento alguno que permita deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue condenado el señor González Fernández hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En efecto, no señala el fallador que la conducta cometida por el señor González Fernández obedeciera a motivos que tuviesen algún tipo de 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .753782 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-7594009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO relación, directa o indirecta, con el conflicto armado. Por el contrario, manifiesta que: […] lo dicho por DIEGO LEANDRO fue controvertido por quienes fueron capturados, pues en versiones diametralmente opuestas, aseguraron que el joven estaba de acuerdo con la exigencia dineraria
que se le estaba haciendo a su familia y que en ningún momento estuvo privado de su derecho de locomoción. En indagatoria YOLANDA GONZALEZ refirió que todo obedeció a una broma que pensaban jugarle AICARDO y ANDREA a DIEGO, pues los primeros bajo el influjo de drogas psicotrópicas planearon las llamadas a la familia, haciendo la exigencia dineraria; recalcó que bajo el apremió del alcohol, todos los que se hallaban reunidos esa noche, es decir, ella, ANDREA, AICARDO, CAMILO y por supuesto DIEGO, estuvieron de acuerdo en llamar y exigir por la liberación, la suma de ciento cincuenta millones de pesos. […] 6.15. A su vez ANDREA GUZMAN GONZALEZ corroboró la versión rendida por su madre en diligencia de indagatoria, e hizo la misma narración de las circunstancias modales en que se reunieron en el establecimiento público a tomarse unos tragos con DIEGO LEANDRO, sin embargo, cuando refiere a la llamada que hizo a CAMILO GUZMAN para que se encontraran recalca que lo hizo por que él estaba con AICARDO, su compañero. Expuso que DIEGO siempre estuvo de acuerdo con el plan que ella fraguó con AICARDO, de exigir a su familia una suma dinero por su liberación. 6.16. Lo dicho por YOLANDA y por ANDREA fue corroborado por AICARDO y CAMILO, quienes, en diligencia de indagatoria, apuntaron los hechos de la misma forma y en las mismas circunstancias. Sin embargo, analizados esos relatos de una manera imparcial y objetiva, se puede concluir que sus narraciones, más que ajustarse a la
realidad, se ajustan a un libreto previamente elaborado, Y ajustado a sus intereses […]. […] Estas razones son suficientes para sostener que lo dicho por quienes aquí son: juzgados, no. se ajusta a la realidad, y que la forma como se 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .753782 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-7594009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO presentaron los acontecimientos solo dejan ver que se trataba de un hecho previamente planeado y cuyo fin último, era obtener una ganancia económica.
19. En la diligencia de indagatoria rendida por el compareciente en fecha 02 de marzo de 20046, sobre los hechos refiere: La captura fue más o menos a las tres de la tarde me encontraba saliendo de una cabina telefónica, (…) salía de hacer una llamada a la familia de DIEGO, pero no se (sic) el apellido, estábamos pidiendo cierta cantidad de dinero estábamos pidiendo ciento cincuenta millones de pesos, todo comenzó como un juego, se llamó diciendo que nosotros lo teníamos en nuestro poder, es decir YOLANDA, CAMILO, ANDREA Y YO, lo teníamos en nuestro poder en calidad de retenido, (…) PREGUNTADO.
Señale de quién surgió la idea de llevar a cabo la acción anteriormente
expuesta por usted. CONTESTO. Primero que todo no lo teníamos como secuestro, lo charlamos con ANDREA, nos encontrábamos bajo, estábamos dopados, pues habíamos ingerido marihuana, los dos lo charlamos y se lo expusimos a los demás, es decir a CAMILO y YOLANDA, es decir en pedir algo de plata, pero nunca con la intención de un secuestro o de asesinar a alguien, fue como un juego. […] PREGUNTADO. En algún momento usted manifestó se miembro de algún grupo al margen de la ley, de ser así cuál e indique o diga si profirió algún tipo de amenazas en contra de la integridad de DIEGO LEANDRO. CONTESTO. La verdad no recuerdo si nos hicimos pasar por algún grupo bajo el margen de la Ley y amenazas no las recuerdo, de muerte, de la integridad de él. (…) PREGUNTADO. Diga al Despacho qué pensaban hacer con la suma de dinero exigida, cómo la iban a adquirir y cómo la iban a repartir. CONTESTO. Primero que todo no sabíamos si nos fueran a dar dinero y de lo de recibir y repartir no se había hablado nada porque no estaba planeado.
20. En su declaración7, la victima señor Diego Leandro Murcia Guzmán si bien refiere que en algún momento le decían que el dinero que exigían para su liberación se requería para un frente y que existía el deber de luchar por la causa, las mismas no tienen soporte probatorio que haya surgido dentro del 6 Expediente Legali No. 9004957-16.2019.0.00.0001. Folio. 238 a 241.
7 Expediente Legali No. 9004957-16.2019.0.00.0001. Folio. 192 a 195. 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .753782 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-7594009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO proceso y de hecho se contradicen por lo declarado por los restantes capturados. En efecto, la señora Yolanda González Farfán8, en diligencia de indagatoria rendida en fecha 01 de marzo de 2004, refirió que: […] después de haber tomado tanto trago y consumir cigarrillo como se consumió incluso ni dormimos, mi hija y AICARDO salieron como a las seis y media o siete de la mañana, del viernes, supuestamente a tomar gaseosa, pero lo que iban a hacer era a fumar marihuana, de ahí llegaron con la idea de hacerle una broma a DIEGO MURCIA, para sacarle una plata y todos a raíz del trago estuvimos de acuerdo, se amarró y amordazó porque él, es decir DIEGO MURCIA entro al baño, se puso agresivo y por eso lo amordazamos. PREGUNTADO. Quiénes llegaron con la idea de hacerle la broma a DIEGO MURCIA, de la forma como la ha comentado usted en su respuesta anterior CONTESTO: Llegó
AICARDO y ANDREA, haciéndonos el comentario por salir un poquito de la situación económica en la que nos encontrábamos en sacarle plata, y ahí nos pusimos a tomar […] yo vi las cosas tan fácil, de sonsacarles plata, porque yo conozco bien la familia, se hizo o se programó en estado de embriaguez por lo tanto no teníamos ni una arma ni un alfiler. […] se pedía ciento y cincuenta millones de pesos, para salir del atolladero en que estábamos, AICARDO le decía a la persona que contestaba que se pedían ciento cincuenta millones de pesos para soltar a DIEGO, ÉL es decir AICARDO se identificaba como del frente, no me acuerdo bien, porque no se programó nada entonces era así a la deriva.
21. Finalmente, la señora Andrea Guzmán González9, en diligencia de indagatoria rendida en fecha 02 de marzo de 2004, señaló que: Nosotros, mi mami, YOLANDA GONZALEZ y yo, en días anteriores ya habíamos salido a tomar con DIEGO LEANDRO, entonces, después, nosotros quedamos de vernos el Jueves, el (Sic) se encontró con mami, YOLANDA, a las cinco de la tarde, yo llegué a la hora y media o dos horas más o menos al sitio donde se encontraban porque generalmente siempre íbamos al mismo sitio, cuando yo llegué, siempre ellos ya habían bebido harto, después de eso, yo me senté con ellos y me tomé unas cervezas, después él mismo fue el que pidió una botella de ron, 8 Expediente Legali No. 9004957-16.2019.0.00.0001. Folio. 217 a 221.
9 Expediente Legali No. 9004957-16.2019.0.00.0001. Folio 233 a 237. 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .753782 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-7594009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO nos la tomamos y volvió a pedir otra botella de ron, después él manifiesta que si nos bamos (Sic) para una residencia, nosotros le dijimos que si, después de eso yo salí y llamé a CAMILO GONZALEZ, mi tío, lo llamé, como él se encontraba con AICARDO, y le dije que si nos encontrábamos en Fontibón el la (sic) 100 con 22, en la Panadería Girardot, de once y media a doce de la noche, entonces después DIEGO pidió otras cervezas, salimos, cogimos un taxi y nos dirigimos para Fontibón […] siempre DIEGO estuvo de acuerdo, incluso él entró conmigo y todo, normal, pedimos una botella de ron, no la tomamos, después él entró al baño y salió como loco, él manifestaba que quería meter “ñanga”, después salió como loco, se puso todo agresivo, por eso fue que se decidió amarrar, pero en ningún momento pensamos en nada más, nosotros seguimos igualmente bebiendo, después a él también se
le siguió dando, él pidió cigarrillo, mejor dicho amanecimos bebiendo, después de eso, como a las seis de la mañana, pues le habíamos esculcado el morral a DIEGO y tenía marihuana, salí yo con AICARDO y nos fumamos una bareto con él, con AICARDO, y pués (sic) de ahí fue que se nos ocurrió llamar pero no en plan de secuestro, llamar a mi tía ROSALBA GUZMÁN, o sea la mamá de DIEGO, pues fue que con AICARDO dijimos que para pedir plata pero no en ningún momento en plan de secuestro, no recuerdo para que por que eso salió de los dos.
22. Así las cosas, de los elementos que obran en el expediente remitido, no se deduce ni se puede inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue condenado el señor González Fernández hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. En efecto, ningún elemento de conocimiento hace referencia a que el señor González Fernández se haya identificado como miembro de las FARC-EP, que la conducta realizada contra la víctima hubiese sido planeada u ordenada por la ex guerrilla de las FARC-EP o que esta organización se hubiese visto beneficiada de alguna manera con la comisión de dicho ilícito. Por el contrario, se insiste, se señala que obedeció a motivos eminentemente personales estrechamente vinculados al consumo de bebidas embriagantes y sustancias psicoactivas y en búsqueda de lucro personal.
23. En consecuencia, no es posible determinar ni deducir que la comisión del delito censurado se hubiese dado en virtud de la pertenencia al grupo
subversivo FARC-EP por parte del señor González Fernández y mucho menos 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .753782 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-7594009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que este accionar delictivo se hubiere efectuado por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Tampoco, que hayan sido cometidos en el contexto y debido a la rebelión, durante el conflicto armado y menos que hayan tenido un fin altruista. Por lo anterior, dichas conductas se pueden catalogar como delitos comunes que no fueron cometidos debido a la rebelión y carecen de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado.
24. Así las cosas, teniendo en cuenta la valoración descrita en los puntos anteriores, se puede establecer que en lo que respecta al proceso penal con radicado No. 8656860992642004011402 el señor González Fernández no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación material exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016. En consecuencia,
en este estado del proceso y por razones de economía procesal, este Despacho RECHAZARÁ el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor González Fernández respecto del precitado radicado.
25. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Raúl Aycardo González Fernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.580.932, respecto del proceso penal con radicado No. 11001310700420040010500 a la luz del SIVJRNR, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecido el ámbito de aplicación material exigido por la Ley.
En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.
26. Adicionalmente, se informará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el contenido de esta decisión para lo de su competencia.
IV. CONSIDERACIONES FINALES
27. Toda vez que mediante informe de la Unidad de Investigación y Acusación – UIA se informó sobre la imputación del señor González Fernández, entre otros, por su participación en la toma al municipio de Pradera
(Valle del Cauca) llevada a cabo el 7 de julio del año 2000 por el Frente 6 de las 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp
lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .753782 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-7594009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO FARC-EP en conjunto con unidades de la organización guerrillera disidente del M-19, denominada Jaime Báteman Cayón, y que consultados los sistemas de información, se reporta la existencia del expediente Legali No. 900279497.2018.0.00.0001, en el que se encuentra vinculado el señor González Fernández en el Macro Caso No. 5 situación territorial norte del Cauca y sur del Valle del Cauca, se ordenará COMUNICAR la presente decisión al despacho del Magistrado Raúl Eduardo Sánchez de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
28. Igualmente, en consideración a lo hasta aquí analizado, se considera necesario CANCELAR las órdenes comisionadas a la UIA que se encuentran pendientes de informe final y que había sido reiteradas mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0925-2022 del 4 de agosto de 2022.
De la notificación electrónica
29. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz expidió el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP prevista en el Acuerdo AOG 014 de 2020” cuyo artículo 6 prevé: El cumplimiento de las órdenes judiciales a cargo de la Secretaría
General Judicial, así como las impartidas a la UIA y a la Secretaría Ejecutiva deberán tener en cuenta las limitaciones y los protocolos generales y especiales establecidos por las autoridades de salud y por las instituciones a las que pertenecen los distintos destinatarios de las mismas órdenes. Sin perjuicio de lo anterior, las providencias que expidan las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz deberán notificarse y/o comunicarse vía correo electrónico. La Sala o Sección que profiera la decisión debe asegurar: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .753782 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-7594009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. En todo caso, las notificaciones o comunicaciones de las providencias se adelantarán por intermedio de la Secretaría Judicial de la respectiva Sala o Sección.
30. Por su parte, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que las
notificaciones personales “podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”. De igual manera la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT parcial 3 de 2022 que […] si se pretende dar a conocer una providencia judicial por medio de mensaje de datos enviado a una dirección de correo electrónico, será una notificación en estricto sentido -y una de tipo personalsi se dirige a los sujetos procesales, intervinientes especiales y personas con interés jurídico procesal concreto en el procedimiento, y si se realiza esa actividad procesal bajo las previsiones legales exigidas: el mensaje se acompaña de la decisión por notificar, es enviado a la dirección electrónica que usa el destinatario y se acusa el recibido en el destino o se puede por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.10 (Negrilla fuera de texto).
31. Además, en relación con la notificación por estado, por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso11, se ORDENARÁ a la Secretaría Judicial de la SAI que publique en la página web de la JEP la notificación por estado electrónico de la presente providencia. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT parcial 3 de 2022 del 28 de abril de 2022. Núm. 39. 11 “[c]uando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso
en el cual no deberán [...] ni firmarse por el secretario [judicial]”. 13 osecorp le emrofni ,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.